CSJ - STC18024-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18024-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18024-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04963-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Diana Cristina Sánchez Morales, Julieta Sánchez Morales y Carmen Rosa Morales Pérez, mediante apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado número 85001-31-10-002-2022-00065-02.
ANTECEDENTES
Las accionantes pidieron que se revoque el auto que rechazó su solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso declarativo señalado arriba y, como consecuencia, que se dé aplicación inmediata de la sentencia SC1422-2025 de esta Corte. En síntesis, sostuvieron que Teresa Quijano Quintero promovió demanda de unión marital de hecho en contra de Diana Cristina Sánchez Morales, Julieta Sánchez Morales y demás herederos de Luis AlfredoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04963-00 2 Sánchez Pérez (q.e.p.d.), proceso en el que, al descorrer el traslado de la demanda, las demandadas – accionantes en tutela – interpusieron excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por
demanda, las demandadas – accionantes en tutela – interpusieron excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por la ausencia de Carmen Rosa Morales Pérez, en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante. Para sustentar dicha excepción previa, las peticionarias adujeron que la sociedad conyugal estaba vigente al momento del fallecimiento de Luis Alfredo Sánchez Pérez; no obstante, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal desestimó el argumento basado en que «(…) no existe un litisconsorcio necesario respecto de la cónyuge del señor Luis Alfredo Sánchez Arias (f), por cuanto de la relación jurídico-sustancial pretendida por la demandante, se observa que la aducida por la señora Teresa Quijano Quintero con el señor Sánchez Arias (f), difiere ostensiblemente de la que tuvo lugar entre este último y la señora Carmen Rosa Morales, con quien se encuentra probado según el Registro Civil de Matrimonio que obra en el expediente (Documento 30), que estuvieron casados hasta el momento de fallecimiento de aquel, pues no cuenta con nota marginal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso» (4 jul. 2023). Posteriormente, se dictó sentencia de primer grado en la que se declaró la unión marital de hecho pedida y el surgimiento de la sociedad patrimonial, desde el 3 de marzo de 1993 hasta el 20 de abril de 2021 (12 may. 2025). Ambas partes apelaron y se remitió el expediente al Tribunal convocado. Arribadas las diligencias ante el superior, tanto la demandante como las demandadas solicitaron la nulidad de la actuación adelantada
(12 may. 2025). Ambas partes apelaron y se remitió el expediente al Tribunal convocado. Arribadas las diligencias ante el superior, tanto la demandante como las demandadas solicitaron la nulidad de la actuación adelantada en primera instancia con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y en la sentencia de esta Corporación CSJ SC1422-2025. Esto, porque ese fallo fijó la subregla para este tipo de asuntos en el sentido de disponer la citación obligatoria de los esposos con sociedad conyugal vigente, con el fin deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04963-00 3 estudiar la figura atinente a la « sociedad de hecho especial » entre compañeros permanentes (22 may. 2025). La solicitud de nulidad fue rechazada por el Tribunal mediante auto del 30 de septiembre de 2025 emitido por los tres magistrados de la Sala con los argumentos de que los supuestos de la sentencia CSJ SC1422-2025 no aplican a este caso y, además, existió una falta de legitimación en la causa de los solicitantes, pues la nulidad por falta de notificación o emplazamiento solo puede ser alegada directamente por la parte afectada. Las tutelantes censuraron esa determinación por contradictoria, pues la subregla de la sentencia de esta Corte sí era aplicable, al no estar ejecutoriado el fallo de primera instancia y aseguraron estar legitimadas puesto que la cónyuge sobreviviente otorgó poder al abogado de las demandadas el cual se encontraba vigente para la petición anulatoria. Respuesta de los accionados y vinculados
ejecutoriado el fallo de primera instancia y aseguraron estar legitimadas puesto que la cónyuge sobreviviente otorgó poder al abogado de las demandadas el cual se encontraba vigente para la petición anulatoria. Respuesta de los accionados y vinculados El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal relató las actuaciones más relevantes y defendió la legalidad de su decisión. Teresa Quijano Quintero, demandante en el proceso revisado indicó que no se opone a la concesión del amparo por cuanto considera que sí era necesaria la vinculación al proceso de Carmen Rosa Morales Pérez.
CONSIDERACIONES
1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutelaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04963-00
4 En relación con los reproches de Diana Cristina Sánchez Morales y Julieta Sánchez Morales se estima que la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. Nótese que el Tribunal Superior de Yopal mediante auto del 30 de septiembre de 2025 rechazó de plano la nulidad del proceso solicitada por la demandante Teresa Quijano Quintero y las demandadas Diana Cristina y Julieta Sánchez Morales, con base en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, quienes adujeron que se omitió convocar como litisconsorte necesario a Carmen Rosa Morales Pérez, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Luis Alfredo Sánchez Arias. El auto censurado fue proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión en pleno, y no únicamente por el magistrado sustanciador, como correspondía conforme a lo establecido en el artículo 35 del estatuto procesal civil. Esta circunstancia hacía improcedente cualquier recurso que
Decisión en pleno, y no únicamente por el magistrado sustanciador, como correspondía conforme a lo establecido en el artículo 35 del estatuto procesal civil. Esta circunstancia hacía improcedente cualquier recurso que pudiera haberse interpuesto en caso de que la providencia hubiese sido dictada por el magistrado sustanciador, toda vez que, según lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 318 del mismo código, «los autos que dicten las Salas de Decisión no tienen reposición». De esta manera, se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en lo que tiene que ver con la salvaguarda promovida por Diana Cristina y Julieta Sánchez Morales.
2. Defecto procedimental: nulidad por falta de integración del contradictorio Al estudiar la situación puesta de presente, se aprecia que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho que amerita la injerencia de esta especial jurisdicción constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04963-00 5 2.1. En cuanto a la vinculación obligatoria de Carmen Rosa Morales
Pérez. Revisado el expediente, se observa que tanto la demandante como las demandadas Diana Cristina Sánchez Morales y Julieta Sánchez Morales solicitaron la nulidad por falta de integración del contradictorio con sustento en que debía vincularse a Carmen Rosa Morales Pérez, cónyuge sobreviviente de Luis Alfredo Sánchez Pérez, como litisconsorte necesario con fundamento en la sentencia CSJ SC1422-2025. Como primer argumento para rechazar lo pedido, el Tribunal expuso que, si bien es cierto que esta Corte estableció como subregla la obligación
necesario con fundamento en la sentencia CSJ SC1422-2025. Como primer argumento para rechazar lo pedido, el Tribunal expuso que, si bien es cierto que esta Corte estableció como subregla la obligación de citar a estos litigios al cónyuge que mantiene una sociedad conyugal vigente y previa con alguno de los compañeros permanentes, también lo era que la «sociedad de hecho especial» que surge entre estos últimos solo procede cuando en el proceso se niega el surgimiento de la sociedad patrimonial debido a la concurrencia de esta con una sociedad conyugal anterior. En consecuencia, aseveró que el precedente resultaba inaplicable al caso actual, toda vez que en la sentencia de primera instancia sí se declaró la existencia de sociedad patrimonial entre la demandante y Luis Alfredo Sánchez Arias, con vigencia desde el 3 de marzo de 1993 hasta el 20 de abril de 2021. No obstante, ese razonamiento del Tribunal no luce admisible puesto que, a pesar de que el a quo declaró la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no es un tema definitivo, pues justamente esa decisión es la que compete ahora estudiar en sede de apelación. En otras palabras, la Colegiatura determinó no aplicar la pauta jurisprudencial bajo el entendimiento que en el litigo se había declarado la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sin advertir que esaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04963-00 6 situación constituye un aspecto no ejecutoriado ni definitivo en virtud de la apelación formulada por ambas partes y, por ende, no constituía un parámetro determinante para acoger o desestimar la solicitud de nulidad por ausencia de la litisconsorte necesaria.
la apelación formulada por ambas partes y, por ende, no constituía un parámetro determinante para acoger o desestimar la solicitud de nulidad por ausencia de la litisconsorte necesaria. Adicionalmente, fíjese que la problemática real en este tipo de asuntos se relaciona con la imposibilidad del surgimiento de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando uno de ellos tiene una sociedad conyugal previa sin disolver, puesto que, la discusión jurídica se centra en establecer las pautas más adecuadas para solucionar la coexistencia de esos haberes que involucran, simultáneamente, a esposos y compañeros permanentes. Justamente, esa dificultad práctica es la que ha suscitado que esta Sala haya planteado diversas soluciones1 que tienden a no desconocer los derechos del compañero permanente al que, bajo la regla tradicional, se le truncaría la posibilidad de obtener los efectos económicos de su unión estable, singular y de hecho, por la previa existencia de una sociedad conyugal suya o de su pareja con otra persona. En razón a esto, precisamente, se hace necesaria la participación de la cónyuge con sociedad universal vigente en el proceso de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial, en la medida que la decisión que avoque el juzgador con relación a la existencia de sociedad patrimonial o « sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes » genera efectos directos en cuanto a la conformación de activos y pasivos de la
sociedad conyugal. 1 CSJ SC5106-2021, SC2429-2024, SC3085-2024 y SC1422-2025Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04963-00 7 Así, para garantizar la defensa y contradicción de la cónyuge, refulge obligatorio permitir y asegurar su participación como parte en el proceso, integrándola al contradictorio, de oficio o a petición de parte. Memórese que, para que exista litisconsorcio necesario, como lo dispone el artículo 61 del Código General del Proceso, basta que « el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos». En este orden, las sociedades económicas universales que pueden generarse a partir de las relaciones familiares que tuvo el fallecido Luis Alfredo Sánchez con dos personas diferentes, deben ser estudiadas en el mismo litigio, con la intervención de su excompañera permanente y su excónyuge, para, de esta forma, completar la totalidad de sujetos interesados en la relación jurídica sustancial debatida y decidir la integralidad de la controversia con mérito uniforme que garantice el debido proceso de todos los interesados. Ahora, en el proceso objeto de revisión se acreditó que Carmen Rosa Morales Pérez contrajo matrimonio con Luis Alfredo Sánchez Arias el 18 de marzo de 19682 sin que ninguna de las partes haya alegado o
Ahora, en el proceso objeto de revisión se acreditó que Carmen Rosa Morales Pérez contrajo matrimonio con Luis Alfredo Sánchez Arias el 18 de marzo de 19682 sin que ninguna de las partes haya alegado o demostrado la disolución de dicho vínculo previo al fallecimiento de este último. Así las cosas, es claro que, para que pueda resolverse de fondo acerca de los derechos económicos de Teresa Quijano Quintero, derivados 2 Expediente proceso 2022-00065-02; Carpeta “ 01PrimeraInstancia”; archivo “30ContestacionDemandaCristinaYJulietaSanchezMorales”.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04963-00 8 de la unión marital de hecho que sostuvo con Luis Alfredo Sánchez Arias, era forzoso vincular a Carmen Rosa Morales Pérez, pues la decisión que se adopte tendrá incidencia en el aspecto temporal y material de la sociedad conyugal que existía con este último. Muestra de esto, es que la petición de vincular a la cónyuge supérstite fue elevada tanto por la demandante, como por dos de las demandadas, lo que denota el interés conjunto de obtener la resolución final y uniforme a la controversia. Allí se evidencia, precisamente, el interés legítimo que asistía a las partes procesales para subsanar el vicio que, de no corregirse, habría implicado retrotraer la actuación, con los evidentes perjuicios que tal situación acarrearía para todos los intervinientes. 2.2. Nulidad por falta de integración del contradictorio. Advertida la calidad de litisconsorte necesario de Carmen Rosa Morales Pérez, corresponde estudiar si fue acertado el segundo argumento
situación acarrearía para todos los intervinientes. 2.2. Nulidad por falta de integración del contradictorio. Advertida la calidad de litisconsorte necesario de Carmen Rosa Morales Pérez, corresponde estudiar si fue acertado el segundo argumento del Tribunal para rechazar la solicitud de nulidad. En efecto, la Sala querellada indicó que ni la demandante ni las demandadas tenían legitimación para formular la petición anulatoria, toda vez que «conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad por falta de notificación o emplazamiento únicamente puede ser alegada por la parte directamente afectada», cuestión que encontró suficiente para despachar desfavorablemente el ruego conjunto de invalidación. En relación con la necesidad de integración del contradictorio, el artículo 61 del Código General del Proceso dispone que el demandante deberá dirigir su libelo contra todos los litisconsortes necesarios o, en caso contrario, el juez, al admitir la demanda, dispondrá su vinculación y, de no procederse así, de oficio o a solicitud, hasta antes de dictar sentencia, seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04963-00 9 ordenará su citación. El artículo 100 también establece, en su numeral noveno, que constituye excepción previa «[n]o comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios » que en caso de prosperar « el juez ordenará la respectiva citación».3 También, una vez apelado el fallo de primer grado, si el superior funcional advierte, en el examen preliminar que le es exigido de acuerdo
todos los litisconsortes necesarios » que en caso de prosperar « el juez ordenará la respectiva citación».3 También, una vez apelado el fallo de primer grado, si el superior funcional advierte, en el examen preliminar que le es exigido de acuerdo con el canon 325 ibidem, « que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137 ». Ahora, si en primera instancia no se cumplió con la obligación de vincular al respectivo litisconsorte necesario y se dicta sentencia «esta se anulará y se integrará el contradictorio»4. En similar sentido, nótese que el numeral 5º del artículo 42 del estatuto procesal señala expresamente el deber del juez consistente en «[a]doptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto»5. En este orden, es un verdadero deber del fallador de primera instancia, que se extiende al juez de la apelación, adoptar cualquier medida incluso de oficio para integrar el contradictorio, única forma en que estaría habilitado para dictar decisión de mérito y que le permite respetar las garantías básicas del debido proceso y derecho de defensa de los afectados con la sentencia. 3 Inciso 6º del numeral 2º del artículo 101 del Código General del Proceso. 4 Inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso. 5 Se destaca.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04963-00 10
3 Inciso 6º del numeral 2º del artículo 101 del Código General del Proceso. 4 Inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso. 5 Se destaca.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04963-00 10 Esta Corporación, de vieja data, plasmó esos deberes en cabeza del ad quem, esto para evitar los fallos inhibitorios como única solución, en ese entonces, ante la falta de integración del contradictorio, así: Un nuevo examen de la cuestión permite ver que dicha conclusión no tiene efectivo respaldo en el citado artículo 83 del C. de P.C, el cual manda que: "Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas", y dispone a renglón seguido las medidas que debe tomar el juez con el fin de que se logre la plena integración de las partes, bien en el auto admisorio de la demanda o bien después, de oficio o a petición de parte, pero siempre " mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia": preclusión ésta que en combinación con la imposibilidad de resolver de mérito a que alude el precepto, ha dado pábulo a que en segunda instancia, ante la falta de conformación del litisconsorcio necesario, se dicten fallos inhibitorios, como única solución emergente posible. Empero, un entendimiento lógico e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permite afirmar, primero, que es cierto que todas las medidas de
fallos inhibitorios, como única solución emergente posible. Empero, un entendimiento lógico e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permite afirmar, primero, que es cierto que todas las medidas de integración del Iitis consorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo, que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación de aquél, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En efecto, lo único que en ésta hipótesis impide el precepto es "resolver de mérito", lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios. Ahora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia está dada por la consagración de la causal 9a del artículo 140 del C. de P.C., la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de las demás personas que deban ser citadas como parte", situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron
citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P.C. Desde luego que, cuando así suceda, el decreto de la nulidad sólo comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04963-00 11 de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio. (CSJ, SC 6 oct. 1999, Exp. 5224) Esta visión ha sido reiterada en recientes pronunciamientos en los que la Sala, al hacer uso de la «casación de oficio» y actuar como juez de
SC 6 oct. 1999, Exp. 5224) Esta visión ha sido reiterada en recientes pronunciamientos en los que la Sala, al hacer uso de la «casación de oficio» y actuar como juez de segunda instancia, ha declarado la nulidad del fallo de primer grado de forma oficiosa al precaver la falta de vinculación de algún litisconsorte necesario. En CSJ SC2496-2022 explicó, al referirse a CSJ SC 22 de abril de 2002, rad. 6278, lo que sigue: Postura que fue recogida, aunque no con la suficiente claridad, en el Código General del Proceso ya que de conformidad con el inciso final del artículo 134 «[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis. Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del
el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes, ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida. Vistas así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182-2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo. En decisión posterior, se estableció que, sin perjuicio de la legitimación propia de las nulidades y el contenido del artículo 134 del Código General del Proceso, era deber incluso oficioso del Tribunal anular la sentencia de primera instancia y ordenar la vinculación del respectivoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04963-00 12 litisconsorte necesario cuanto no está debidamente integrado el contradictorio: Tratándose de la nulidad fincada en la falta de enteramiento de las personas determinadas o indeterminadas que deban ser citadas como partes, a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 133, ha reiterado esta Sala que para su alegación resulta insuficiente que la omisión sea ostensible, además, resulta indispensable que su reclamo provenga de quien el vicio le derive un perjuicio directo a consecuencia de estar ausente en el debate, lo cual apareja que quien
alegación resulta insuficiente que la omisión sea ostensible, además, resulta indispensable que su reclamo provenga de quien el vicio le derive un perjuicio directo a consecuencia de estar ausente en el debate, lo cual apareja que quien ha podido intervenir en el pleito en defensa de sus intereses carecerá de legitimación para invocar el vicio, sin menoscabo de aquellos eventos en que se omite la integración de un litisconsorcio necesario, pues a voces del artículo 134 ídem «Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia ésta se anulará y se integrará el contradictorio », lo que revela que dicho motivo de invalidez puede ser declarado aún de oficio. (…) Colígese de lo indicado que en los procesos en que por ley o por la naturaleza del asunto se deban vincular forzosamente a personas determinadas o indeterminadas la demanda se deberá dirigir contra todos y de ser el caso contra los herederos determinados e indeterminados, que de no hacerse por el demandante deberá el juzgador disponer de oficio esa vinculación para integrar en debida forma el contradictorio, so pena de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el canon 136 del ordenamiento adjetivo según el cual <Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio>. (…) 7.- No obstante, más allá del tema puntual de la legitimación del recurrente para reclamar el decreto de nulidad con fundamento en dicha causal, por cuanto al tenor del artículo 134 ídem, su decreto “solo beneficia a quien la
(…) 7.- No obstante, más allá del tema puntual de la legitimación del recurrente para reclamar el decreto de nulidad con fundamento en dicha causal, por cuanto al tenor del artículo 134 ídem, su decreto “solo beneficia a quien la haya invocado” y que ese preciso motivo de invalidez no está expresamente enlistado dentro de aquellas causales calificadas de insubsanables (art. 136), subyace una afectación a la prerrogativa constitucional al debido proceso que sí afecta la validez de la decisión, debido a que con la omisión de citar a quienes por ley debían ser convocados al juicio de impugnación del estado civil se produjo la indebida integración del contradictorio, lo cual según ordena el precepto en cita obliga a la anulación de la sentencia proferida, que se debe declarar aun de oficio por el juez de la apelación. (CSJ SC2496-2022). Desde esta perspectiva, el Tribunal no podía limitarse a exigir formalmente la legitimación para pedir la nulidad, puesto que al fundarse esta en la falta de vinculación del litisconsorte necesario, debía cumplir con los deberes establecidos en la ley procesal y, por ende, adoptar las medidas necesarias para subsanar dicha irregularidad, entre ellas, ordenar su vinculación y anular la sentencia de primera instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04963-00 13
3. Conclusión De lo transcrito se evidencia que el Tribunal erró, en primera medida, por no haber advertido la evidente afectación que puede tener una sentencia en este proceso sobre los derechos económicos de Carmen Rosa Morales Pérez, no vinculada al trámite, al tener sociedad conyugal vigente
medida, por no haber advertido la evidente afectación que puede tener una sentencia en este proceso sobre los derechos económicos de Carmen Rosa Morales Pérez, no vinculada al trámite, al tener sociedad conyugal vigente hasta el fallecimiento de Luis Alfredo Sánchez Pérez, con quien la demandante Teresa Quijano Quintero pretende que se declare que tuvo unión marital de hecho y se constituyó sociedad patrimonial. Tampoco cumplió el Tribunal con los deberes que le impone el Código General del Proceso de adoptar todas las medidas que estén a su alcance para integrar el contradictorio y anular la sentencia que se dicte sin la adecuada citación del litisconsorte respectivo, porque limitó la legitimación para solicitar su integración únicamente a la afectada, quien, precisamente por no haber sido citada al proceso, desconocía su existencia. En definitiva, se concederá la protección constitucional para que la autoridad convocada se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio, como en derecho corresponda, conforme con los lineamientos desarrollados en este fallo respecto de la relación litisconsorcial necesaria que se predica de Carmen Rosa Morales Pérez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04963-00 14
RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto del 30 de septiembre de
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RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto del 30 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en el proceso de declaración de unión marital de hecho con rad