CSJ - STC18026-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18026-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18026-2024 Radicación n°. 52001-22-13-000-2024-00151-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que concedió parcialmente el amparo reclamado por Juan Pedro en nombre propio y en representación de su hijo menor Pablo, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, la Comisaria De Familia –ambos de Ipiales-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ana Laura, Pepe Luis y Paula1. Al trámite se dispuso vincular al agente del Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos a ese estrado, así como a los intervinientes en el asunto confutado.
I. ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00151-01
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los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00151-01 2
1. Actuando en la prenotada calidad, el gestor pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « tener una familia (…) presunción de inocencia (…) interés superior del [menor] (…) [y] seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por los enjuiciados.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ana Laura presentó solicitud de fijación de custodia y cuidado personal de su hijo Pablo, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Nariño-, quien convocó a Juan Pedro -padrey a los abuelos del menor: Pepe Luis y Paula rad. «SIM 26226390»2.
Mediante Resolución n.° 003-2024, del 25 de abril de 2024, dicha autoridad estableció que la custodia provisional quedaba « bajo responsabilidad de los abuelos maternos », por lo cual, señaló un régimen de visitas provisionales para el padre. El 7 de mayo hogaño, el ICBF declaró terminados los trámites extraprocesales y dispuso trasladar los documentos a la Defensoría de Familia «para la elaboración de la demanda»3. 2.2. Posteriormente, la señora Ana Laura denunció al aquí gestor por «maltrato físico y psicológico», cuyo estudio fue asumido por la Comisaría de Familia de Ipiales quien en Resolución 2024-191 del 15 de mayo de 2024
«maltrato físico y psicológico», cuyo estudio fue asumido por la Comisaría de Familia de Ipiales quien en Resolución 2024-191 del 15 de mayo de 2024 emitió medida de protección, restringiendo las visitas « por parte de señor Juan Pedro para con su hijo ». Así mismo, concedió el recurso de apelación 2 Archivo «02DemandaAnexosCustodiaIngrid», fls. 22-32 expediente rad. n.° xxxx-xxxxx-xx, visible en el enlace aportado en el pdf «009JuzgadoRemiteExpediente», expediente digital. 3 Archivo «28ExpedienteICBF», fls. 196-197, ibidem.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00151-01 3 formulado por el allí querellado -respecto de la decisión que no accedió a declarar la nulidad por indebida notificación por el solicitada-4. 2.3. El 21 de mayo de este año, el aquí libelista promovió demanda de custodia y cuidado personal contra Ana Laura, Pepe Luis y Paula, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, quien el 24 del mismo mes admitió la referida causa5. 2.4. Luego, el actor pidió «ordenar a los demandados dar cumplimiento a lo ordenado (…) en la Resolución No. 003-2024 de 25 de abril de 2024 ». En esa línea, el 5 de junio de 2024, el cognoscente conminó a los «abuelos maternos
para que den cabal cumplimiento» a dicha decisión6. 2.5. En acta del 12 de junio de esta anualidad a las « 09:42 a.m.», se dejó constancia de la «notificación personal» de Pepe Luis y Paula7. Luego, siendo las «11:03» del mismo día, el demandante remitió al correo institucional del estrado enjuiciado, el « comprobante de notificación personal efectuada al demandado, conforme lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022 (…) [con] acuse de recibido del día 6 de junio de 2024»8. 2.6. En informe del 17 de junio de 2024, el apoderado del extremo allí convocado indicó que «existe una medida de protección vigente en favor de la señora ANA LAURA y de su hijo menor (…) con restricción de visitas por parte del señor JUAN PEDRO, para con su hijo, dentro de un proceso de violencia intrafamiliar, si bien el cual según la apoderada del demandante es objeto de recurso de apelación este fue concedido en el efecto devolutivo»9. En ese contexto, solicitó revocar el auto del 5 de junio de 2024. 4 Archivo «20ProcesoComisariaDeFmilia», fls. 21-22, ibidem. 5 Archivo «03AutoAdmiteDemanda», fls. 493-494, ibidem.
6 Archivo «05AutoRequiereDemandados», ibidem. 7 Archivo «08NotificacionAbuelos12062024», ibidem. 8 Archivo «07CorreoApoderadaDteConstanciaNotificacion», ibidem. 9 Archivo «12ApoderadoDemandadosRespondeSolicitudDemandante», ibidem.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00151-01 4 Seguidamente, el 26 del mismo mes, contestó la demanda y propuso excepciones, de las cuales, se dio traslado a la contraparte, el 2 de julio de 2024. 2.7. El 5 de julio de esta anualidad, la célula judicial encartada acumuló « la demanda (…) radicada [por el Defensor de Familia, en virtud del trámite promovido ante el ICBF] con el N° 2024-00000 con la demanda de Custodia y Cuidado Personal, régimen de visitas, cuota alimentaria, radicada en este Juzgado con el N° 2024-00000, quedando de manera definitiva con el segundo número de radicación señalado»10. 2.8. El 8 de julio de este año, el accionante requirió la nulidad de la «notificación efectuada por [el] despacho», toda vez que «obraron de mala fe, los demandados al dirigirse al (…) despacho en aras de ser notificados, a sabiendas que ya se le había remitido la respectiva notificación personal al correo electrónico»11. Sin embargo, en proveído del 15 de agosto de 2024 la agencia judicial fustigada: (i) resolvió desfavorablemente tal pretensión, (ii) tuvo «por no contestada la demanda por parte de la señora ANA LAURA» y (iii) condenó
judicial fustigada: (i) resolvió desfavorablemente tal pretensión, (ii) tuvo «por no contestada la demanda por parte de la señora ANA LAURA» y (iii) condenó en costas al suplicante12. Decisión que fue atacada vía reposición, empero, dicho remedio prosperó únicamente respecto de la condena en costas13. 2.9. El 20 de septiembre hogaño, el juzgado censurado negó « la solicitud de la parte demandante a efectos de que se cumplimiento al acto administrativo No. 003-2024 proferido por el (…) ICBF» y estableció « como medida cautelar provisional de protección en favor de los intereses del menor Pablo y 10 Archivo «18AutoAcumulaProcesos», ibidem. 11 Archivo «17SolicitudNulidadApoderadaDemandante», ibidem. 12 Archivo «22AutoResuelveNulidad», ibidem. 13 Archivo «28ExpedienteICBF», fls. 219-224, ibidem.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00151-01 5 hasta que se resuelva el presente asunto, lo decidido por el señor Comisario de Familia de Ipiales Nariño»14. Inconforme, el interesado formuló reposición, no obstante, el cognoscente mantuvo su decisión15.
3. El promotor acude a la salvaguarda, cuestionando que, «a pesar de agotar los recursos previstos por el legislador, el juzgador, se mantuvo en su decisión de mantener el yerro en el que incurrió, al considerar presentada en termino la contestación de la demanda, violando la norma existente cuya claridad no da lugar a
agotar los recursos previstos por el legislador, el juzgador, se mantuvo en su decisión de mantener el yerro en el que incurrió, al considerar presentada en termino la contestación de la demanda, violando la norma existente cuya claridad no da lugar a interpretación subjetiva». Destacó que «no [es] un peligro para [su] hijo y nunca lo [ha] sido, tanto así, que no hay tan siquiera prueba sumaria que demuestre lo contrario».
4. Por lo anterior, pretende que, (i) se dejen sin efectos: «todas y cada una de las providencias a través de las cuales se restringe el contacto [con su] hijo» y el auto del 2 de julio de 2024 «y en su lugar, se tenga por notificada la demanda conforme lo certifica la empresa Servientrega », (ii) se conmine a Ana Laura, Pepe Luis y Paula a cumplir lo establecido en «la Resolución impartida por el ICBF» y a dicha entidad, garantizar el acatamiento y (iii) se ordene a la Comisaría de Familia desvincularlo del trámite de violencia intrafamiliar.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales adujo que «la interpretación dada (…) se ajusta plenamente a los mandatos constitucionales, al ser una interpretación razonable, respetuosa de los criterios auxiliares más recientes que se ha pronunciado sobre el tema (Violencia intrafamiliar), y por tanto no resulta ser una interpretación caprichosa, ni injustificada que el Juzgado avale la nueva 14 Archivo «25AutoResuelveCumplimientoMedidaIcbf», ibidem.
que se ha pronunciado sobre el tema (Violencia intrafamiliar), y por tanto no resulta ser una interpretación caprichosa, ni injustificada que el Juzgado avale la nueva 14 Archivo «25AutoResuelveCumplimientoMedidaIcbf», ibidem. 15 Archivo «30AutoResuelveRecurso», ibidem.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00151-01 6 medida de protección emitida mediante la Resolución N° 2024-191 del 15 de mayo de 2024, proferida por el Comisario de Familia».
2. El Procurador 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto explicó que «las medidas en materia de familia no son definitivas, (…) y pueden ser revisadas en cualquier momento, (…) de tal manera que unas visitas que inicialmente estaban permitidas, pueden ser restringidas por la evolución y la problemática que pueda presentarse entre los padres, los abuelos maternos y la niña, por lo tanto estando el asunto en la sede judicial, es esta autoridad la llamada a abordar el tema por vía del proceso verbal sumario y no por medio de la acción de tutela».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió parcialmente el amparo 16, pues advirtió que, no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que, los trámites ante la Comisaría y el Juzgado estaban en curso.
En esa línea, destacó que « es natural que el Juez Segundo Promiscuo de Familia, en un proceso de fijación de custodia, cuidado personal, visitas y alimentos, que es el que se encuentra sometido a su consideración bajo el radicado xxxx-xxxxx,
En esa línea, destacó que « es natural que el Juez Segundo Promiscuo de Familia, en un proceso de fijación de custodia, cuidado personal, visitas y alimentos, que es el que se encuentra sometido a su consideración bajo el radicado xxxx-xxxxx, se acoja a lo resuelto por una autoridad administrativa en un proceso de violencia intrafamiliar que se encuentra en trámite, como garantía de los derechos, especialmente del menor de edad». Respecto a la pretensión para que se deje sin efecto el proveído del 2 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, sostuvo que «la notificación que tiene efectos es la que primera surtida, es decir, la realizada de manera presencial en la Secretaría del Juzgado, esto es la efectuada el 12 de junio de 2024 a las 9:42 am, toda vez que hasta 16 Con salvamento de voto.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00151-01 7 ese momento la judicatura no tenía conocimiento de las diligencias que había adelantado la parte actora a fin de notificar el auto admisorio de la demanda». Agregó que « el actor interpuso un recurso de apelación dentro de dicho trámite administrativo frente a la decisión de negar la nulidad procesal por indebida notificación, misma que a la fecha no ha sido resuelta en atención a que la Comisaría de Familia de Ipiales no ha remitido el expediente al Juzgado de Familia », por lo cual, concedió el amparo en ese aspecto y le ordenó a la referida autoridad administrativa enviar las diligencias al «Juzgado de Familia (R)».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
cual, concedió el amparo en ese aspecto y le ordenó a la referida autoridad administrativa enviar las diligencias al «Juzgado de Familia (R)».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, « interpretar que la notificación solamente surte efecto cuanto se allegan los comprobantes al despacho, es desconocer las normar de orden público, puesto que la Ley prevé que las constancias de recibido expedidas por la empresa de correo, son suficientes». Aseveró que «en el caso en concreto, la providencia judicial y administrativa, es arbitraria con directa repercusión en las garantías fundamentales [de él y de su hijo], siendo susceptible de cuestionamiento por vía de tutela, máxime cuando existe un perjuicio irremediable». Añadió que « la decisión tomada por el comisario de familia se hizo careciendo absolutamente de competencia para ello, teniendo en cuenta que lo supuestos hechos de violencia datan del año anterior y que la ley solo le otorga competencia al comisario, por hechos acecidos dentro del mes anterior a la radicación de la denuncia. Así mismo, defecto procedimental absoluto, (…) defecto fáctico, (…) defecto material o sustantivo».Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00151-01 8
V. CONSIDERACIONES.
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo atacado, por las razones que pasan a explicarse.
2. En efecto, el gestor acude a la presente salvaguarda cuestionando:
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo atacado, por las razones que pasan a explicarse.
2. En efecto, el gestor acude a la presente salvaguarda cuestionando:
(i) las decisiones « a través de las cuales se restringe el contacto [con su] hijo», adoptadas en el trámite de violencia intrafamiliar estudiado por la Comisaría de Familia y el proceso de custodia personal formulado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ipiales y (ii) que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en «la Resolución impartida por el ICBF». 2.1. Sin embargo, se advierte que, las referidas causas se encuentran en curso, pues a la fecha está pendiente de desatarse el recurso de apelación interpuesto frente a la determinación adoptada por la autoridad administrativa -por medio de la cual, negó la nulidad por indebida notificación propuesta por el memorialista-. Así mismo, aún no se ha definido el asunto confutado, en el cual, el estrado enjuiciado deberá resolver lo pertinente respecto de la custodia del menor involucrado -de conformidad con las demandas presentadas por el Defensor de Familia y el querellante-, en ese aspecto, se resalta que las determinaciones hasta ahora adoptadas en dicho juicio son provisionales hasta que se dicte sentencia. 2.2. En ese contexto, observa la Sala que la tutela fue prematura, pues se interpuso antes de que, aquello sucediera. En esa línea, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos
2.2. En ese contexto, observa la Sala que la tutela fue prematura, pues se interpuso antes de que, aquello sucediera. En esa línea, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección,Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00151-01 9 ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas17». 2.3. A lo anterior se suma que, los fallos que sean emitidos en las referidas controversias no son irreversibles o inmutables, pues el libelista -contando con elementos de juicio suficientes para lo pretendidopuede: (i) elevar una nueva solicitud ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, para obtener el levantamiento de la medida de protección que recae en su contra y (ii) pedir la modificación del régimen de custodia y visitas que se fije respecto de su hijo.
3. Ahora, sobre el reproche contra (i) el auto que negó la nulidad de la notificación personal realizada por el despacho fustigado, en el juicio censurado y (ii) el proveído que mantuvo dicha disposición, se evidencia que, para arribar a esas conclusiones, la agencia judicial convocada manifestó que «no considera que lo argumentado por la memorialista configure una nulidad».
Seguidamente, indicó que « el presente asunto acumulado versa sobre, custodia, alimentos y regulación de visitas, en el cual priman los derechos de un menor de edad, y en el que se hace de vital importancia, que se escuche a las dos
nulidad». Seguidamente, indicó que « el presente asunto acumulado versa sobre, custodia, alimentos y regulación de visitas, en el cual priman los derechos de un menor de edad, y en el que se hace de vital importancia, que se escuche a las dos partes de la litis, a efectos de tomar la decisión más favorable, en favor de esos derechos prevalentes de ese menor de edad y por tanto la judicatura, debe mirar la norma procesal bajo una óptica muy distintita, sobre la cual tendría respecto de otros procesos»18. Negrilla fuera de texto. Agregó que « esta es una demanda acumulada de custodia, alimentos y regulación de visitas y que el ahora demandante, es demandado igualmente en alimentos. Ahora bien, podría entonces, pensarse exegéticamente que ante la no contestación de la demanda de alimentos, el señor Juan Pedro, no debe ser escuchado 17 Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023 18 Proveído del 15 de agosto de 2024Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00151-01 10 en tomo a ello, pues nótese, que el auto que ordenó la acumulación se notificó en estados y que entonces el demandado no contestó la demanda»19. 3.1. Revisada las determinaciones cuestionadas, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no pueden calificarse como irrazonables. Ello pues, fueron proferidas por el competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, en atención al interés superior del menor allí involucrado, era necesario tener en cuenta lo manifestado por ambos
competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, en atención al interés superior del menor allí involucrado, era necesario tener en cuenta lo manifestado por ambos extremos de la litis y así adoptar un fallo que salvaguarde las prerrogativas del infante. 3.2. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
4. Finalmente, en lo que atañe al pedimento para que se ordene la desvinculación del promotor del trámite de violencia intrafamiliar, basta decir que, el actor no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiese puesto de presente ante la Comisaría de Familia la solicitud traída a esta sede constitucional, siendo a esa autoridad, a quien le compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto. 19 Auto del 19 de septiembre de 2024Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00151-01
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5. Por lo discurrido, se confirmará lo dispuesto por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
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5. Por lo discurrido, se confirmará lo dispuesto por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala