🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18027-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18027-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18027-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00277-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 7 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , dentro de la acción de tutela promovida por Marcos Orlando Romero Quevedo , quien dijo actuar en causa propia y como apoderado de Jorge Albes Gallo Santacruz, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 201900329.

ANTECEDENTES

1. En la descrita condición, el abogado promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales y de los del señor Gallo Santacruz, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00277-01

2. En síntesis, adujo como sustento que su representado inició un cobro por sumas de dinero (rad. n.° 2019-00329) en el que el juzgado accionado dispuso seguir adelante la ejecución y ordenó el pago de unas sumas de dinero a favor de aquel.

Relató que el despacho convocado dispuso el pago de los títulos

accionado dispuso seguir adelante la ejecución y ordenó el pago de unas sumas de dinero a favor de aquel. Relató que el despacho convocado dispuso el pago de los títulos judiciales a favor del señor Gallo Santacruz, a pesar de que exigió en dos oportunidades la constitución de las sumas correspondientes en favor de la persona jurídica que representa los intereses del referido señor. Que lo anterior debió hacerse así porque el ejecutante otorgó poder a Yulissa Katherine León Rubió « con facultades para recibir expresamente » y que ella sustituyó dicho mandato en favor de la sociedad Abog y Ases S.A.S., con la misma facultad de cobrar las sumas de dinero ordenadas. Manifestó que en auto de 18 de septiembre pasado el juzgado negó su solicitud de «revocatoria de la orden de pago a mi poderdante » y le ordenó «presentar poder específico con sus respectivos valores », de lo cual deriva la vulneración de sus prerrogativas fundamentales porque no se le requirió «para dar las explicaciones del porque del poder para recibir », máxime si lleva «más de 11 años de arduo trabajo para lograr el pago de los dineros» y en consideración a que el señor Gallo Santacruz confía en sus servicios, pero no cuentan con su dirección en tanto « se colocó hace 11 años la dirección de nuestra firma porque se trata de una persona oriunda del campo (Arauca) que no sale a la ciudad simplemente llama a preguntar por el proceso, que no lo hace con frecuencia, de ahí la imposibilidad de cumplir la orden del Juzgado para poder cobrar mi trabajo y el dinero de nuestro cliente».

3. Por lo anterior, solicitó que se le ordene al despacho

frecuencia, de ahí la imposibilidad de cumplir la orden del Juzgado para poder cobrar mi trabajo y el dinero de nuestro cliente».

3. Por lo anterior, solicitó que se le ordene al despacho accionado « que realice lo pertinente para que, oportunamente revoque la orden dada al banco agrario y consigne a la cuenta corriente de nuestra entidad la cual se aporta, los dineros producto de los títulos»

2Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00277-01

4. Al admitir la presente acción de tutela, el Tribunal constitucional de primer grado requirió al abogado para que allegase «mandato que lo faculte para representar los intereses de Jorge Albes Gallo Santacruz en este trámite constitucional, atendiendo los parámetros dispuestos por la Corte

Suprema de Justicia en STC10721-2023». Como respuesta, el profesional del derecho manifestó que «el mismo requerimiento que su señoría está haciendo es que el Accionado requirió para el pago a la entidad que represento de los títulos generados (…) en atención a la STC10721 de 2023; que como le manifesté en la querella se trata de una jurisprudencia legal de 10 años anteriores a la iniciación del proceso ejecutivo (…) la misma no es dable ser retroactiva ». Agregó que debía tenerse en cuenta el poder otorgado en el proceso ejecutivo que originó esta queja. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio informó que tramita el ejecutivo n.° 2019-00329, iniciado por el señor Jorge Albes

poder otorgado en el proceso ejecutivo que originó esta queja. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio informó que tramita el ejecutivo n.° 2019-00329, iniciado por el señor Jorge Albes Gallo Santacruz, con demanda acumulada, y remitió link de acceso al expediente digital. Manifestó que ordenó la entrega de dinero a los ejecutantes a prorrata (24 jul. 2025), sin embargo, que el aquí tutelante solicitó la anulación de dicha orden de pago para que se realizara a su favor. Que negó tal petición (18 sep. 2025), requiriendo al abogado autorización expresa para recibir los dineros, la cual no fue allegada. Por esto, solicitó negar la acción constitucional « pues este estrado judicial no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del abogado, ni los de las partes».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00277-01

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la improcedencia de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por activa, tanto porque el abogado carece «de un mandato especial que lo faculte para adelantar este trámite constitucional» en nombre de Jorge Albes Gallo Santacruz, como porque no puede reclamar la protección de sus propios derechos fundamentales pues «en el trámite que originó la queja constitucional no ostenta la condición de parte ni tercero interviniente».

IMPUGNACIÓN

la protección de sus propios derechos fundamentales pues «en el trámite que originó la queja constitucional no ostenta la condición de parte ni tercero interviniente». IMPUGNACIÓN La interpuso el abogado promotor reiterando sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el abogado promotor está facultado para interponer esta acción y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas al mantener la orden de pago de los títulos judiciales a favor del señor Jorge Albes Gallo Santacruz y no realizarla en beneficio de la firma del aquí tutelante, en el trámite del ejecutivo n.° 2019-00329, conforme los reproches esbozados.

2. El derecho de postulación en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para

4Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00277-01

la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin perjuicio de esta especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.

Sin perjuicio de esta especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva. Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción « a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC, T-001/97; se resalta). En ese sentido, esta Sala ha insistido en que «ningún tercero puede

fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC, T-001/97; se resalta). En ese sentido, esta Sala ha insistido en que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como 5Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00277-01

apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ, STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022; se resalta).

3. Caso en concreto Pronto se anuncia la ratificación del veredicto impugnado, comoquiera que el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa para promover el amparo en su nombre propio, al no ser parte ni tercero interviniente del proceso cuyas actuaciones cuestiona, ni en representación de Jorge Albes Gallo Santacruz por ausencia de poder especial para ello. 3.1. Por un lado, el abogado Marcos Orlando Romero Quevedo, promotor del amparo, no es parte ni tercero con interés reconocido en el

representación de Jorge Albes Gallo Santacruz por ausencia de poder especial para ello. 3.1. Por un lado, el abogado Marcos Orlando Romero Quevedo, promotor del amparo, no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso ejecutivo n.° 2019-00329 que concita la atención de esta Corte, sino, según anuncia, apoderado del ejecutante. En ese sentido, con claridad se advierte su falta de legitimación para cuestionar en nombre propio, en esta sede constitucional, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan las órdenes solicitadas. En efecto, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ, SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, reiterada en STC13172-2023). Así mismo, esta Corporación tiene dicho que: 6Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00277-01

cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra

esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley. (CSJ, STC1042-2019). 3.2. Por otro, dicho profesional del derecho que suscribe el escrito de amparo no presentó poder especial, específico, concreto y suficiente para representar los derechos de Jorge Albes Gallo Santacruz en esta sede, aun cuando así se le requirió por el Tribunal constitucional a quo. Por ello, con independencia de que en el proceso ejecutivo sea o no el apoderado, lo cierto es que la desatención de este condicionamiento impide el estudio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado

es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC, T-207/97, T-693/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras). 7Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00277-01

Por su parte, esta Sala, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que: (…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener "...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999

2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813) . (CSJ, ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023).

Igualmente señaló que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, reiterada, entre otras, en STC10661-2023; se subraya).

legitimación por activa (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, reiterada, entre otras, en STC10661-2023; se subraya). En tal orden, al margen de los reclamos del abogado frente a la actuación criticada, lo cierto es que, si supuestamente se concretaron las fallas que atribuye al interior de la descrita ejecución y afectan los derechos fundamentales del señor Gallo Santacruz, el legitimado para activar este excepcional ruego en procura de controvertir lo allá desatado sería aquel señor, bien directamente o mediante el especial poder que se echa de menos. 8Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00277-01

4. Conclusión En definitiva, el abogado promotor del amparo carece de legitimación en la causa por activa para la interposición de este remedio constitucional, lo que impone la ratificación del fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio expedito lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

9Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00277-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...