CSJ - STC18028-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18028-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC18028-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02455-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco.
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Álvaro Fernando Álvarez Fernández promovió contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esa ciudad, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia, Casa de Cobranza AYC LTDA y la Superintendencia Financiera , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº2024-00048-00 y protección al consumidor rad. 2023-095324.
ANTECEDENTES
1. El convocante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, petición y trabajo , que estima transgredidos por lasRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02455-01 2 autoridades accionadas, por lo que solicitó que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, responda sus peticiones en 24 horas, remita el expediente digital, le otorgue amparo de pobreza y ordene el levantamiento del embargo con devolución de los fondos retenidos. Además, que el Banco BBVA certifique el capital adeudado, la cesión
peticiones en 24 horas, remita el expediente digital, le otorgue amparo de pobreza y ordene el levantamiento del embargo con devolución de los fondos retenidos. Además, que el Banco BBVA certifique el capital adeudado, la cesión de la obligación y el medio de notificación,
Frente a la Superintendencia Financiera, solicitó que se aclare el acta de acuerdo del 10 de octubre de 2024 . Y, finalmente, que se ordene a Casa de Cobranza AYC LTDA , acreditar su legitimidad como acreedor y el valor de la deuda adquirida.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que en el proceso ejecutivo rad. 202400048-00, promovido por el Banco BBVA, se ordenó mediante providencia del 1 de marzo de 2024 el embargo de sus cuentas bancarias, sin que hubiera sido notificado ni informado para ejercer su derecho de defensa. El 25 de agosto de 2024, se debitó de su cuenta en Bancolombia S.A. la suma de $83.346.640,22, pese a haber presentado solicitudes de arreglo y acogimiento a los beneficios de la Ley 1448 de 2011, por su condición de víctima del conflicto armado. En paralelo, adelantaba una demanda de protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera, donde logró una conciliación por la tarjeta terminada en 0088, aunque no obtuvo prórroga del crédito 4549.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02455-01 3 2.2. Explicó que, entre junio y agosto de 2024, presentó
aunque no obtuvo prórroga del crédito 4549.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02455-01 3 2.2. Explicó que, entre junio y agosto de 2024, presentó solicitudes ante el Juzgado 34 Civil del Circuito, la Superintendencia Financiera y el Banco BBVA, solicitando el levantamiento de medidas cautelares y copia del expediente. El 1 de agosto, el banco le informó la vent a de la cartera a Empresarios Consultores Ltda., cesión que impugnó el 5 de agosto por falta de notificación. Posteriormente, entre los días 11 y 15 de agosto, fue informado de nuevos cambios en la casa de cobranzas, hasta llegar a EYC Ltda., la cual le exigió un pago de $160.000.000, suma superior a la que venía negociando.
2.3. Indicó que, ese mismo día, remitió una comunicación de impugnación y retracto de la venta del crédito, sin recibir respuesta alguna. Reconocido como víctima del desplazamiento forzado mediante Resolución No. 2023-3780 del 16 de enero de 2023, manifestó que, en su calidad de líder social y defensor de derechos humanos, su situación económica se ha visto gravemente afectada por los embargos, pues los recursos retenidos estaban destinados a cubrir compromisos conciliatorios y las necesidades básicas de su familia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que , en el proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares,
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que , en el proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, notificando al demandado el 25 de agosto de 2025, sin que este contestara en término. Aunque presentó escritosRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02455-01 4 personales, fue requerido para cumplir el derecho de postulación.
Agregó que ofició a la Superintendencia Financiera sin obtener respuesta y negó el levantamiento de cautelas por incumplir el artículo 597 del Código General del Proceso . Asimismo, manifestó que, al no existir memorial de cesión de derechos, solicitó negar la acción de resguardo, dado que los pedimentos ya fueron resueltos mediante auto del 25 de agosto de 2025.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia precisó que, en la acción de protección al consumidor financiero rad. 2023-095324-00, se celebró audiencia el 10 de octubre de 2024, donde las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio con efectos de cosa juzgada. Luego se resolvió la aclaración solicitada por el actor, indicando que el incumplimiento debía tratarse ante la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, concluyó que no hubo vulneración de derechos, pues el trámite se realizó conforme a la ley y los términos procesales.
3. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia , por intermedio de apoderada judicial, expuso que, en la conciliación del proceso de protección al
trámite se realizó conforme a la ley y los términos procesales.
3. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia , por intermedio de apoderada judicial, expuso que, en la conciliación del proceso de protección al consumidor, se condonó más del 50% de las obligaciones de Álvarez Fernández, quien luego incumplió el acuerdo y pidió prórroga, la cual fue negada , por lo que solicitó declarar incumplida la conciliación. De igual forma, el tutelante no requirió la aclaración del acta dentro del término legal, por lo que no se vulneraron sus derechos fundamentales.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02455-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección invocada, al considerar que
El amparo carece de subsidiariedad, ya que el actor contaba con vías ordinarias de defensa y no actuó diligentemente. Se resolvieron sus peticiones, incluyendo la conciliación con BBVA y la negación de aclaración del acta el 9 de septiembre por no existir motivos de duda. En el proceso ejecutivo, la juez, mediante auto del 25 de agosto, lo notificó, requirió actuación vía apoderado y mantuvo medidas cautelares. No solicitó amparo de pobreza ni ejerció su derecho de postulación, por lo que su acción carece de sentido y no puede usarse para revivir etapas vencidas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor , quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron
puede usarse para revivir etapas vencidas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor , quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinada s hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02455-01 6 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725 -2025, entre otras).
En efecto, al auscultar el expediente , se evidencia que lo que el quejoso pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se atiendan las diferentes solicitudes presentadas, al interior de los procesos en curso.
Sin embargo, se constató que, mediante auto de 25 de agosto de 2025, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del CircuitoRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02455-01 7 de Bogotá negó múltiples solicitudes orientadas a revivir el término para contestar la demanda y el levantamiento de las diferentes medidas cautelares practicadas al interior del proceso. En ese mismo orden de ideas, la Superintendencia Financiera, mediante decisión de 9 de septiembre de 2025 , negó la petición de aclaración presentada por el accionante, toda vez que, no se cumplieron con los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso.
No obstante, para cuestionar esa s decisiones el accionante no promovió, en el momento procesal correspondiente, los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico.
4. Conclusión.
No obstante, para cuestionar esa s decisiones el accionante no promovió, en el momento procesal correspondiente, los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico.
4. Conclusión.
En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrandoRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02455-01 8 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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