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CSJ - STC18023-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18023-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC18023-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02237-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, en la acción de tutela que María Sara Londoño Marín, a través de apoderada, promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, extensiva a la Sala homóloga penal – despacho que fungió como ponente en el concepto de extradición n.° 25597 -, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y a partes e intervinientes en el proceso penal 11001-31-07-001-2006-00002-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional declarar la prescripción «de la sentencia » en el radicado citado; ordenar su libertadRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02237-01 2 inmediata, y disponer el archivo definitivo de las diligencias, «así como el ocultamiento por haber cumplido con la pena principal y la accesoria.»

2 inmediata, y disponer el archivo definitivo de las diligencias, «así como el ocultamiento por haber cumplido con la pena principal y la accesoria.» Señaló que, como consecuencia de la acusación que en su contra formuló la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá la declaró (27 abr. 2006) penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por lo que la condenó a la pena de 132 meses de prisión. Estando privada de la libertad por esta causa – desde el 10 de marzo de 2006 – fue capturada con fines de extradición (27 abr. 2006) por autoridades colombianas con ocasión a la solicitud de detención realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Esta Corte, en el rad. n.° 25597 (05 sep. 2006), conceptuó favorablemente el pedido de extradición presentado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que acudiera a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Expedidas las Resoluciones n.° 309 (30 nov. 2006) y 026 (09 feb. 2007) por el Gobierno Nacional, fue extradida a los Estados Unidos de América; autoridades ante las cuales aceptó los cargos (07 ag. 2008), siendo condenada a la pena de 120 meses de prisión. Cumplida la pena (16 dic. 2014) regresó al país (26 en. 2015), sin que fuera requerida por ninguna entidad colombiana. De esta manera, pidió (2018) al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Cumplida la pena (16 dic. 2014) regresó al país (26 en. 2015), sin que fuera requerida por ninguna entidad colombiana. De esta manera, pidió (2018) al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá « el paz y salvo y la cancelación de la medida (…)», que fue negado «injustamente.». El mismo despacho expidió orden de captura, que se materializó el 19 de mayo del año en curso.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02237-01 3 El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al que fue asignada la vigilancia de la condena, negó (28 jun. 2024) la postulación de prescripción de la pena que elevó por conducto de su apoderada. Impugnada la resolución, fue confirmada (01 oct. 2024) en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Para la gestora, las decisiones judiciales son equivocadas, ya que en los Estados Unidos de América cumplió una pena de prisión por los mismos hechos por los cuales fue condenada en nuestro país; además, porque la ley adjetiva penal no contempla la suspensión del término extintivo cuando una persona tiene una sanción en Colombia y es extraditada. Agregó que la justicia colombiana renunció a la persecución penal cuando concedió su extradición, por lo que el plazo de prescripción transcurrió durante todo el tiempo que estuvo confinada en suelo extranjero, el cual, en todo caso, debe computarse o descontarse de la

transcurrió durante todo el tiempo que estuvo confinada en suelo extranjero, el cual, en todo caso, debe computarse o descontarse de la prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2.- La Directora de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad para Mujeres de Pereira, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, al no tener injerencia en los hechos descritos por la promotora, peticionaron la desvinculación por ausencia de legitimación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02237-01 4 describieron el procedimiento, defendieron la legalidad de lo resuelto y requirieron denegar el ruego. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que remitió (20 may. 2024) las diligencias a su homólogo de Pereira, toda vez que la gestora fue detenida en esa ciudad. La Procuraduría 151 Judicial II Penal de Pereira peticionó la improcedencia de la súplica. 3.- La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, negó el resguardo al considerar que la providencia confutada es razonable. 4.- La gestora impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.

CONSIDERACIONES

negó el resguardo al considerar que la providencia confutada es razonable. 4.- La gestora impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.

CONSIDERACIONES

El fallo emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte será confirmado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Tal y como se delimitó, mediante providencia del 1° de octubre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió el recurso de apelación frente al interlocutorio proferido (28 jun. 2024) por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por medio del cual negó la prescripción de la sanción penal impuesta a la gestora.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02237-01 5 En dicha determinación, el Tribunal, luego de fijar los contornos del debate, se ocupó de la queja expuesta en la alzada, la cual, vale la pena aclarar, coincide con la alegada en esta acción constitucional. Seguidamente, la Colegiatura delimitó el problema jurídico, citó las normas pertinentes – artículos 88 y 90 del Código Penal - y destacó los hechos importantes para la solución del caso, específicamente, aquellos relativos a la condena impuesta en Colombia, la privación de la libertad en suelo patrio, el pedido de extradición, la expiación de la pena en territorio extranjero, el retorno de la procesada al país y la falta de comparecencia ante los jueces para definir su situación.

suelo patrio, el pedido de extradición, la expiación de la pena en territorio extranjero, el retorno de la procesada al país y la falta de comparecencia ante los jueces para definir su situación. Por esta senda, concluyó que «el término de prescripción de la pena de prisión que le fue impuesta» a la gestora «debía reanudarse una vez la condenada recuperara su libertad por cuenta de la pena que venía cumpliendo en Estados Unidos» , comoquiera que el fenómeno extintivo aplica como una sanción al Estado por no ejecutar el correctivo, que no se patentiza, cuando, por ejemplo, « la persona se encuentra privada de su libertad por cuenta de otra condena, caso en el cual, es claro que no se ejecuta la pena privativa de la libertad por causas no atribuibles al Estado, que es a quien se dirige la sanción, por ser física y jurídicamente imposible llevarlo a cabo.» El anterior razonamiento lo sustentó en el precedente de esta Corte (CSJ STP1980-2020) y determinó, en el asunto particular, que «(…) luego de impuesta la pena de prisión a la Sra. MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN, esta ciudadana alcanzó a descontar un total de 12 meses y 29 días del total de su pena, hasta el momento en que fue entregada al Gobierno de los Estados Unidos, por tanto, una vez recobrada su libertad, la Sra. LONDOÑO MARÍN debió haber sido puesta a disposición de las autoridades colombianas para continuar con el cumplimiento de la pena que le fuere

Estados Unidos, por tanto, una vez recobrada su libertad, la Sra. LONDOÑO MARÍN debió haber sido puesta a disposición de las autoridades colombianas para continuar con el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta el 27 de abril de 2.006, de la cual restaban 9 años 11 meses y un día.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02237-01 6 Ahora bien, como quiera que tal hipótesis no ocurrió, no es posible, como lo pretende la recurrente que simplemente se proceda a declarar la prescripción de la pena que le fue impuesta a su representada, pues como se vio, tal prerrogativa opera únicamente en el evento en que la persona condenada se encuentre en libertad, situación que no ocurrió para el caso de la Sra. MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN entre el 20 de marzo de 2.007 y el 16 de diciembre de 2.014, lapso en el cual, se encontraba privada de su libertad en Estados Unidos cumpliendo una condena de 120 meses por otros hechos cometidos allí. En ese orden de ideas, vemos que para el caso concreto una vez puesta en libertad la Sra. MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN, el término prescriptivo comenzaría a contar a partir del día siguiente a dicho evento, por el tiempo que faltó por ejecutar de la pena, esto de conformidad con los postulados del artículo 89 C.P. Ello, como quiera que desde aquel momento, de no hacerse efectiva la ejecución de la pena impuesta, sería una situación atribuible al Estado, por tratarse de una persona, como se dijo, en libertad.

artículo 89 C.P. Ello, como quiera que desde aquel momento, de no hacerse efectiva la ejecución de la pena impuesta, sería una situación atribuible al Estado, por tratarse de una persona, como se dijo, en libertad. De acuerdo con lo anterior, el término de prescripción para la Sra. MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN, esto es, los 9 años 11 meses y un día, comenzó a contar desde el 17 de diciembre de 2.014, lapso que se cumpliría el 18 de noviembre de 2.024. No obstante lo anterior, como quiera que la señora MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN, fue capturada para el cumplimiento de la pena el 19 de mayo de 2.024, es claro que de acuerdo a los postulados del artículo 90 C.P. operó la interrupción del término de prescripción, razón por la cual, no hay lugar a conceder los reproches alegados por la recurrente.» Además, se encargó de atender la censura de la quejosa relacionada con el deber del Gobierno Colombiano de hacer cumplir la pena antes de entregarla a otro Estado, para lo cual acudió a las Resoluciones n.° 309 (30 nov. 2006) y 026 (09 feb. 2007), en las que el Ejecutivo determinó la improcedencia de la entrega diferida en tanto « la solicitud de extradición se dio el 23 de enero de 2.006, esto es, previo a la captura por los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria de la que hoy se reclama su prescripción, los cuales acaecieron el 10 de marzo de 2.006.»

captura por los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria de la que hoy se reclama su prescripción, los cuales acaecieron el 10 de marzo de 2.006.» Explicó la Magistratura, queRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02237-01 7 «(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504 C.P.P. la entrega diferida únicamente procede cuando con anterioridad al recibo del requerimiento, la persona procesada haya delinquido en Colombia, tal como se advirtió por el otrora Ministro del Interior, no era posible dar aplicación a dicho precepto, por lo que, como se analizó en precedencia, una vez la Sra. LONDOÑO MARÍN purgara su pena en Estados Unidos, debió haber comenzado a descontar el restante de la pena que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., sin que en ningún momento, pueda entenderse lo actuado, como lo pretende la Defensa, como una renuncia a la ejecución de la condena por parte del Estado Colombiano.» Así las cosas, resulta incontrastable que el juzgador interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. En verdad, el análisis que adelantó el Tribunal y las inferencias a las cuales llegó no lucen como descabelladas, arbitrarias o antojadizas, lo cual

presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. En verdad, el análisis que adelantó el Tribunal y las inferencias a las cuales llegó no lucen como descabelladas, arbitrarias o antojadizas, lo cual descarta el defecto fáctico endilgado y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Finalmente, en lo que tiene que ver con la trasgresión al principio del «non bis in idem », la acusación resulta infundada, pues no es cierto,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02237-01 8 como lo afirmó la pretensora, que las condenas emitidas en su contra compartan idéntico sustrato fáctico. Como lo determinó la Sala de Casación Penal y se puede constatar en el concepto de extradición, los hechos por los cuales fue juzgada en el exterior estaban vinculados con el delito de concierto para importar, distribuir y poseer heroína hacia y en los Estados Unidos, mientras que los investigados en Colombia se relacionaban con el tráfico de cocaína con destino a España.

delito de concierto para importar, distribuir y poseer heroína hacia y en los Estados Unidos, mientras que los investigados en Colombia se relacionaban con el tráfico de cocaína con destino a España. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02237-01 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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