🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18028-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18028-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC18028-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03065-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE instauró en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el número 0062023-00541-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en diciembre de 2023, la empresa Diagnóstica Soluciones SAS presentó demanda ejecutiva en su contra cuyo objeto consistía en obtener el pago de una serie de facturas por concepto de salud.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03065-01 2 Agregó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, profirió mandamiento de pago el 24 de mayo de 2024, acompañado del decreto de medidas cautelares que incluyeron el embargo de recursos pertenecientes a la entidad. Indicó que la mencionada decisión judicial resulta particularmente

mandamiento de pago el 24 de mayo de 2024, acompañado del decreto de medidas cautelares que incluyeron el embargo de recursos pertenecientes a la entidad. Indicó que la mencionada decisión judicial resulta particularmente relevante, porque esa la entidad había sido intervenida por la Superintendencia de Salud el 7 de mayo de 2024, «intervención que era de pleno conocimiento público» y, pese a ello, el Juzgado continuó el trámite sin observar los parámetros legales aplicables en materia de competencias jurisdiccionales y notificaciones. Afirmó que la demanda no fue debidamente notificada conforme a lo dispuesto por los artículos 197, 291 y 612 del Código General del Proceso, lo que le generó un grave perjuicio y se enteró de la existencia del proceso y de las medidas cautelares a través de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) con las que mantiene relaciones contractuales. Sostuvo que el impacto de las medidas cautelares, se ha traducido en una afectación severa a la operación y sostenibilidad financiera de la entidad, ya que han impedido el acceso a recursos esenciales, generando una retención aproximada de tres mil millones de pesos, lo que compromete no solo el cumplimiento de las obligaciones con proveedores y contratistas, sino también la prestación de servicios de salud a miles de usuarios que dependen de la entidad. Adicionalmente, el apoderado de la entidad ha realizado múltiples gestiones para mitigar el impacto de las decisiones judiciales, incluyendo la presentación de una solicitud de suspensión del proceso el 25 de octubreRadicación nº 11001-22-03-000-2024-03065-01 3

gestiones para mitigar el impacto de las decisiones judiciales, incluyendo la presentación de una solicitud de suspensión del proceso el 25 de octubreRadicación nº 11001-22-03-000-2024-03065-01 3 de 2024, y un impulso procesal el 14 de noviembre siguiente, no obstante, el Juzgado de conocimiento ha omitido pronunciarse sobre esas solicitudes, perpetuando así las consecuencias negativas de las medidas cautelares adoptadas.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libra mandamiento de pago», y, en consecuencia, «declarar el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas por el despacho, ordenando la devolución de los dineros que han sido objeto de embargo».

RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, luego de un breve recuento de las actuaciones del proceso, informó que «en el expediente no obra gestiones para la notificación de la parte demandada, y menos aún acto administrativo de la Superintendencia de Salud que comunique sobre el proceso de liquidación forzosa administrativa» sin embargo, « ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud para que informe si la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se encuentra en proceso de liquidación forzosa administrativa y, de ser el caso, alleguen los actos administrativos respectivos, esto, a fin de dar aplicación al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006».

Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se encuentra en proceso de liquidación forzosa administrativa y, de ser el caso, alleguen los actos administrativos respectivos, esto, a fin de dar aplicación al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006». Aunado a lo anterior, informó que la entidad accionante concurrió al proceso el 22 de octubre de 2024 y solicito la suspensión del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares «por la intervención forzosa administrativa de la entidad», solicitud que reiteró el 25 de octubre y 11 de noviembre de 2024, «pero no acompañó ninguna decisión de la Superintendencia de Salud sobre el proceso de liquidación forzosa administrativa». Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional invocado «considerando que [ese] despacho ha actuado conforme al trámite legal establecido».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03065-01 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo implorado, al advertir que, Para la fecha en que se radicó la demanda de tutela (19 de noviembre de 2024), en rigor, no se había incurrido en mora, y menos relevante, en lo que atañe a la emisión del auto que resuelva la solicitud de suspensión que radicó la hoy accionante el 23 de octubre de 2024. Según lo informó la juez natural, que se corrobora en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, el expediente de marras recién ingresó al despacho el 20 de noviembre de 2024, de donde emana que para la fecha en que se radicó la

Según lo informó la juez natural, que se corrobora en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, el expediente de marras recién ingresó al despacho el 20 de noviembre de 2024, de donde emana que para la fecha en que se radicó la demanda de tutela (19 de noviembre de 2023), ni siquiera había vencido el término de 10 días que consagra el artículo 120 del C. G. del P. Agregó, además, que en el expediente no refleja que la accionante hubiera solicitado ante el Juzgado de conocimiento la nulidad de lo actuado, con fundamento en las presuntas irregularidades que advirtió a través de este mecanismo excepcional y «tampoco hizo alusión a cuál sería la causal de nulidad de la que quiere prevalerse». Por lo anterior, advirtió que «la interesada no se ha prevalido de las oportunidades procesales de indiscutida idoneidad para garantizar el derecho a un debido proceso, lo cual impone la anunciada decisión». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la entidad accionante, quien, además de reiterar los fundamentos expuestos en el escrito inicial, sostuvo que el Tribunal a quo incurrió en un análisis insuficiente y restringido al ámbito meramente formal, omitiendo considerar la gravedad de la situación jurídica y financiera que aqueja a la institución pública, desestimando elementos esenciales que configuran la vulneración de derechos fundamentales, concentrándose en los siguientes puntos,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03065-01 5

desestimando elementos esenciales que configuran la vulneración de derechos fundamentales, concentrándose en los siguientes puntos,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03065-01 5 i) La admisión de la demanda ejecutiva por parte de un juez de la jurisdicción civil contradice las disposiciones normativas del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reservan a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de controversias donde intervengan entidades públicas. ii) Las medidas cautelares decretadas, además de carecer de una proporcionalidad adecuada, afectan recursos esenciales provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. iii) Si bien el Tribunal a quo reconoció que el juez de tutela no debe sustituir al juez natural, omitió valorar la solicitud subsidiaria consistente en requerir al Juzgado Sexto Civil del Circuito para que resolviera de manera expedita la suspensión del proceso ejecutivo, la cual era necesaria para mitigar un perjuicio irremediable que compromete la estabilidad financiera y funcional de la entidad, y, por ende, la garantía de derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional solicitado, con el fin de proteger los derechos fundamentales invocados y restablecer la legalidad en el marco de las actuaciones cuestionadas.

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03065-01

restablecer la legalidad en el marco de las actuaciones cuestionadas.

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03065-01

6 La Corte ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela, por su carácter excepcional y residual, no está llamada a suplantar las competencias y funciones que corresponden a las autoridades judiciales o administrativas en el marco de los procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, en este sentido, su procedencia se encuentra supeditada a que no existan otros medios judiciales que permitan la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o a que estos resulten inidóneos para brindar una solución efectiva al caso concreto. Así, siempre que los mecanismos judiciales tradicionales estén al alcance del afectado o se encuentren en curso de manera regular, no será viable acudir a la tutela, salvo que se utilice como una medida transitoria orientada a evitar un perjuicio irremediable, situación que debe ser debidamente acreditada. Por su parte, esta Sala Especializada, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.

remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas. En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que, (...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701, reiterada en STC7352-2022, STC9422-2023 y, STC14817-2024 entre muchas otras)Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03065-01 7

2. De la flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad.

En el ámbito de la acción de tutela, la subsidiariedad se erige como fundamental para su procedencia tal y como fue desarrollado en precedencia; no obstante, tal exigencia no tiene carácter absoluto y admite modulaciones en circunstancias excepcionales, así, la jurisprudencia consolidada de esta Sala ha establecido que, en escenarios de naturaleza verdaderamente extraordinaria, la omisión en el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa no puede erigirse como un obstáculo

consolidada de esta Sala ha establecido que, en escenarios de naturaleza verdaderamente extraordinaria, la omisión en el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa no puede erigirse como un obstáculo insalvable para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, especialmente cuando se encuentra en juego la protección urgente de derechos fundamentales gravemente afectados. En esta línea, se ha reconocido que, de manera excepcional y sujeta a un análisis casuístico, es posible atenuar el rigor de este principio cuando la decisión contenga un error manifiesto de tal gravedad que resulte incompatible con cualquier estándar razonable. Este tipo de yerro debe ser de una entidad tal que ocasione un perjuicio desproporcionado sobre los derechos fundamentales, afectando de manera directa su núcleo esencial y colocándolos en una situación de peligro grave e inminente, lo que demanda una intervención urgente y prioritaria del juez constitucional. En efecto, esta Sala ha sostenido puntualmente que, (…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías

manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (CSJ, STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada entre muchas en STC11491-2015, STC4021-2020, STC4708-2024 y, STC6740-2024).Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03065-01 8

3. Del problema jurídico planteado.

En el caso concreto, se hace necesario analizar si, pese a la exigencia general del requisito de la subsidiariedad, concurren circunstancias excepcionales que justifiquen la procedencia de la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales invocados por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. Este examen se debe orientar a determinar si la autoridad judicial accionada, al librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares en el proceso ejecutivo n.° 006-2023-00541-00, incurrió en actuaciones que, por su gravedad, vulneran de manera desmedida los derechos fundamentales de la sociedad accionante, configurando un escenario de urgencia que demanda la intervención del juez constitucional para restablecer el orden jurídico y garantizar el acceso efectivo a la justicia.

4. Del caso concreto.

Examinados los fundamentos de la reclamación y contrastados con

urgencia que demanda la intervención del juez constitucional para restablecer el orden jurídico y garantizar el acceso efectivo a la justicia.

4. Del caso concreto.

Examinados los fundamentos de la reclamación y contrastados con las pruebas procesales pertinentes, esta Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo solicitado, porque los hechos expuestos revelan una afectación grave de derechos fundamentales, cuya protección no admite dilación, ni puede supeditarse al agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, dada la urgencia y trascendencia inherentes al caso bajo examen, como pasa a estudiarse. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 24 de mayo de 2024, corregida el 15 de octubre posterior, libró mandamiento de pago de mayor cuantía en favor de Diagnóstica Soluciones SAS y contraRadicación nº 11001-22-03-000-2024-03065-01 9 de la Subred de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, por $4.633’214.617, correspondiente al capital contenido en las facturas DG 258, DG 266, DG 275, DG 287, DG 296 y DG 324, más intereses moratorios. - En esa misma fecha, decretó el embargo y retención de los derechos económicos que la sociedad accionada perciba de las entidades Compensar EPS, Fondo Financiero Distrital de Salud, Capital Salud y Famisanar, así como el embargo y retención de los derechos económicos

derechos económicos que la sociedad accionada perciba de las entidades Compensar EPS, Fondo Financiero Distrital de Salud, Capital Salud y Famisanar, así como el embargo y retención de los derechos económicos y encargos fiduciarios o patrimonios autónomos en el que tenga la calidad de fideicomitente o beneficiario en diferentes entidades bancarias. - El 21 de junio de 2024 el Banco BBVA Colombia SA., a quien se le comunicó el embargo, informó que esa entidad «tuvo conocimiento de que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 2024420000003568 - 6 del 07 de mayo de 2024, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, identificada con NIT 900.959.051-7», incorporando en esa misma fecha la Resolución a que se hizo alusión. - A su turno, en comunicación de 25 de junio de 2024, el Banco de Bogotá SA., respondió que «los recursos que figuran bajo la titularidad del cliente son de carácter inembargable y en dicho documento se omitió indicar el fundamento legal para ordenar tal medida, tal como lo exige el parágrafo del artículo 594 del C.G.P. Adjuntamos certificado de inembargabilidad». - En igual sentido, Davivienda SA., negó la aplicación del embargo, por cuanto los recursos de la entidad hoy accionante «gozan del principio de inembargabilidad».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03065-01 10 - En escrito de 18 de septiembre de 2024, Famisanar EPS, aceptó la

por cuanto los recursos de la entidad hoy accionante «gozan del principio de inembargabilidad».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03065-01 10 - En escrito de 18 de septiembre de 2024, Famisanar EPS, aceptó la medida de embargo y, materializó la captación de $ 9.266’429.234. (PDF 39Famisanar expediente digital), sin embargo, cuestionó al Juzgado de conocimiento sobre «si es procedente realizar por parte de EPS Famisanar la ejecución de la medida cautelar, teniendo en cuenta que la deuda con la Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente corresponde a servicios de salud y su pago se hará con recursos de la UPC que gozan del principio de inembargabilidad por ser recurso parafiscal de destinación especifica dentro del SGSSS». - El 25 de octubre de 2024, el Agente Especial Interventor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Oriente ESE, solicitó «suspender el presente proceso ejecutivo y, en consecuencia, levante las medidas cautelares adoptadas, procediendo a poner a disposición del suscrito interventor todos los recursos que hayan sido objeto de embargo y que se encuentren a órdenes del Juzgado», petición que fundamentó en la intervención forzosa administrativa de la accionante por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, Resolución 2024420000003568-6, de 7 de mayo de 2024, en la que, según señaló, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la entidad.

de Salud, Resolución 2024420000003568-6, de 7 de mayo de 2024, en la que, según señaló, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la entidad. - En escrito radicado el 13 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la entidad ejecutada solicitó pronunciamiento urgente sobre la solicitud de suspensión del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, «las cuales son indispensables para la prestación del servicio de salud», enfatizando que los recursos provienen del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que los hace inembargables. - El 26 de noviembre de 2024, el apoderado de la Empresa Social del Estado, allegó el acto administrativo emitido por la Superintendencia Nacional de Salud, en la que se ordenó como medida preventiva la «comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso»Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03065-01 11 entre otras disposiciones relativas a la intervención administrativa de la cual es sujeto la entidad accionante.

5. De la inembargabilidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social. 5.1 El artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio público obligatorio «que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» y que «no se podrán destinar ni utilizar los recursos

coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» y que «no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella», lo cual busca proteger su destinación específica, preservando tanto la estabilidad del sistema como el acceso de los ciudadanos al servicio público esencial de salud. En consonancia, el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reafirma que «los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente». Complementariamente, el numeral 1º artículo 594 del Código General del Proceso1 establece de forma explícita la protección especial de los recursos del sistema de seguridad social, incluidos aquellos incorporados en el presupuesto general de la nación y los provenientes de las cuentas maestras del régimen contributivo, frente a cualquier medida cautelar. Esta disposición responde al imperativo de prevenir afectaciones indebidas que no solo violarían el ordenamiento jurídico, sino que también pondrían en riesgo el equilibrio financiero del sistema y, con ello, la garantía del acceso oportuno de los ciudadanos a los servicios de salud. 1 ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la

Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03065-01

12 En este contexto, recae sobre los funcionarios judiciales 2 el deber ineludible de observar con estricta diligencia el principio de inembargabilidad, absteniéndose de dictar medidas cautelares que recaigan sobre estos recursos, prohibición que no solo constituye una simple formalidad procesal, sino que representa un mecanismo esencial para preservar la finalidad constitucional de los recursos destinados a la infraestructura de atención médica. 5.2 Ahora bien, la Resolución No. 2024420000003568-6, expedida el 7 de mayo de 2024 por la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, así como la implementación de una intervención forzosa administrativa para su gestión por un término inicial de un año. Esta decisión, respondió a la necesidad de garantizar la prestación adecuada, continua y segura del servicio público de salud, en estricto cumplimiento de los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La medida se fundamentó en graves irregularidades administrativas, financieras, asistenciales y jurídicas detectadas en auditorías realizadas

constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La medida se fundamentó en graves irregularidades administrativas, financieras, asistenciales y jurídicas detectadas en auditorías realizadas durante los años 2022 y 2023 y, entre las causales que justificaron esta intervención se destacaron el incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emitidas por esa Superintendencia, la violación persistente de normas estatutarias y legales, así como la gestión insegura y no autorizada de los asuntos de la entidad; causales contempladas en los 2 PARÁGRAFO Artículo 594 Código General del Proceso. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03065-01 13 literales d), e) y f) del artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993, que configuraron la necesidad de una intervención inmediata. La intervención forzosa administrativa incluyó la suspensión de procesos ejecutivos y embargos contra la Subred, en atención a las disposiciones legales que protegen los recursos destinados a la prestación del servicio público esencial de salud, suspensión que tuvo como finalidad preservar los recursos indispensables para garantizar la continuidad

disposiciones legales que protegen los recursos destinados a la prestación del servicio público esencial de salud, suspensión que tuvo como finalidad preservar los recursos indispensables para garantizar la continuidad operativa de la entidad y evitar afectaciones directas a los usuarios, previniendo que los acreedores comprometieran bienes esenciales para su funcionamiento, en otras palabras, las medidas obedecieron a la necesidad de estabilizar la situación financiera y operativa de la Subred, asegurando así la sostenibilidad del servicio público y la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. El artículo 2º literal a) y b) de la Resolución mencionada, pertinentes para la resolución de este caso, prevén, (...) ARTÍCULO 2. ORDENAR el cumplimiento de las siguientes medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 así: a) La inmediata guarda de los bienes de la intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables. b) La comunicación a los Jueces de la República y a las autoridades que adelantan procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida. Cuando las autoridades se rehúsen a cumplir esta orden, la Superintendencia Nacional de Salud librará los oficios correspondientes». 5.3 Si bien la situación expuesta a través de este mecanismo constitucional fue puesta en conocimiento del Juzgado accionado, por lo

correspondientes». 5.3 Si bien la situación expuesta a través de este mecanismo constitucional fue puesta en conocimiento del Juzgado accionado, por lo cual, en línea de principio, impone que sea el juez ordinario quien resuelvaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-03065-01 14 sobre la inembargabilidad de los recursos, la urgencia de ordenar la suspensión del procesos ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud o, subsidiariamente, analizar la competencia que le asiste a la jurisdicción ordinaria civil para resolver este tipo de controversias, dentro de los términos legales que dispone para tal fin, como ya se advirtió, el obstáculo relacionado con el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad puede y debe superarse en situaciones excepcionales como la presente, donde la intervención constitucional resulta no solo justificada, sino imperativa. En el caso concreto, las medidas cautelares vigentes y la existencia de la Resolución expedida por la Superintendencia Nacional de Salud que ordenó la suspensión de los procesos coercitivos y fue comunicada al juez accionado desde junio de este año a través del Banco de Bogotá SA, generan un impacto directo y grave en la continuidad del servicio público esencial de salud. La relevancia de este derecho fundamental, consagrado en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, exige una protección reforzada que no admite demoras, ni dilaciones, porque la posibilidad que los embargos comprometan los recursos destinados a la prestación de

artículos 48 y 49 de la Constitución Política, exige una protección reforzada que no admite demoras, ni dilaciones, porque la posibilidad que los embargos comprometan los recursos destinados a la prestación de servicios de salud trasciende el ámbito de los litigios individuales, incidiendo de manera inminente sobre el interés general. En este sentido, el carácter esencial del servicio público de salud, intrínsecamente ligado a la vida y al bienestar colectivo, impide que su operatividad quede supeditada a los tiempos ordinarios de un proceso judicial o a la resolución exclusiva del juez natural, particularmente cuando existe una orden administrativa clara que busca garantizar la continuidad y estabilidad de la entidad intervenida.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03065-01 15 Así, la intervención constitucional, lejos de constituir una intromisión indebida, representa el ejercicio legítimo de la función protectora que corresponde al juez de tutela cuando se encuentra en juego el núcleo esencial de un derecho fundamental. La urgencia y el riesgo inminente de afe

Consultar sobre este documento ...