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CSJ - STC18024-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18024-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18024-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02691-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Antenor González Torres, como representante legal de la compañía Inversiones González París Ltda ., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la expropiación nº 2015-00128.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre y en su calidad de representante legal de la compañía Inversiones González París Ltda. , acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02691-00 2 propiedad privada y « principio de legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en

síntesis que:

2.1. En el año 2015 la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI –, promovió proceso de expropiación contra la sociedad Inversiones González París Ltda., en liquidación, representada legalmente por José Antenor González Torres, pretendiendo que se decrete, por motivos de

Infraestructura – ANI –, promovió proceso de expropiación contra la sociedad Inversiones González París Ltda., en liquidación, representada legalmente por José Antenor González Torres, pretendiendo que se decrete, por motivos de utilidad pública, la expropiación de unas zonas de terreno para la construcción de un trayecto vial (perteneciente a la concesión autopista Bogotá – Girardot), entre Boquerón y Melgar (área de 39.874,22 M2) , asunto que correspondió tramitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de M elgar (rad. 2015-00128).

El 13 de enero de 2016 el juzgado dictó sentencia aprobatoria de la expropiación que afectaba el predio denominado Samarkanda, propiedad del demandado y reconoció los valores establecidos de los terrenos expropiados según los avalúos presentados.

No obstante, posteriormente, el 3 de julio de 2020 el juzgado declaró la nulidad de lo actuado (a partir del auto admisorio), tras detectar inconsistencias en las pruebas de las áreas requeridas por la demandante, decisión que revocó el Tribunal Superior de Ibagué al considerar que la nulidad no estuvo fundada en ninguna de las causales taxativas deRad. n° 11001-02-03-000-2026-02691-00 3 la ley procedimental y que, en todo caso, las anomalías advertidas no fueron alegadas en su oportunidad por los posibles afectados (29 de enero de 2021).

Contra estas dos últimas providencias, la ANI promovió acción de tutela, argumentando , en tre otras cosas, que la nulidad declarada por el juzgado de primera instancia sí

posibles afectados (29 de enero de 2021).

Contra estas dos últimas providencias, la ANI promovió acción de tutela, argumentando , en tre otras cosas, que la nulidad declarada por el juzgado de primera instancia sí estuvo soportada en causal legal (num. 8, 133 C.G.P.) pues , como la expropiación también afectó un predio denominado el Rodeo, los propietarios debían ser llamados al juicio para la correcta integración del litisconsorcio.

Esta Sala Especializada, mediante sentencia STC39372021, del 15 de abril 1, accedió al amparo solicitado por la entidad pública al determinar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar decretó la expropiación de un terreno de 39.874 m2 sin analizar críticamente su área, linderos y propiedad, omitiendo verificar la titularidad de la tierra a pesar de las inconsistencias en las pruebas técnicas, teniendo en cuenta que se vio afectado el predio El Rodeo de terceros que no fueron llamados al proceso, generándose un riesgo de detrimento al erario por el pago de una cuantiosa indemnización basada en un área errónea. Dejó sin efectos la sentencia de expropiación del 13 de enero de 2016 y ordenó al juzgado que adoptara las medidas necesarias para subsanar las deficiencias probatorias y definir nuevamente el asunto.

1 Confirmada en sede de impugnación por la Sala de Casación Laboral con fallo STL62142021, 26 de mayo.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02691-00 4 Luego de varios incidentes, requerimientos y prórrogas

1 Confirmada en sede de impugnación por la Sala de Casación Laboral con fallo STL62142021, 26 de mayo.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02691-00 4 Luego de varios incidentes, requerimientos y prórrogas para emitir la nueva decisión, finalmente el 8 de septiembre de 2023 el juzgado accionado emitió la sentencia de reemplazo, según lo ordenado en la de tutela proferida por la Corte, decisión contra la cual el demandado (aquí accionante) interpuso recurso de apelación.

El 16 de mayo 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó en su integridad el fallo del aquo2.

2.2. Acude el accionante a la presente salvaguarda para cuestionar principalmente los fallos de instancia referidos y la supuesta falta de respuesta o tramitación de seis (6) solicitudes/memoriales que radicó ante el juzgado accionado.

Critica principalmente que se haya ordenado la expropiación de una franja de terreno completamente nueva de «18.118,31 m2» destinada a un proyecto de infraestructura vial diferente (Tercer Carril). Sostiene que este trazado jamás contó con una oferta de compra previa ni con una resolución administrativa que autorizara su expropiación, lo cual desatiende por completo el procedimiento legal.

2 Contra el fallo del ad-quem, la ANI y los demandados, Jose Antenor González Torres, representando a su empresa Inversiones González París Ltda., interpusieron recurso de casación. La ANI manifestó luego desistir del recurso extraordinario, lo cual fue aceptado por

representando a su empresa Inversiones González París Ltda., interpusieron recurso de casación. La ANI manifestó luego desistir del recurso extraordinario, lo cual fue aceptado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural con auto AC5833-2024, 2 de octubre; mientras que el recurso presentado por los demandados fue declarado desierto mediante proveído AC30912025, del 20 de mayo, ratificado en reposición el 12 de septiembre de 2025 (AC6159-2025) – Ponencia del Magistrado Francisco Ternera Barrios.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02691-00 5 Al mismo tiempo, censura que se haya excluido del fallo el área de «49.754,09 m2 correspondiente a la doble calzada construida y ocupada desde 2008 », dejándolo en un absoluto desamparo patrimonial al no reconocerle indemnización alguna por dicho sector. También califica de ilegal el traslado de los depósitos judiciales consignados entre 2008 y 2015 para el proyecto original con el fin de financiar el pago de la nueva franja no concertada.

Adicionalmente, reprocha las deficiencias probatorias de la sentencia de reemplazo (8 de septiembre de 2023) y la indebida asignación de su propiedad a terceros . Denuncia que el juzgado acogió de forma acrítica un dictamen pericial extemporáneo y defectuoso (presentado por el avaluador Wilson Quiroga Orjuela) y que, apoyándose en él, asignó un área de «21.180,59 m2» (perteneciente a la finca Samarkanda) a favor de un predio denominado El Rodeo , reconociendo como beneficiarios a poseedores «con títulos de falsa tradición »

área de «21.180,59 m2» (perteneciente a la finca Samarkanda) a favor de un predio denominado El Rodeo , reconociendo como beneficiarios a poseedores «con títulos de falsa tradición » que ni siquiera hacían parte del proceso expropiatorio.

Finalmente, tacha de ilegal la imposición de una condena en costas por más de 57 millones de pesos y acusa al juez de restringir sus posibilidades de contradicción al emitir un auto (3 de marzo de 2026) que aplazó el estudio de sus múltiples recursos y solicitudes de control de legalidad (6 memoriales)3 para un momento posterior a la entrega física de los terrenos.

3 Memorial 1 (Solicitud de aplicación del Art. 399 del CGP o control de legalidad) – Presentado el 20 de noviembre de 2025 . Solicita la restitución del predio Samarkanda o una sentencia de reemplazo justa, argumentando que el fallo de 2023 expropió una franja nueva (18.118,31 m²) ajena al litigio original de la doble calzada.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02691-00 6

3. Por lo anterior, pretende que, en primer lugar, se ordene al juzgado accionado responder o resolver de fondo todas las peticiones y recursos radicados desde octubre de 2025; y, segundo, que se declare la nulidad absoluta de la sentencia de reemplazo «del 8 de septiembre de 2023 y la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué del 16 de mayo de 2024 que confirmó el despojo de un área de 18.118,31 m2, sin el lleno de los requisitos legales del artículo 399 del C.G.P., esta área nueva es totalmente distinta a la

del Tribunal Superior de Ibagué del 16 de mayo de 2024 que confirmó el despojo de un área de 18.118,31 m2, sin el lleno de los requisitos legales del artículo 399 del C.G.P., esta área nueva es totalmente distinta a la solicitada en la resolución 1350 de 2015 que dio origen al proceso de expropiación (…) además, por violar las directrices del auto de 17 de enero de 2023, del 18 de enero de 2023 de la Corte Suprema de Justicia […] el juez […] con base en un avalúo falaz fundamentó la sentencia de reemplazo al acoger la experticia que realizó el perito Wilson Quiroga sobre un predio totalmente distinto; (…) ordenar al Juez [accionado] que profiera la sentencia de reemplazo sobre el predio Samarkanda ordenando la expropiación de los 49.754,09 m2 […] con base en los avalúos de los terrenos y los perjuicios tasados por el Ingeniero avaluador Henry Alberto Pino ; (…) ordenar la suspensión definitiva de cualquier diligencia de entrega material de las áreas expropiados ilegalmente por la sentencia de reemplazo del 8 de septiembre de 2023 y confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué ; [y] por no dar

Memorial 2 (Recursos contra Auto del 24 -11-2025 de liquidación de indemnización) – Presentado el 28 de noviembre de 2025. Impugna la liquidación judicial exigiendo la correcta indexación de la indemnización según lo ordenado por el Tribunal Superior de Ibagué. Memorial 3 (Incidente sancionatorio) – Radicado el 4 de diciembre de 2025. Pide sancionar a los apoderados de terceros intervinientes y a empleados del juzgado por desacato a las

Memorial 3 (Incidente sancionatorio) – Radicado el 4 de diciembre de 2025. Pide sancionar a los apoderados de terceros intervinientes y a empleados del juzgado por desacato a las órdenes de la Corte Suprema y por filtrar de manera irregular el enlace digital del expediente principal. Memorial 4 (Impulso Procesal) – Presentado el 10 de diciembre de 2025 . Solicita al despacho de manera prioritaria resolver de fondo los múltiples recursos y nulidades pendientes antes de dar vía libre a la entrega material de los terrenos a la ANI. Memorial 5 (Control de legalidad y cancelación de matrícula) – Presentado el 12 de diciembre de 2025. Exige la cancelación definitiva del folio inmobiliario 366-8611 (El Rodeo), sustentado en que el Consejo de Estado determinó en 2013 que dicho predio es inexistente y de falsa tradición. Memorial 6 (Recursos contra Auto del 10 -04-2026 que ordena entrega a la ANI) – Radicado el 16 de abril de 2026. Se opone a la entrega definitiva alegando la violación al derecho de indemnización previa y denunciando que se pretende entregar un área destinada a un proyecto vial diferente.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02691-00 7 cumplimiento a las órdenes expresas de la Corte Suprema de Justicia (en la sentencia de tutela STC3937-2021)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar sin pronunciarse expresamente sobre las pretensiones de la demanda tutelar, allegó el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar sin pronunciarse expresamente sobre las pretensiones de la demanda tutelar, allegó el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

2. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó negar el amparo constitucional argumentando la inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados. La entidad sostuvo que la tutela result a improcedente porque intentar revivir etapas procesales precluidas tras haberse declarado desierto el recurso extraordinario de casación por extemporaneidad .

Adicionalmente, indicó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad debido a la existencia de decisiones constitucionales previas y resaltó que los aspectos relativos al área expropiada de 18.118,31 metros cuadrados y la indemnización ya fueron defini dos por el juez ordinario en acatamiento de las directrices de la Corte Suprema de Justicia.

3. El abogado de la parte demandada en el proceso de expropiación coadyuvó las pretensiones y reclamaciones de la tutela en cuanto a que se habría cometido «una grave irregularidad al avalar la entrega de un área de 18.118,31 metros cuadrados totalmente ajena al objeto inicial del litigio ». El apoderadoRad. n° 11001-02-03-000-2026-02691-00 8 afirmó que el terreno realmente ocupado por la vía de doble calzada desde el año 2008 «correspondía a 49.754,09 metros cuadrados». Finalmente, sostuvo que la sentencia de reemplazo vulneró el debido proceso al expropiar un área requerida para un proyecto nuevo de tercer carril sin agotar

calzada desde el año 2008 «correspondía a 49.754,09 metros cuadrados». Finalmente, sostuvo que la sentencia de reemplazo vulneró el debido proceso al expropiar un área requerida para un proyecto nuevo de tercer carril sin agotar el trámite administrativo previo y desviando recursos públicos para financiar una expropiación de hecho.

4. El perito avaluador Henry Alberto Pino Ruiz rindió un informe técnico en el cual defendió la validez y el rigor metodológico de sus experticias elaboradas por mandato judicial. El profesional precisó que el valor comercial del suelo «para el área de 49.754,09 metros cuadrados fue tasado e indexado a agosto de 2025 en 84.105.353.513 pesos ». De igual forma, el auxiliar de la justicia explicó que la valoración integral de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante se actualizó a julio de 2025 en la suma de «$105.901.494.401,96 pesos, sustentada en ocho factores de afectación técnica, minera y comercial».

5. El perito auxiliar Wilson Quiroga Orjuela solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que no ostenta la condición de autoridad pública y que su dictamen carece de fuerza vinculante por sí mis mo. El ingeniero rechazó las imputaciones de falsedad y aclaró que «la cifra de 18.118,31 metros cuadrados no fue creada por él, sino que provino de las fichas prediales de la entidad demandante consignadas en providencias previas de la propia Corte Suprema de Justicia ».

18.118,31 metros cuadrados no fue creada por él, sino que provino de las fichas prediales de la entidad demandante consignadas en providencias previas de la propia Corte Suprema de Justicia ». Asimismo, puntualizó que la delimitación jurídica delRad. n° 11001-02-03-000-2026-02691-00 9 inmueble le correspondió exclusivamente al juez de conocimiento y recordó que los propios demandados le impidieron el acceso físico al predio para realizar mediciones directas en el terreno.

6. El apoderado de la tercera vinculada solicitó el rechazo de plano o la negativa de la tutela afirmando que la petición configuró un fraude procesal para revivir un debate que feneció en el año 2021. El abogado argumentó que los accionantes carecen de legitimación por activa al sustentarse en un título espurio proveniente de una falsa tradición que se sobrepone a la matriz inmobiliaria de la masa hereditaria de la familia Barragán Moreno sobre el predio El Rodeo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde inicialmente a la Corte establecer si el amparo se ejerció oportunamente ; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías supralegales invocadas por el accionante al interior del proceso de expropiación (rad. 2015 -00128) promovido por la ANI, al haber proferido y confirmado la sentencia de reemplazo (del 8 de septiembre de 2023 y 16 de mayo de 2024, en primera y segunda instancia, respectivamente) incurriendo, supuestamente, en vía de

promovido por la ANI, al haber proferido y confirmado la sentencia de reemplazo (del 8 de septiembre de 2023 y 16 de mayo de 2024, en primera y segunda instancia, respectivamente) incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria (decretar la expropiación de un área de terreno distinta a la demandada, fundamentándose en un dictamen pericial presuntamenteRad. n° 11001-02-03-000-2026-02691-00 10 espurio), por imponer una condena en costas improcedente, y por no responder o resolver los recursos y las solicitudes de control de legalidad presentadas.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con elRad. n° 11001-02-03-000-2026-02691-00 11 ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188 -01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o

la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02691-00 12 3.1. Este postulado, ciertamente, no se cumple en la presente acción, dado que, desde la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia confirmatoria de la de reemplazo emitida por el juzgado accionado que hoy se recrimina, dictada el 16 de mayo de 2024 , respecto de la formulación de la presente tutela el 14 de mayo de 2026, se tiene que se superó con incuestionable amplitud el término

recrimina, dictada el 16 de mayo de 2024 , respecto de la formulación de la presente tutela el 14 de mayo de 2026, se tiene que se superó con incuestionable amplitud el término señalado como razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción.

Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.

De otra parte, tampoco el actor demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para ad elantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.

Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU -961/99; T743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivoRad. n° 11001-02-03-000-2026-02691-00 13 válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos

justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

Sin embargo, los mencionados eximentes no se probaron ni se alegaron por parte del accionante, por lo que el carácter intempestivo de la salvaguarda emerge en este evento suficiente y conduce indefectiblemente a su desestimación, motivo por el cual no hace falta detenerse en otras temáticas tales como la razonabilidad y juridicidad de la determinación debatida, sin duda supeditadas a la superación de ese requisito.

3.2. Ahora, es menester precisar que, aunque el tutelante, por intermedio de su apoderad o ha formulado desde noviembre de 2025 diversas solicitudes de control de legalidad, incidentes de cumplimiento y recursos contra el auto aprobatorio de la liquidación final y contra el que ordenó la entrega material de los terrenos expropiados, se ha dicho en precedencia por esta Corte que, peticiones o incidentes promovidos con posterioridad a las decisiones que concretamente se atacan vía tutela, no necesariamente alteran el análisis sobre la inmediatez.

Y es que, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente

concretamente se atacan vía tutela, no necesariamente alteran el análisis sobre la inmediatez.

Y es que, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de reciboRad. n° 11001-02-03-000-2026-02691-00 14 extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación frente a otras decisiones , pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría en la medida en que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas.

Así las cosas, en casos similares en los que se intentó eludir el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015).

Y en otra ocasión esta misma Sala precisó:

«[d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades

solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas, con el único fin de atacar providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para tal propósito se debieron interponer los recursos ordinarios pertinentes en la debida oportunidad procesal. Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “ aun cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzga do de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela» (Sentencia 7Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02691-00 15 de julio de 2012, exp. 00143-01, CSJ STC, 2012-0028001, citadas en STC8355-2018).

3.3. De otro lado , carece de fundamento la alegada vulneración de garantías procesales por la supuesta falta de respuesta a los seis (6) memoriales presentados por el accionante. El despacho judicial accionado no incurrió en omisión o silencio procesal alguno; por el contr ario, se pronunció de manera expresa mediante el proveído del 3 de marzo de 2026. En dicha providencia (específicamente en su numeral sexto), el juzgado determinó con claridad que tales peticiones serían estudiadas y resueltas una vez

pronunció de manera expresa mediante el proveído del 3 de marzo de 2026. En dicha providencia (específicamente en su numeral sexto), el juzgado determinó con claridad que tales peticiones serían estudiadas y resueltas una vez ejecutoriada la diligencia de entrega material definitiva de la franja expropiada y consignado el sald o pendiente de la indemnización.

Por lo tanto, los asuntos cuya resolución se reclama cuentan con un escenario procesal idóneo y preestablecido dentro del curso natural del trámite expropiatorio. Consecuentemente, deviene improcedente que el juez de tutela interfiera en el curso del proceso ordinario o altere las etapas fijadas por el juez de la causa, máxime cuando estas se encuentran legítimamente supeditadas a hitos procesales que aún no han acaecido.

3.4. Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a que se suspenda la entrega de la franja de terreno expropiada según lo dispuso el juzgado accionado, habrá de indicarse que, en consonancia con la postura reiterada en estos casos por esta Corporación, no cabe acudir a esteRad. n° 11001-02-03-000-2026-02691-00 16 auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuación discutida, como se advirtió, tiene sustento jurídico en decisión proferida al interior del juicio referido, es decir, en una determinación válidamente dictada en el curso del trámite ordinario.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que « la tutela no

interior del juicio referido, es decir, en una determinación válidamente dictada en el curso del trámite ordinario.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que « la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (STC 28 oct. 2009, rad.

T-1496-01, citada en STC 29 ago. 2012, rad. 01295 -01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-0293500).

En otro pronunciamiento, cuando se invoca el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable con ocasión del adelantamiento de ese tipo de procedimientos, se dijo:

«(…) [l]a Sala ha indicado sobre el punto que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho,

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