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CSJ - STC18022-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18022-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC18022-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00554-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Javier Alfonso Prins Vélez promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, asunto al que fueron vinculad os las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n°2018-00400.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00554-01

2 Solicitó entonces, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, proceder a dar respuesta y resolver el requerimiento formal de la referencia.

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes:

2.1. Refirió que, el 21 de mayo de 2026, radicó ante el Juzgado accionado, memorial revocando el poder a quien hasta el momento obraba como su abogado dentro del proceso de pertenencia bajo el rad. n°2018-00400, agregando

Juzgado accionado, memorial revocando el poder a quien hasta el momento obraba como su abogado dentro del proceso de pertenencia bajo el rad. n°2018-00400, agregando que, el 25 del mismo mes, envió nuevamente el memorial, sin recibir respuesta del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. En ese sentido, el accionante considera que se han superado los términos establecidos para dar respuesta a su petición.

2.2. Adicionalmente, señaló que el 20 de julio del 2026, sus hermanos Iván Enrique y Álvaro Eduardo Prins Vélez, quienes también conforman la parte demandada, radicaron memorial ante el Juzgado accionado, igualmente revocando el poder conferido al abogado que venía representándolos . Alega que el Juzgado accionado no se pronunció sobre estas solicitudes de revocatoria de poder, permitiendo que el abogado «revocado» siga teniendo pleno acceso al proceso.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena envió el link del expediente con radicado n.° 2018-00400, y a su vez, rindió su informe relatando que en audiencia del 22 deRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00554-01

3 julio de 2026 aceptó expresamente la revocatoria del poder presentada por los demandados Prins Vélez, dejando al abogado Óscar Padilla Ramos en condición de simple espectador, luego, la afirmación del accionante de que continuó actuando como apoderado no se ajusta a lo consignado en el acta.

abogado Óscar Padilla Ramos en condición de simple espectador, luego, la afirmación del accionante de que continuó actuando como apoderado no se ajusta a lo consignado en el acta.

Enfatizó que en la misma audiencia profirió sentencia que puso fin al proceso de pertenencia en primera instancia, en vista de que el abogado a quien le fue revocado el poder dio fe de que los demandados tenían conocimiento de la respectiva diligencia. En consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado.

2. El 4 de agosto de 2026, la parte accionante presentó memorial manifestando que, al momento de instaurar la acción de tutela, desconocía la celebración de la audiencia y de la sentencia respectiva. Adujo que ni él ni sus hermanos recibieron el enlace de acceso a las diligencias ; en cambio, dicho enlace sí fue remitido a un apoderado cuyo mandato ya había sido revocado; asim ismo, adujo irregularidades en el cargue del acta procesal, la cual fue publicada en la plataforma siete días después de realizada y d e manera coincidente con la radicación del amparo constitucional, actuación que calificó como una anomalía orientada a precluir los términos e impedir el ejercicio oportuno del recurso de apelación. En tal virtud, rogó tener en cuenta esta circunstancia y conceder el amparo constitucional.

3. El abogado William Caraballo Cassab, apoderado judicial de los terceros con interés y demandantes dentro delRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00554-01

4 proceso de pertenencia, a saber, María Irene Díaz Turizo,

judicial de los terceros con interés y demandantes dentro delRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00554-01

4 proceso de pertenencia, a saber, María Irene Díaz Turizo, Rafael Guillermo Prins Díaz y Gloria María Prinz Díaz, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , toda vez que la acción constitucional carece de materia actual, ya que el Juzgado accionado resolvió de fondo la situación jurídica en la audiencia inicial y, además, el proceso se encuentra legalmente terminado.

4. Chistel Aurora Herrera Caicedo, quien actúa como curadora ad litem dentro del proceso de pertenencia, manifestó que su intervención se limita a las funciones propias de su cargo, además que no le constan los hechos relacionados con la presentación de la acción de tutela . Precis ó que corresponde al Juzgado accionado determinar los efectos procesales de dichas solicitudes y al juez constitucional establecer si existió una vulneración de los derechos fundamentales alegados. Finalmente, manifestó que no se opone a la decisión que en derecho corresponda, conforme a las actuaciones y pruebas del expediente.

5. El abogado Oscar Enrique Padilla Ramos, en calidad de vinculado, quien actuó como apoderado judicial de la parte demandada hasta que le fue revocado el poder, manifestó que, al no e xistir un pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena sobre dicha revocatoria, su mandato continuaba vigente y , en consecuencia, debía responder por la gestión que le había sido encomendada. Precisó que la revocatoria fue resuelta de fondo

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena sobre dicha revocatoria, su mandato continuaba vigente y , en consecuencia, debía responder por la gestión que le había sido encomendada. Precisó que la revocatoria fue resuelta de fondo en la audiencia celebrada el 22 de julio de 2026.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00554-01

5 Por lo anterior, solicitó denegar el amparo y declarar improcedente la acción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo, al advertir que, para la fecha de la presentación de la acción de tutela, la omisión denunciada ya había cesado. Lo anterior, por cuanto «el escrito de revocatoria de poder, cuya falta de tr ámite denuncia el accionante, fue resuelto en audiencia del 22 de julio de 2026, es decir, desde antes de la formulación de la presente acción de tutela».

Por otro lado , respecto del memorial presentado por el accionante, el Tribunal consideró que tales cuestionamientos no podían abordarse, por cuanto planteaban un concepto de violación distinto al expuesto originalmente, de manera que efectuar un pronunciamiento al respecto implicaría desconocer el derecho de contradicción tanto del Juzgado accionado como de los dem ás vinculados al tr ámite constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien insistió en que ni a él ni a sus hermanos les fue enviado el enlace de conexión a la audiencia. Sostuvo que la aceptación de la

constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien insistió en que ni a él ni a sus hermanos les fue enviado el enlace de conexión a la audiencia. Sostuvo que la aceptación de la revocatoria se produjo en el marco de una audiencia viciada de nulidad, debido a que se le vulneró su derecho al debido proceso «al coartarme de mi derecho de defensa en la audiencia del 22 de julio de 2026 ». Por lo tanto, solicitó que se revoque laRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00554-01

6 decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la ausencia de vulneración

STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la ausencia de vulneración

Por inexistencia de la afectación a las prerrogativas invocadas se torna improcedente el auxilio deprecado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción constitucional, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sidoRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00554-01

7 vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294 -01, citada entre otras, en STC8945-2026).

3. Del caso concreto.

En el presente asunto , el recurrente alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petici ón y debido proceso, con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones elevadas desde el 21 de mayo de 2026, relacionadas con la revocatoria de poder conferido al abogado Oscar Enrique Padilla Ramos dentro del proceso de pertenencia bajo el rad n°2018-00400. Por lo que solicitó «que se ordene y conmine, al juzgado quinto civil del circuito de Bolivar, para que a la mayor brevedad, de respuesta y resuelva el requerimiento formal en referencia».

2.1. En efecto, revisado el expediente, se constata que dicho requerimiento fue resuelto en la audiencia del 22 de

que a la mayor brevedad, de respuesta y resuelva el requerimiento formal en referencia».

2.1. En efecto, revisado el expediente, se constata que dicho requerimiento fue resuelto en la audiencia del 22 de julio de 2026, tal como consta en el acta de la diligencia y en las grabaciones adjuntas a esta . Así, se advierte que la respuesta fue emitida con anterioridad a la formulación de la presente acción de tutela, promovida el 29 de julio de 2026.

2.2. Tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, en caso contrario, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere:Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00554-01

8 (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de

sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 2018 -00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022, STC14093-2022, STC5377-2023, STC4700-2024 y STC10975-2024) (Se destaca).

2.3. De los hechos novedosos

Ahora bien, en sede de impugnación el accionante insistió en que no le fue enviado el enlace de acceso a la audiencia y que la respuesta emitida por el Juzgado accionado se produjo con ocasión de una audiencia viciada de nulidad por dicha circunstancia . No obstante, tal planteamiento introduce un supuesto fáctico distinto al que dio origen al presente trámite constitucional, pues la pretensión inicial estaba encaminada a que obtener una respuesta frente al requerimiento elevado ante el Juzgado, y no a cuestionar la citación a la audiencia en la que aquel fue resuelto.

En ese orden, se trata de hechos nuevos que no pueden ser acogidos en esta sede. Lo anterior, por cuanto los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364 -2022 y STC993-2025, entre otras)Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00554-01

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3. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

STC993-2025, entre otras)Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00554-01

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3. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado No firma ausencia justificada

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