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CSJ - STC18025-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18025-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC18025-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00413-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de octubre de 2025, que declaró improcedente la tutela de Belén Jiménez Aldana y Darío Juvenal Castillo Garzón frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la pertenencia nº 2024-00116.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, obrando en sus propios nombres, acudieron al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en síntesis que:Rad. n° 73001-22-13-000-2025-00413-01 2 2.1. En septiembre de 2024, por intermedio de apoderada, los aquí accionantes promovieron demanda de pertenencia contra Alberto Antonio López Jaramillo y otros (y los herederos de la sucesión intestada de Ofelia Jaramillo de López), asunto que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, radicado 2024-00116.

Mediante auto de 12 de diciembre de 2024 , el juzgado admitió el

de Ofelia Jaramillo de López), asunto que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, radicado 2024-00116. Mediante auto de 12 de diciembre de 2024 , el juzgado admitió el libelo y requirió a los demandantes para que: « (i) aporte las fotografías del inmueble en la que se observe la instalación de la valla en lugar visible del predio, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite; (ii) aporte las constancias de envío de la comunicación descrita en el artículo 291 del Código General del Proceso respecto de los demandados: Martha Cecilia López Jaramillo y Guillermo Antonio López Jaramillo; (iii) aporte la constancia de envío de mensaje de datos en la forma regulada en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 a los demandados: Alberto Antonio López Jaramillo, Alma Patricia Hincapié López y Guillermo Antonio López Jaramillo; so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito (artículo 317 del Código General del Proceso)». El 17 de febrero de 2025, los promotores aportaron documentos acreditativos de la citación para notificación personal a Alberto Antonio López Jaramillo y otros, y posteriormente allegaron fotografías de la valla de que trata el artículo 375 del Código General del Proceso. El 12 de mayo de 2025 , el juzgado decretó el desistimiento tácito, indicando que solo se aportó la constancia de notificación de Alberto Antonio López Jaramillo y los mensajes de datos a los demandados Patricia Hincapié López y Guillermo Antonio López Jaramillo.

indicando que solo se aportó la constancia de notificación de Alberto Antonio López Jaramillo y los mensajes de datos a los demandados Patricia Hincapié López y Guillermo Antonio López Jaramillo. Dentro del término de ejecutoria de esa determinación, los accionantes guardaron silencio. El 19 de mayo la apoderada de aquellos, allegó solicitud de « revocatoria de la decisión de terminación », la cual fue desestimada por «extemporánea».Rad. n° 73001-22-13-000-2025-00413-01 3 2.2. Los actores acudieron a la presente salvaguarda en reproche del desistimiento tácito decretado por el juzgado accionado. Manifestaron que no entienden por qué el despacho terminó el proceso, pese a que su abogada, aún encontrándose incapacitada y pendiente de una cirugía, cumplió «con todos los requerimientos hechos por dicho juzgado y que sin causa o motivo quiere dar por terminado el proceso […]». Indicaron que, el último memorial que radicaron en el juzgado fue el 3 de septiembre de 2025, solicitando « una entrevista con el señor juez del despacho, ya que con el secretario es muy difícil poderse comunicar nuestra abogada, ya que las veces que ha acudido enferma como se encuentra aun hoy día, siempre el trato ha sido de una manera muy despectiva y nunca tiene tiempo para hablar con los que se arriman a la baranda a preguntar por algún proceso, ya que solamente contesta que si no le gusta, entonces que interponga los recurso como queja ante el C.S.J. y/o inspección o vigilancia judicial, o tutela, ya que nunca ha tenido tiempo para hablar

que si no le gusta, entonces que interponga los recurso como queja ante el C.S.J. y/o inspección o vigilancia judicial, o tutela, ya que nunca ha tenido tiempo para hablar sobre todo con las mujeres, pero si fueran varones enseguida si los atiende».

3. Por lo anterior, pidieron que, se les reconozcan que se encuentran en situación de indefensión y que son personas adultas mayores y, por lo tanto, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, «la revocatoria del desistimiento [tácito] del proceso de la referencia y poder seguir con el mismo hasta su terminación».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar hizo un recuento de la actuación procesal en cuestión y explicó que, decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito por cuanto los demandantes, frente a los requerimientos del auto admisorio, solo allegaron «un envío postal para el demandado Alberto Antonio López Jaramillo,Rad. n° 73001-22-13-000-2025-00413-01 4 sin cumplir con las demás cargas procesales, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno». FALLO DE PRIMER GRADO Desestimó la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que, los tutelantes «(…) contaban con la posibilidad de interponer los recursos de ley en contra de la decisión proferida el 12 de mayo último, sin que lo hayan hecho». IMPUGNACIÓN La formularon los quejosos reiterando en extenso las alegaciones del escrito inicial, es decir, inconformes por la terminación del proceso por

12 de mayo último, sin que lo hayan hecho». IMPUGNACIÓN La formularon los quejosos reiterando en extenso las alegaciones del escrito inicial, es decir, inconformes por la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues insisten en que su apoderada fue diligente según los requerimientos del juzgado. Señalan que enviaron hasta cuatro (4) peticiones al juzgado pidiendo aclaración y explicación sobre cuál fue el motivo de terminación del proceso « a pesar de haber cumplido con la carga procesal», y aducen que en realidad el accionado omitió valorar lo aportado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, que remite a la utilización oportuna de todos los mecanismos de impugnación legalmente previstos y, de superarse lo anterior, si el juzgado convocado vulneró las garantías supralegales denunciadas al decretar el desistimiento tácito del proceso de pertenencia 2024-00116 mediante auto del 12 de mayo de 2025, omitiendoRad. n° 73001-22-13-000-2025-00413-01 5 valorar la documentación allegada como acreditación del cumplimiento de los requerimientos del auto admisorio de la demanda.

2. La subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

De la incuria

mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la

intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.)Rad. n° 73001-22-13-000-2025-00413-01 6 Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6

del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

3. Caso concreto 3.1. En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el comentado requisito, pues los actores, en el proceso objeto de la queja constitucional, como bien lo dilucidó el tribunal a-quo, tuvieron a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos para plantear el debate que ahora exponen por esta vía excepcional, pero lo desaprovecharon.

En efecto, la providencia - auto del 12 de mayo de 2025 – que decretó la terminación del proceso de pertenencia en cuestión por desistimiento tácito , no fue objeto de ningún recurso, siendo incluso procedente el de apelación a la luz de lo previsto en el numeral 7º artículo 321 del Código General del Proceso, lo que quiere decir que, la inviabilidad de la salvaguarda deviene por la omisión en el uso de los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.Rad. n° 73001-22-13-000-2025-00413-01 7 Y es que, tal desatención no es dable remediarla mediante este excepcional ruego considerando su específico carácter subsidiario y residual; reiteradamente ha dicho la Corte que este mecanismo no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos ni puede tenerse como una instancia adicional, y el juez del amparo no puede ser visto como un operador paralelo de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso.

reemplazar los senderos legales debidamente establecidos ni puede tenerse como una instancia adicional, y el juez del amparo no puede ser visto como un operador paralelo de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso. También, en ese mismo sentido, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 0002701, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Por lo tanto, se itera, la no utilización del señalado recurso reafirma la improcedencia de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla. 3.2. Finalmente, en concordancia con lo señalado por el a-quo, se precisa que la condición de adulto mayor, por sí sola, no constituye un estado de indefensión o vulnerabilidad manifiesta que justifique, de manera automática, la concesión de medidas de protección, incluso transitorias, por la vía del perjuicio irremediable . No obstante, dicha condición podría ser relevante en casos concretos, siempre que se acrediten

manera automática, la concesión de medidas de protección, incluso transitorias, por la vía del perjuicio irremediable . No obstante, dicha condición podría ser relevante en casos concretos, siempre que se acrediten dificultades particulares de índole personal asociadas a la edad, lo cual permitiría valorar la necesidad de intervención constitucional; en lo atinente, en anterior oportunidad dijo la Sala:Rad. n° 73001-22-13-000-2025-00413-01 8 «(…) si bien es cierto se trata de adulto mayor (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto » (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC1200-2014 y citado en STC3070-2020, STC2263-2021, STC12891-2021, STC458-2022 y STC4351-2024, entre otras).

4. En definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica, motivo por el cual se ratificará la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n° 73001-22-13-000-2025-00413-01

9

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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