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CSJ - STC18023-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18023-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18023-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00653-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Yuli M. Buitrago Sánchez, quien dijo actuar como apoderada de Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S.A.S. y la sociedad Cozadel S.A.S. , en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2023-00276-00.

ANTECEDENTES

1. Quien dijo actuar como apoderada judicial de los actores, reclamó la protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, que alega vulneradas por la entidad accionada, por lo que solicitó dejar sin efectos la providencia de 10 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00653-01

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los

siguientes:

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00653-01 2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Indicó que la sociedad Inversiones Cure Correa S.A.S. presentó una demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Cozadel S.A.S., Omicron

del Llano S.A.S. y Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S.A.S., integrantes del Consorcio Minero San Jorge, por las obligaciones contenidas en el pagaré No. 002 del 29 de junio de 2022, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. 2.2. Señaló que, mediante auto del 15 de diciembre de 2023, la autoridad convocada ordenó el pago de $1.442.224.000 más intereses desde el 19 de octubre de 2022, y decretó el embargo de recursos en la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá dentro del contrato No. 12592022. Sin embargo, el auto del 16 de abril de 2024 determinó que no procedía el embargo de recursos públicos, limitando las medidas cautelares únicamente a la utilidad que correspondiera a los demandados dentro del contrato. 2.2. Explicó que, el proceso pasó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, autoridad judicial que, en auto del 10 de julio de 2025, volvió a decretar medidas cautelares que afectaban recursos estatales, desconociendo lo dispuesto en el control

Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, autoridad judicial que, en auto del 10 de julio de 2025, volvió a decretar medidas cautelares que afectaban recursos estatales, desconociendo lo dispuesto en el control de legalidad previo. Aunque solicitó nuevamente dicho control, el 26 de agosto de 2025 la autoridad judicial declaró que el auto era conforme a derecho y que las medidas solo afectaban el porcentaje de participación de los demandados. Manifestó que, no obstante lo indicado por el Juzgado accionado, ambos autos vulneran los lineamientos establecidos en el auto del 16 de abril de 2024, al permitir el embargo de recursos públicos destinados a laRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00653-01 3 ejecución de contratos estatales, los cuales son inembargables y solo pueden ser objeto de cautela una vez se determine la utilidad líquida individual de los consorciados.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Oficina de Apoyo Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla señaló que, lo solicitado por vía de tutela no es de su competencia, cuya función se limita a cumplir las órdenes emitidas por los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, correspondiendo al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla pronunciarse sobre lo solicitado por la parte accionante.

2. Inversiones Cure Correa S.A.S. precisó que, lo resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito en un auto específico no constituye una

pronunciarse sobre lo solicitado por la parte accionante.

2. Inversiones Cure Correa S.A.S. precisó que, lo resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito en un auto específico no constituye una regla general para todo el proceso ejecutivo, pues dicho auto solo se refiere a las medidas cautelares recurridas y no puede aplicarse a la totalidad del proceso ni a otras medidas solicitadas. Además, no es procedente utilizar una acción de tutela para solicitar que el juez se abstenga de ejercer sus funciones jurisdiccionales, ya que ello implicaría privarlo de su potestad para adelantar actuaciones necesarias y haría inoperante el trámite del proceso ejecutivo, pretendiendo amparar con la tutela el incumplimiento de las obligaciones procesales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaro improcedente el amparo por subsidiariedad, al considerar que En el proceso ejecutivo, mediante auto del 29 de agosto de 2024, se ordenó seguir la ejecución contra las accionantes y remitir el expediente al JuzgadoRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00653-01 4 Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, que el 10 de julio de 2025 decretó el embargo de créditos y derechos de crédito según su participación en los consorcios, decisión no recurrida. El control de legalidad solicitado fue negado por auto del 26 de agosto de 2025, también sin apelación, por lo que la tutela es improcedente al no haberse agotado los recursos ordinarios y porque el tema de la inembargabilidad aún no ha sido

legalidad solicitado fue negado por auto del 26 de agosto de 2025, también sin apelación, por lo que la tutela es improcedente al no haberse agotado los recursos ordinarios y porque el tema de la inembargabilidad aún no ha sido debatido ante el juez de ejecución. LA IMPUGNACIÓN La formuló quien dijo actuar como apoderada de los accionantes, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder

conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).

3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censuradoRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00653-01 5 o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).

5. Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por Organización Luis Fernando Romero Sandoval

y CSJ STC6036-2025, entre otras).

5. Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S.A.S. y la sociedad Cozadel S.A.S., presentado por la abogada Yuli M. Buitrago Sánchez , no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que, no determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

7. Las anteriores razones se consideran suficientes para CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo objeto de impugnación.

VI. DECISIÓN. 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00653-01

6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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