CSJ - STC18025-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18025-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC18025-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00716-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecis iete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 12 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Aleyda Perilla de Suárez contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculad os el Juzgado Doce Civil Municipal de esa urbe , así como las partes e intervinientes en el proceso declarativo rad. n° 2023-00162.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso «y de las personas de la tercera edad », que dice vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó «dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia de fecha marzo 4 de 2026… por no haberse configurado la prescripción ordinaria de 2 años yRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00716-01 2 no haberse igualmente configurado la prescripción extraordinaria de 5 años conforme a las reclamaciones presentadas… de fecha julio 15 de 2013 y julio 17 de 2018» y, en su lugar, se ordene al Juzgado que
2 no haberse igualmente configurado la prescripción extraordinaria de 5 años conforme a las reclamaciones presentadas… de fecha julio 15 de 2013 y julio 17 de 2018» y, en su lugar, se ordene al Juzgado que disponga «el reconocimiento y pago de la póliza de seguro de vida N° 7232787 de fecha abril 26 de 2012 por valor de… $105.513.198, a favor de su beneficiario, el cual se incluya los respectivos intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Ley… a partir de la fecha del siniestro ocurrida el 12 de marzo de 2013 hasta cuando se produzca el pago de dicha obligación adeudada».
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que Jorge Eliécer Suárez Cepeda (Q.E.P.D.) adquirió el seguro de vida n°7232787 de 26 de abril de 2012 con Colpatria Seguros de Vida S.A., hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., cuyo valor asegurable fue de $105513.198; sin embargo, aquél falleció el 12 de marzo de 2013.
2.2. Indicó que dicha póliza se adquirió para la aprobación de un préstamo de libre inversión por $20000.000, por la que cancelaron $896.000 como prima. Además, que la aseguradora omitió ordenar y practicar el examen médico real al tomador, así como diligenciar y firmar la declaración pertinente, el formulario o cuestionario previo a la adquisición de la póliza , por lo que se constituyó « una ACEPTACIÓN TÁCITA de dicho estado de salud del tomador».
la declaración pertinente, el formulario o cuestionario previo a la adquisición de la póliza , por lo que se constituyó « una ACEPTACIÓN TÁCITA de dicho estado de salud del tomador».
2.3. Anotó que, en calidad de cónyuge sobreviviente, el 15 de julio de 2013 presentó reclamación directa a laRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00716-01 3 compañía de seguros, la que fue denegada, por lo que formuló una acción de tutela. Con ello, se interrumpió el término de prescripción ordinaria de 2 años previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio.
2.4. Manifestó que, posteriormente solicitó una conciliación extrajudicial la cual resultó fallida el 17 de julio de 2018 , actuación con la que « se interrumpió el término de prescripción extraordinaria de cinco (5) años señalado en el artículo 1081 inciso 3 del Código de Comercio».
2.5. Señaló que, por tal situación, el 8 de marzo de 2023 formuló demanda en contra de Axa Colpatria Seguros S.A., con el fin de que le fuera reconocido el siniestro reclamado, libelo que también le envió al correo electrónico a la demandada. Con ello, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, interrumpió la prescripción y «inoperancia de la caducidad».
2.6. Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Barraquilla, autoridad que el 27 de junio de 2023 admitió a trámite y,
de la caducidad».
2.6. Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Barraquilla, autoridad que el 27 de junio de 2023 admitió a trámite y, posteriormente, con apoyo en el artículo 278 ídem, el 6 de mayo de 2024 dictó sentencia anticipada declarando probada la excepción de prescripción de la acción. Decisión recurrida en apelación.
2.7. Narró que, el 4 de marzo de 2026 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en sede de apelación, confirmó el fallo recurrido.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00716-01 4 2.8. Sostuvo que el argumento del ad quem fue erróneo toda vez que afirmó que «se había reestablecido un nuevo término de prescripción ordinaria de dos (2) años y este nuevo término de prescripción ordinario había vencido el día 15 de julio de 2015, porque había… presentado la reclamación directa para el pago de dicha póliza el día 15 de julio de 2013, y la prescripción ordinaria se venció el día 15 de julio de 2015».
2.9. Expresó que , contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales la acción no se encuentra prescrita, en la medida en que, con la reclamación directa del 15 de julio de 2013, se interrumpió la prescripción ordinaria de los 2 años y con la conciliación extrajudicial y nueva reclamación del 17 de julio de 2018 interrumpió la prescripción extraordinaria de 5 años, por lo que la demanda se presentó
años y con la conciliación extrajudicial y nueva reclamación del 17 de julio de 2018 interrumpió la prescripción extraordinaria de 5 años, por lo que la demanda se presentó en tiempo.
2.10. Agregó que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, comoquiera que es una persona de la tercera edad mayor de 65 años, beneficiaria de la póliza del seguro de vida n° 7232787 sin recibir el respectivo pago, lo que vulnera su mínimo vital para satisfacer sus necesidades básicas de salud, vivienda y alimentos.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. instó la improcedencia del amparo, al considerar que las decisiones criticadas no lucen irrazona bles, en tanto analizaron debidamente la reclamación presentada ante la aseguradora, así como la acción de tutela del año 2013 y el trámiteRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00716-01 5 conciliatorio del año 2018, concluyendo que la acción reclamada frente al contrato de seguro estaba prescrita.
Agregó que lo alegado frente al mínimo vital y la condición de adulto mayor no facultan al juez de tutela para sustituir al juez natural ni reabrir un debate de legalidad ya decidido.
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en esa instancia, precisando que el fallo emitido contiene el desarrollo jurídico y fundamentos de derechos debidamente motivados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
instancia, precisando que el fallo emitido contiene el desarrollo jurídico y fundamentos de derechos debidamente motivados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la petición de amparo, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, puesto que se ajustó a la normatividad aplicable al caso, así como a una debida valoración de los medios suasorios aportados al plenario, que dan cuenta que para cuando se formuló la demanda la prescripción del contrato de seguro estaba configurada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte actora, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que conforme al artículo 8° de la Ley 792 de 2001 la acción presentada es una ordinaria que prescribe en 10 años, de donde se debe tener en cuenta que el canon 94 del Código General del Proceso dispone que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, libelo que se formuló el 8 de marzo de 2023;Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00716-01 6 además, el término prescriptivo extraordinario de 5 años señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio tampoco se configuró, porque con la conciliación del 17 de julio de 2018, aún así al superarse el término extraordinario « nace a la vida jurídica LA ACCIÓN ORDINARIA derivada del contrato de seguros de vida, la cual es de diez (10) años conforme lo señala la Ley 792 de 2001… y el artículo 2536 del Código Civil».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
de vida, la cual es de diez (10) años conforme lo señala la Ley 792 de 2001… y el artículo 2536 del Código Civil».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00716-01 7
2. Cuestión preliminar.
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 4 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, que confirmó el fallo de 6 de mayo de 2024, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el
4 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, que confirmó el fallo de 6 de mayo de 2024, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.
3. Del caso concreto.
3.1. De la razonabilidad de la decisión.
De entrada, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 4 de marzo de 2026 no denota arbitrariedad, porque el Juzgado tras citar el artículo 1081 del Código de Comercio, así como precedentes aplicables a la materia, dijo que:
Para determinar la ocurrencia de la prescripción ordinaria o extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, debe establecerse la calidad de quien promueve la acción y su posición en relación con el hecho que dio origen o con el derecho que persigue; la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado respecto al extremo temporal a partir del cual despunta el término prescriptivo, precisando sobre el particular que la hermenéutica de las locuciones previstas por el legislador en el artículo 1081 del Código de Comercio, concernientes a tener «conocimiento del hecho que da base a la acción» у «desde el momento que nace el respectivo derecho», no tienen ninguna diferencia sustancial más allá de su redacción, sino que corresponden a una misma idea, tal como fue expuesto por la Corte desde la sentencia SC 07 jul. 1977, reiterado en posteriores pronunciamientos.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00716-01 8
como fue expuesto por la Corte desde la sentencia SC 07 jul. 1977, reiterado en posteriores pronunciamientos.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00716-01 8 La Corte también se refirió a la expresión interesado contenida en el art. 1081 ejusdem, en los siguientes términos:
“ Lo primero que se advierte es que ningún vacío normativo puede predicarse por el hecho de que una norma de redacción tan amplia como el artículo 1081 ibídem, no se refiera expresamente a todas las acepciones que pueda tener el vocablo «interesado» a que alude en su inciso 2°, y mucho menos que de esa eventual omisión pueda deducirse que quienes, de acuerdo con las normas que disciplinan el contrato de seguro no tengan tal calidad, queden cobijadas por la modalidad de prescripción extraordinaria.
Está fuera de discusión que, en principio, solo son «interesados» las personas que derivan algún derecho del contrato de seguro, entre los que estarían el asegurador y el tomador (art. 1037 C. de Co), así como el asegurado y el beneficiario (art. 1047, num. 3° ib.), no obstante, tratándose del seguro de vida grupo, tal y como a lo largo del proceso con vehemencia lo resaltaron los accionantes y lo ratificó el Tribunal, por construcción jurisprudencial se ha reconocido la legitimidad de los cónyuges y herede ros de los asegurados para demandar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, pese a no tener la calidad de contratantes.
Lo anterior, por cuanto el principio de la relatividad de los contratos no es absoluto y si la inejecución de un negocio jurídico puede
asegurados para demandar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, pese a no tener la calidad de contratantes.
Lo anterior, por cuanto el principio de la relatividad de los contratos no es absoluto y si la inejecución de un negocio jurídico puede beneficiar o afectar indirectamente otros patrimonios, «se tiene aceptado que los terceros interesados se encuentran fac ultados para velar por la suerte del mismo. Es el caso, entre otros, del cónyuge sobreviviente o de los herederos del asegurado, (...) quienes en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y а quien corresponde». (SC15 dic. 2008, exp. 2001 -0102101).”
También dijo la Corte,
“Se memora, además, que el sentido de la expresión «contra toda clase de personas» contenida en el inciso 3°del artículo 1081 ejusdem, no hace referencia a los terceros, como lo afirman los recurrentes, pues tal y como lo ha analizado la Corte al tamiz de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, con esa expresión se entiende que la prescripción extraordinaria corre incluso en contra de los incapaces. (Sentencia CSJ SC 3 may. 2000, exp. 5360, citada en SC4904-2021)Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00716-01 9 Seguidamente, frente a la interrupción de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, señaló que:
…las disposiciones del Código de Comercio relativas a la regulación del contrato de seguro no contemplan los supuestos de
Seguidamente, frente a la interrupción de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, señaló que:
…las disposiciones del Código de Comercio relativas a la regulación del contrato de seguro no contemplan los supuestos de interrupción o suspensión de la prescripción extintiva descrita en el artículo 1081 del C. de Co., lo que genera que se acuda por remisión normativa al Código Civil como lo estatuye el artículo 822 del estatuto mercantil, al expresar el artículo 2539 del C.C., que: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.”
Desprendiéndose que la prescripción puede interrumpirse, en sede extrajudicial, por el reconocimiento, expreso o tácito, que haga el deudor de la obligación en favor del acreedor; en sede judicial, la interrupción estará determinada por la presentación de la demanda y su notificación oportuna en los términos del artículo 94 del CGP.
En igual sentido, dentro del marco normativo aplicable, resulta claro que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro también se interrumpe civilmente cuando se configura el supuesto previsto en el inciso final del artículo 94 del Códi go General del Proceso, conforme al cual: “El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”.
General del Proceso, conforme al cual: “El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”.
Para el caso, tras precisar que la queja de los recurrentes se estructura sobre la tesis de que no se configuró la prescripción extintiva declarada por el a quo¸ al considerar que el término legal fue oportunamente interrumpido, indicó que:
Sostiene el apelante que el juez de primera instancia incurrió en error al tener por configurada la prescripción extraordinaria deRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00716-01 10 cinco (5) años, sin considerar que la reclamación directa elevada el 15 de julio de 2013 ante la aseguradora y la acción de tutela promovida el 29 de octubre de 2013 -confirmada en segunda instancia el 11 de diciembre del mismo año - constituyeron actuaciones idóneas para interrumpir el término prescriptivo. A ello agrega que la demanda ordinaria fue presentada el 8 de marzo de 2023 y no el 13 de marzo de esa anualidad, como lo entendió el fallador, y que su presentación interrumpió igualmente la prescripción conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, al haberse notificado el auto admisorio dentro del año siguiente.
En consecuencia, la impugnación se contrae a demostrar que el fenómeno prescriptivo no había operado al momento de promoverse la acción, razón por la cual solicita la revocatoria íntegra del fallo y la continuación del trámite procesal con la realización de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del
fenómeno prescriptivo no había operado al momento de promoverse la acción, razón por la cual solicita la revocatoria íntegra del fallo y la continuación del trámite procesal con la realización de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
Al respecto, como quiera que el problema jurídico a abordarse atañe exclusivamente a dilucidar si operó o no la prescripción extintiva declarada por el a quo o si aquella logró interrumpirse de manera eficaz con las acciones judiciales y extrajudiciales desplegadas por el extremo activo, el despacho estima necesario hacer referencia a los hitos temporales que deben tenerse en cuenta para dicho análisis, tales como fecha del siniestro (muerte del tomador), fecha de la primera reclamación ante la aseguradora y fecha de la presentación de la demanda ordinaria.
Sin embargo, antes de adentrarse a dicha labor, resulta imperativo acotar que, conforme a la jurisprudencia fijada por la Sala de Casación Civil, -la cual se citó en la parte considerativa de esta providencia-, la determinación del término prescriptivo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio no depende de la calidad formal de parte o tercero dentro del contrato de seguro, sino de la naturaleza subjetiva u objetiva del fenómeno prescriptivo y de las circunstancias concretas del caso.
Así, en la sentencia SC4904 -2021que abordó un caso de similares contornos al estudiado -, la Corte precisó que la prescripción ordinaria, de dos (2) años, es de carácter subjetivo y comienza a correr desde el momento en que el interesado tuvo o
similares contornos al estudiado -, la Corte precisó que la prescripción ordinaria, de dos (2) años, es de carácter subjetivo y comienza a correr desde el momento en que el interesado tuvo o debió tene r conocimiento del hecho que da base a la acción; mientras que la extraordinaria, de cinco (5) años, es objetiva y corre contra toda clase de personas desde que nace el respectivo derecho.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00716-01 11
Asimismo, aclaró que la expresión “contra toda clase de personas” no implica que todo tercero quede automáticamente sometido al término quinquenal, sino que dicha modalidad opera incluso respecto de incapaces, por no atender al conocimiento del hecho generador.
En ese orden, tratándose de beneficiarios del seguro de vida grupo deudores que son personas capaces y que conocieron el siniestro desde su ocurrencia, el término aplicable es el de la prescripción ordinaria de dos años , en cuanto se configuran los presupuestos subjetivos descritos por la norma y desarrollados por la Corte. Por tanto, en el proceso que se estudia, no resulta procedente aplicar la prescripción extraordinaria de cinco años, sino la ordinaria prevista en el inciso segundo del artículo 1081 del Código de Comercio, norma imperativa que no puede ser modificada al arbitrio o conveniencia de las partes.
Entonces,
Hecha tal precisión, el despacho advierte que el siniestro que dio base a la reclamación de la póliza de seguro (muerte del asegurado) ocurrió el 12-03-2013, es decir, que, en principio, la prescripción ordinaria ocurriría el 12-03-2015.
base a la reclamación de la póliza de seguro (muerte del asegurado) ocurrió el 12-03-2013, es decir, que, en principio, la prescripción ordinaria ocurriría el 12-03-2015.
Sin embargo, el 15-07-2013 el extremo activo presentó reclamación ante la aseguradora demandada, razón por la cual, conforme a lo preceptuado en el inciso final del art. 94 del CGP el término de prescripción que venía corriendo se interrumpió en virtud de tal requerimiento y por consiguiente se reestableció su contabilización a cero, desde tal calenda (15 -07-2013). Quiere decir lo anterior, que, el nuevo término de dos años se cumpliría el 15-07-2015, y no fue sino hasta el 13 de marzo de 2023 que el demandante presentó la demanda ordinaria, es decir cuando ya había operado -con crecesel bienio contemplado por el art 1081 ejusdem.
En lo que respecta a la fecha de presentación de la demanda, la parte actora sostiene que esta fue radicada el 8 de marzo de 2023 y no el 13 de marzo de la misma anualidad, como se indicó en la sentencia de primer grado. No obstante, si bien el a quo se at uvo a la información consignada en el acta de reparto -según la cual la radicación ocurrió el 13 de marzo de 2023 -, lo cierto es que dicha discrepancia resulta intrascendente para efectos del análisis prescriptivo.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00716-01 12 En efecto, aun admitiendo que la demanda hubiese sido presentada el 8 de marzo de 2023, para esa fecha ya se
prescriptivo.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00716-01 12 En efecto, aun admitiendo que la demanda hubiese sido presentada el 8 de marzo de 2023, para esa fecha ya se encontraba agotado el término de prescripción ordinaria, de manera que la variación alegada no tiene incidencia jurídica en la configuración del fenómeno extintivo.
Ahora bien, en oposición a lo sostenido por la parte demandante, quien afirma que con la interposición de la acción de tutela -en primera y segunda instancia - se produjo la interrupción civil prevista en el inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso, el Despacho no comparte dicha interpretación.
Ello, por cuanto la acción constitucional no constituye el medio judicial idóneo para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro, circunstancia que fue expresamente reconocida por los jueces de tutela al declarar su improcedencia. En tal sentido , el instrumento apto para interrumpir la prescripción era la correspondiente demanda ordinaria, la cual únicamente fue promovida en el año 2023.
Finalmente, tampoco puede atribuirse efecto suspensivo alguno al trámite conciliatorio promovido por la parte actora, en tanto dicha actuación fue intentada en el año 2018, esto es, cuando ya se encontraba consumado el término de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro.
En efecto, una vez configurado el fenómeno prescriptivo, el derecho sustancial se extingue y no resulta jurídicamente viable reactivar su vigencia mediante actuaciones posteriores. Así las cosas, la conciliación extrajudicial adelantada con posterioridad a l
En efecto, una vez configurado el fenómeno prescriptivo, el derecho sustancial se extingue y no resulta jurídicamente viable reactivar su vigencia mediante actuaciones posteriores. Así las cosas, la conciliación extrajudicial adelantada con posterioridad a l vencimiento del término legal carece de aptitud para incidir en la prescripción ya consolidada.
3.1.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantea l a promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Juzgado accionado analizó la normatividad aplicableRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00716-01 13 al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, para el caso, la actora era la beneficiaria del seguro de vida, por lo que el término aplicable para la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro es la ordinaria de 2 años que contempla el inciso segundo del artículo 1081 del Código de Comercio.
Para la situación objeto de análisis, el fallecimiento del asegurado -siniestroocurrió el 12 de marzo de 2013, por lo que, en principio, la prescripción ordinaria ocurriría el 12 de marzo de 2015; sin embargo, el 15 de julio de 2013 la actora presentó reclamación directa ante la aseguradora, con lo que
que, en principio, la prescripción ordinaria ocurriría el 12 de marzo de 2015; sin embargo, el 15 de julio de 2013 la actora presentó reclamación directa ante la aseguradora, con lo que interrumpió el término prescriptivo, volviendo a restablecer dicho término por los 2 años desde esa fecha, es decir, hasta el 15 de julio de 2015, sin embargo , la demanda sólo fue presentada hasta marzo de 2023 , por lo que ya había operado, con creces, el bienio contemplado en el referido canon 1081.
Resaltó que el hecho de que la promotora hubiese formulado una acción de tutela es un acto que no interrumpe la prescripción, pues no es el mecanismo idóneo para ejercer acción derivada del contrato de seguro. Además, la norma procedente para el conteo prescriptivo de la acción derivada del contrato de seguro corresponde al citado artículo 1081 del Código de Comercio, que no las del Código Civil, máxime cuando la actora tuvo conocimiento del hecho base de la acción desde su ocurrencia.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00716-01 14 Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene.
que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
4. Conclusión.
Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00716-01 15 Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
15 Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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