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CSJ - STC18026-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18026-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC18026-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03287-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 5 de agosto de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Luzmila Porras Toro instauró contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculad as la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca – Archivo Central y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 1994-01369-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, debido proceso , acceso a la administración de justicia y protección especialRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03287-01 2 de las personas mayores , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Expuso que , dentro del proceso relacionado anteriormente, adelantado ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá , se decretó el embargo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula n° 0500083830, el cual habita y sobre el que ha «ejercido la posesión

del Circuito de Bogotá , se decretó el embargo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula n° 0500083830, el cual habita y sobre el que ha «ejercido la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida» desde hace más de tres décadas; no obstante, pese a que la obligación garantizada se pagó hace más de treinta años , la medida cautelar continúa vigente.

Añadió que ha solicitado el levantamiento del embargo en varias oportunidades, entre ellas mediante peticiones presentadas el 8 de abril y 26 de mayo de 2026, sin obtener una solución efectiva.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al despacho convocado levantar la cautela que pesa sobre el referido predio y comunicar esa determinación a la Oficina de Registro de Instrumento s Públicos de Bogotá, Zona Centro, para su inscripción. También solicitó que se otorgue trato preferente al trámite, en consideración a su edad, pues tiene 84 años.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El secretario del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso objeto de la queja cursó enRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03287-01 3 ese despacho y actualmente se encuentra archivado. Aclaró que rendía la respuesta ante la ausencia de la titular, quien se encontraba en comisión de servicios autorizada mediante Resolución 696 de 30 de julio último.

Agregó que, el 2 de junio del año en curso, se atendió la solicitud de la accionante y se le informó que debía adelantar

se encontraba en comisión de servicios autorizada mediante Resolución 696 de 30 de julio último.

Agregó que, el 2 de junio del año en curso, se atendió la solicitud de la accionante y se le informó que debía adelantar el trámite correspondiente para obtener el desarchivo del expediente. Sin embargo, hasta el momento no ha acreditado haberlo realizado, actuación necesaria para resolver su petición conforme al artículo 597 del Código General del Proceso.

2. El Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro señaló que la accionante puede pedir la ante esa entidad la cancelación de la inscripción, «adjuntando la documentación pertinente que la haga demostrar a esta oficina que efectivamente es la propietaria o le asiste el derecho [de] herencia para solicitar la caducidad de la inscripción por aplicación de lo ordenado en el artículo 64 de la [L]ey 1579 de 2012» ; no obstante, precisó que, hasta el momento, no ha presentado dicho requerimiento.

3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo, luego de establecer que no tiene petición alguna pend iente por resolver, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. En un documento posterior, indicó que no existe constancia de que la accionante hubiera solicitado elRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03287-01 4 desarchivo del expediente ante el Grupo de Archivo Central y que carece de competencia para disponer el levantamiento de la medida cautelar, pues esa decisión corresponde al juez que

4 desarchivo del expediente ante el Grupo de Archivo Central y que carece de competencia para disponer el levantamiento de la medida cautelar, pues esa decisión corresponde al juez que conoce del proceso.

4. El Procurador 06 Civil Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles conceptuó que e l Juzgado accionado no ha desatendido la solicitud formulada por la ciudadana, en tanto mediante decisión de 2 de junio último, «dio completo y oportuno pronunciamiento al respecto para ponerle de presente los requisitos a seguir, previo desarchivo del expediente que debe tramitar ante la Oficina Judicial».

5. La Defensoría del Pueblo informó que la accionante recibió asesoría jurídica en dos oportunidades, en las que se le orientó acerca del proceso objeto de la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada porque el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante auto de 2 de junio de 2026, había respondido la petición de levantamiento del embargo e indicado a la accionante que debía gestionar el desarchivo del exp ediente, actuación que no adelantó «ante la Oficina de Archivo». Además, no recurrió esa determinación y «le asiste la posibilidad de promover la caducidad de la inscripción de la medida cautelar, en los términos del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03287-01 5

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, quien sostuvo que el Tribunal

Ley 1579 de 2012».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03287-01 5

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, quien sostuvo que el Tribunal constitucional de primera instancia no valoró los documentos que acreditan las gestiones adelantadas desde el año 2017 para obtener el levantamiento del embargo. Reiteró que su edad de 84 años exigía un trato preferente y que, a pesar del pago de la obligación, la permanencia de la medida cautelar desde 1994 configura un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de Luz mila Porras Toro ante la falta de respuesta de fondo respecto de las gestiones que adelantó para el desarchivo del proceso ejecutivo hipotecario bajo el radicado n° 1994-01369-00, con el fin de obtener el levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula n° 050-0083830.

2. Caso concreto.

2.1. Circunscrita la Corte a los reparos formulados en la impugnación, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03287-01 6 2.2. La recurrente sostiene que el Tribunal no valoró los documentos que acreditan las gestiones que adelantó desde 2017 para obtener el desarchivo del proceso mencionado.

En efecto, entre los documentos del expediente se encuentra el diligenciamiento del «FORMATO SOLICITUD DE

documentos que acreditan las gestiones que adelantó desde 2017 para obtener el desarchivo del proceso mencionado.

En efecto, entre los documentos del expediente se encuentra el diligenciamiento del «FORMATO SOLICITUD DE DESARCHIVE»1 en el que se identificaron el juzgado de conocimiento, el radicado del proceso hipotecario, las partes y los datos de la interesada. Asimismo, se aportó el escrito de 26 de abril de 2017 dirigido a Archivo Central, con sello de recibido de la «Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Bogotá - Cund»2, en el que manifestó que hacía más de siete meses había solicitado el desarchivo y que, pese a sus visitas y requerimientos, no había obtenido solución. Allí explicó que requería el expediente para «llevar a cabo el LEVANTAMIENTO DE

LA MEDIDA CAUTELAR QUE RECAE SOBRE EL IMUEBLE».

A lo anterior se suma el comprobante de pago del arancel judicial con fec ha de 2 de agosto de 2016, que la accionante aportó como parte de las gestiones realizadas para conseguir el desarchivo3.

Sin embargo, las pruebas remitidas por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá permiten establecer que la solicitud no permaneció desatendida, pues las gestiones adelantadas condujeron al desarchivo del expediente. En efecto, en la «CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL

1 Folios 8 y 11 del archivo “PRUEBA_30_7_2026, 2_17_07.p.m..pdf” de la carpeta “001_Anexos”. 2 Folio 12 ibídem.

1 Folios 8 y 11 del archivo “PRUEBA_30_7_2026, 2_17_07.p.m..pdf” de la carpeta “001_Anexos”. 2 Folio 12 ibídem. 3 Folios 7 y 9 ibídem.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03287-01 7 UNIFICADA»4 de la página de la Rama Judicial aparece registrado que el 8 de septiembre de 2017, aparte de efectuarse la «Radicación de Proceso» , se inscribió una constancia secretarial según la cual consignó que «SE DEJA [el

expediente] EN LA SECRETARIA DEL DESPACHO POR EL TERMINO DE

UN MES».

De ese modo, aunque le asiste razón a la accionante en cuanto afirma que adelantó gestiones para obtener el desarchivo, estas culminaron con la recuperación del expediente en septiembre de 2017, por lo que no puede sostenerse que la solicitud presentada desde 2016 hubiera quedado sin respuesta . Además, de las pruebas puede inferirse que el expediente permaneció a disposición de las partes e interesados en el juzgado antes de ser nuevamente archivado en 2019, pues el informe de 1° de junio de 20265, señala que, una vez revisadas las carpetas correspondientes, el proceso n° 1994 -1369 «se encuentra archivo en la caja 560 de 2019», circunstancia respaldada por la hoja de archivo incorporada a dicho documento6.

Entonces, el expedien te estuvo a disposición en el despacho por un lapso superior al mes inicialmente previsto, sin que se acreditara que durante ese tiempo la accionante hubiera solicitado el levantamiento de la medida cautelar.

Entonces, el expedien te estuvo a disposición en el despacho por un lapso superior al mes inicialmente previsto, sin que se acreditara que durante ese tiempo la accionante hubiera solicitado el levantamiento de la medida cautelar.

4 Archivo “003ConsultaProcesoActuaciones.pdf” de la carpeta “008_AnexosJuzgado019CivCtoBta”. 5 Archivo “007InformeProcesoArchivado.pdf”, ibídem. 6 Folio 2 del archivo ibídem.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03287-01 8 2.3. Con todo, no pasa por alto la Sala que la accionante también cuenta con la posibilidad de acudir al trámite de «[c]aducidad de inscripciones de las medidas cautelares y contribuciones especiales», consagrado en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, tal como lo señaló el Tribunal de primera ins tancia y que, según lo manifestado por el Coordinador – Grupo de Gestión Jurídica Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, «la ciudadana tiene la potestad de por medio de solicitud motivada y adjuntando la documentación pertinente que la haga demostrar a esta oficina que efectivamente es la propietaria o le asiste el derecho de herencia para solicitar la caducidad de la inscripción por aplicación de lo ordenado en el artículo 64 de la [L]ey 1579 de 2012»7.

3. Conclusión.

Conforme a lo expuesto anteriormente, se confirmará la decisión de primera instancia, al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por Luzmila Porras Toro.

DECISIÓN

3. Conclusión.

Conforme a lo expuesto anteriormente, se confirmará la decisión de primera instancia, al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por Luzmila Porras Toro.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

7 Folio 4 del archivo “010_RespuestaORIP.ZonaCentro.BogotaDC.pdf” del expediente de tutela.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03287-01 9 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

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