CSJ - STC18022-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18022-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC18022-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02789-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Herwing Sánchez Mosquera, Alberto y Carmen Liliana Acuña Rodríguez contra los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil Municipal y Cuarenta y Seis Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el reivindicatorio con n° 2018-00739.
ANTECEDENTES
1. Los actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En síntesis, expusieron que Luz Amparo Sarmiento Mantilla promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, para reivindicarRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02789-01
el apartamento 201 ubicado en la carrera 15 No. 4-16, trámite en el cual pese a que acreditaron que la demandante celebró «una promesa de compraventa» con Sánchez Mosquera el 23 de agosto de 2013, en los que recibió como anticipo
a que acreditaron que la demandante celebró «una promesa de compraventa» con Sánchez Mosquera el 23 de agosto de 2013, en los que recibió como anticipo $25.000.000 y este a su vez celebró un «contrato de compraventa» respecto del mismo inmueble con los hermanos Acuña Rodríguez el 6 de octubre del mismo año, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, profirió sentencia que, de un lado, consideró nula la negociación primigenia, y del otro, acogió las pretensiones de la demanda; aseguran, que «solicitaron sentencia complementaria» en relación con las restituciones mutuas, sin embargo, la petición les fue negada. Indican que aunque interpusieron recurso de apelación contra el mentado fallo, pues entre otras cosas, en virtud del citado preacuerdo Sánchez «recib[ió] fue la mera tenencia del predio (…) y de forma sucedánea [él transfirió esa calidad] a los [otros] codemandados» por lo que estos son «terceros de buena fe exenta de culpa», luego no era procedente la mentada reivindicación, la Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la citada ciudad, confirmó la decisión de primer grado, incluso sin tener en cuenta que previo al fallo solicitaron la pérdida automática de competencia por el vencimiento del término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Señalan que, en las anteriores decisiones, se omitió analizar, no solo, «la posición procesal» del demandado Sánchez Mosquera de quien no se
término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Señalan que, en las anteriores decisiones, se omitió analizar, no solo, «la posición procesal» del demandado Sánchez Mosquera de quien no se acreditó «LA POSESIÓN MATERIAL», sino, además, la intención real de las partes al celebrar los citados negocios.
3. P or lo anterior, pretenden que se ordene «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso (…)», o en su defecto «se deje sin efectos» los fallos de fecha 7 de abril de 2025 y 22 de mayo de 2024.
2Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02789-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de los actores pues desde el auto admisorio del recurso dispuso la prórroga del término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, periodo dentro del cual profirió la sentencia objeto de análisis.
2. La titular del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de la misma urbe, relacionó las actuaciones que conoció de la controversia criticada.
3. Luz Amparo Sarmiento Mantilla en calidad de vinculada al presente asunto, puntualizó que es «claro que las decisiones adoptadas no son caprichosas, irracionales, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido la normatividad aplicable al caso, pues por el contrario, los juzgados accionados realizaron un estudio minucioso de todas las solicitudes elevadas por el accionante».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
desconocido la normatividad aplicable al caso, pues por el contrario, los juzgados accionados realizaron un estudio minucioso de todas las solicitudes elevadas por el accionante». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que no se configuran los defectos alegados por los accionantes en las decisiones judiciales cuestionadas, ya que los jueces convocados actuaron dentro de su competencia, aplicaron correctamente la normativa vigente y valoraron adecuadamente las pruebas. IMPUGNACIÓN La presentaron los actores, para lo cual señalaron similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02789-01
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 7 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad, en el proveído de 22 de mayo de 2024, en el asunto reivindicatorio con rad.
2018-00739.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación
aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Juez convocada, después de citar jurisprudencia respecto de los requisitos axiológicos de la reivindicación, precisó que en punto de la titularidad del dominio no existía duda alguna, comoquiera que de acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria y la escritura pública del 12 de abril del 2010 la propietaria del inmueble era la señora Luz Amparo Sarmiento Mantilla, quien tenía la calidad de demandante. Ahora frente a la segunda de las exigencias, esto es, la posesión en cabeza de los demandados, puntualizó que tal condición «fue reconocida por 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02789-01 los propio demandados» hermanos Acuña Rodríguez, al contestar la demanda, cuando sostuvieron (…) “Es cierto. Pero de acuerdo a lo consignado en el documento al tener la intención de vender el apartamento y recibir un precio por esa venta, entregó las llaves y por ende la posesión al señor Sánchez Mosquera, quien a su vez nos la entregó a nosotros, posesión que viene siendo ejercitada por nosotros (Liliana y Alberto Acuña), desde el 5 de octubre de 2013, en forma
entregó las llaves y por ende la posesión al señor Sánchez Mosquera, quien a su vez nos la entregó a nosotros, posesión que viene siendo ejercitada por nosotros (Liliana y Alberto Acuña), desde el 5 de octubre de 2013, en forma quieta, regular, pacifica, ininterrumpida, sin violencia, sin requerimientos extrajudiciales o judiciales, desde la fecha en que entramos en posesión del inmueble(5/10/2013) hasta el mes de julio de 2017, cuando llegó la citación de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación”. En esa línea argumentativa, sostuvo que dicha posesión no se derivaba de una relación negocial con la parte convocante, por lo siguiente: no existe evidencia alguna que demuestre que la mencionada dueña haya celebrado algún tipo de contrato de promesa de compraventa con los enunciados adquirientes, o incluso que la misma haya actuado a través de terceras personas para alcanzar dicho propósito, máxime aun si se toma en cuenta que aunque si bien se aportó el documento de fecha 5 de octubre de 2013 nominado “Promesa de Compraventa de Apartamento 201 Carrera 15 B No. 4-16 Edificio San Juan III Propiedad Horizontal” en el cual el señor HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA dijo actuar en representación de AMPARO SARMIENTO MANTILLA no se aportó a la lid ningún poder o escritura pública que acreditara el mandato que presuntamente la misma le delegó, por lo cual queda sin piso jurídico alguno afirmar que el mismo actuó en su representación.
AMPARO SARMIENTO MANTILLA no se aportó a la lid ningún poder o escritura pública que acreditara el mandato que presuntamente la misma le delegó, por lo cual queda sin piso jurídico alguno afirmar que el mismo actuó en su representación. Esta situación además nos permite inferir, que el aludido contrato de fecha 5 de octubre de 2013 no goza del principio de oponibilidad frente a la propietaria (…) quien no puede verse controvertida o desvirtuada en su derecho de dominio con la suscripción de un documento del cual no hizo parte y del cual además se advierte tampoco existe evidencia se encuentre soportado o complementado en un documento aleatorio como contrato o escritura pública que permita inferir que haya existido un mandato directo entre aquella y el señor HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA que logre acreditar que el mismo haya actuado efectivamente en su nombre y por tanto, haya tenido la facultad legal de enajenar el bien en su representación. De otra parte, en punto del primero de los contratos aludidos en la controversia señaló que no resultaba factible por parte del juzgado de primera instancia efectuar un análisis (…) del documento de fecha 24 de agosto de 2013 (…) “Promesa de 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02789-01 Contrato de Compraventa”, celebrado por (…) HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA y AMPARO SARMIENTO MANTILLA señalando además que debía considerarse “nulo de pleno derecho” por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1611 del Código Civil, pues evidentemente resultó
MOSQUERA y AMPARO SARMIENTO MANTILLA señalando además que debía considerarse “nulo de pleno derecho” por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1611 del Código Civil, pues evidentemente resultó totalmente extra petita (…) [comoquiera que] no fue objeto de ninguna pretensión resolutoria. Finalmente, en relación con la supuesta tenencia que se transfirió entre los demandados, indicó lo siguiente: Téngase en cuenta además que no resultan de recibo los argumentos invocados por el demandado HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA como sustento de la apelación, pues aunque el mismo refiera que recibió una tenencia por parte de la señora AMPARO SARMIENTO MANTILLA a raíz de la celebración del presunto “contrato de promesa de compraventa” celebrado con aquella el 24 de agosto de 2013, tenencia que según su criterio fue a su vez trasladada posteriormente a los señores LILIANA ACUÑA RODRÍGUEZ Y ALBERTO ACUÑA RODRÍGUEZ como resultado del contrato de promesa de compraventa que celebraran el 5 de octubre de 2013, lo mismo no resulta de recibo ratificarlo, pues la aquí demandante no hizo parte del segundo contrato; luego entonces no le resultan oponibles los efectos jurídicos de dicha relación contractual, si además se toma en cuenta que no existe prueba que acredite que la dueña haya delegado su representación ante terceros, y por el contrario en su interrogatorio de parte manifestó no estar al tanto de esta situación, pues según su criterio nunca conoció a los terceros poseedores “con ellos yo no firme nada nunca, nunca celebré nada, es más ni siquiera los conocí hasta
su interrogatorio de parte manifestó no estar al tanto de esta situación, pues según su criterio nunca conoció a los terceros poseedores “con ellos yo no firme nada nunca, nunca celebré nada, es más ni siquiera los conocí hasta después del 20144”. Conforme con ello, aun cuando la Corte compartan o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo de los tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando la autoridad accionada, analizó todos y cada uno de los medios de prueba, evidenciando que se encontraban acreditados los requisitos para la reivindicación, sin que tenga mayor incidencia el documento denominado «promesa de contrato » de agosto de 2013, pues en este no se estipuló de manera alguna la entrega del predio al promitente comprador, tan solo se 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02789-01 dejó sentado el presunto pago de una parte del precio, luego, no puede considerarse que se haya transferido la tenencia o menos. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e
oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. De otra parte en cuanto refiere a la temática relacionada con las restituciones mutuas que aseguran los actores, se debieron ordenar en el fallo criticado y no se dispuso nada al respecto; de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al
las restituciones mutuas que aseguran los actores, se debieron ordenar en el fallo criticado y no se dispuso nada al respecto; de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala evidencia que la protección reclamada resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02789-01 En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, los aquí accionantes, en una conducta manifiestamente negligente omitieron solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso; luego desaprovecharon la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos, frente a la puntual actuación. Entonces, como los interesados desperdiciaron los instrumentos previstos para discutir la providencia de la que en últimas hoy se duelen, provocaron que la protección reclamada, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que
adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC6543-2025).
5. Finalmente de cara con la queja relacionada con la presunta nulidad por el vencimiento del término de 6 meses de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso para que los jueces de segunda instancia dicten sentencia, para esta Sala carece de trascendencia ius fundamental, pues ciertamente el Juzgado accionando desde el auto admisorio del recurso de apelación, esto es, el 16 de julio de 2024, dispuso la «prorroga» automática del citado término lo que dio lugar a que se tuviera como hito de fenecimiento para la actuación respectiva el día 16 de julio de 2025; luego si la funcionaria accionada profirió la sentencia cuestionada el 7 de abril de último, aún tenía competencia para ello.
Téngase en cuenta que esta actuación, de un lado, no fue objeto de reparo alguno por parte de los aquí inconformes pues no interpusieron los 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02789-01 recursos procesales que eran procedentes contra el mentado auto, y del otro, aunque esta Corte comparta o no tal proceder, de manera alguna constituye lesión a las prerrogativas superiores invocadas, comoquiera que la norma en cita, admite que el juez pueda prorrogar por una sola vez el término que le fue estipulado para proferir sentencia respectiva.
constituye lesión a las prerrogativas superiores invocadas, comoquiera que la norma en cita, admite que el juez pueda prorrogar por una sola vez el término que le fue estipulado para proferir sentencia respectiva.
6. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
9Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02789-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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