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CSJ - STC18028-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18028-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18028-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05201-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que William de Jesús Franco Gallo promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al que fueron vinculad os las partes e intervinientes la queja constitucional n.° 2026-00369-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y « principio de congruencia », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, reseñó que promovió acción de tutela contra el Comando de la Policía Metropolitana de Montería,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05201-00 2 cuyo conocimiento correspondió Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, el cual declaró improcedente el amparo solicitado, decisión que fue confirmada por el Tribunal convocado en sentencia del 24 de agosto de 2026.

Disidente con aquella determinación, elevó solicitud de nulidad fundada en tres cargos, los cuales se desestimaron en providencia del 28 siguiente.

3. El tutelante sostiene que la sentencia del ad quem constitucional incurrió en defecto fáctico « al no valorar el

nulidad fundada en tres cargos, los cuales se desestimaron en providencia del 28 siguiente.

3. El tutelante sostiene que la sentencia del ad quem constitucional incurrió en defecto fáctico « al no valorar el memorial del 23 de julio de 2026», defecto procedimental absoluto «por violación al principio de congruencia » y « motivación aparente» ya que « la afirmación del Tribunal de que los argumentos del memorial "fueron tenidos en cuenta" es falsa», pues «en la sentencia de segunda instancia del 24 de agosto de 2026, el Tribunal Superior no contiene ni una sola línea de análisis confrontación o refutación de esos planteamientos». Señala que la configuración de dichos defectos «vicia de nulidad el auto que negó el incidente».

4. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el auto del 28 de agosto de 2026 mediante el cual se negó la nulidad del fallo de segunda instancia del 24 de agosto de 2026, para que el Colegiado accionado emita una nueva determinación «analizando de fondo el incidente de nulidad».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería peticionó negar el resguardo conforme no se vulneraron los derechos fundamentales delRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05201-00 3 accionante, resaltó que únicamente se advierte es la desavenencia del tutelante con la decisión de tutela recriminada.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil , Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales invocados por

recriminada.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil , Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con la decisión proferida en la sentencia de tutela dentro del trámite con rad. n.º 2026-00369.

2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela

2.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegareRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05201-00 4 a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

No obstante, de manera sumamente excepcional, la

contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.

Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una cont roversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su

acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En esteRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05201-00 5 evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de

éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla original).

Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial »Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05201-00 6

una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial »Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05201-00 6 (Corte Constitucional, sentencias T -073 de 2019 , T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras).

2.2. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por William de Jesús Franco Gallo debe desestimarse, habida cuenta de que, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia por el referido Tribunal, dentro de la acción de idéntica naturaleza a la presente que en aquella ocasión promovió el solicitante con rad. n.º 2026-00369-00.

Nótese que, en el escrito inaugural, si bien el precursor indicó que no se trataba de una tutela interpuesta contra una sentencia de tutela y que su ataque se dirigía contra el auto que negó la nulidad de es a decisión, en todo caso, su s reproches se encaminaron contra el fallo de segunda instancia que confirmó la negativa de su resguardo, al cual le atribuyó la configuración de defectos procedimentales.

Esa cuestión desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la mencionada decisión, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que se admite un segundo examen constitucional de una sentencia de tutela.

decisión, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que se admite un segundo examen constitucional de una sentencia de tutela.

Pues como sustento de la « configuración de vía de hecho y fraude a la verdad procesal », el tutelante sostuvo que se realizó una « motivación aparente y fabulada, estructurando una premisa fáctica con cero respaldos en el expediente para convalidar laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05201-00 7 clandestinidad procesal y el ocultamiento del memorial del 23 de julio de 2026», afirmación que no configura la cosa juzgada fraudulenta en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional reseñada supra.

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de l accionante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada para confirmar la improcedencia del resguardo n.° 2026-00369, situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, ya que es necesario que se sustenten los motivos por los cuales se configuraría la causal excepcional.

La misma conclusión se predica del auto del 28 de agosto de 2026, a través del cual el Tribunal negó la solicitud de nulidad invocada por el tutelante, pues tal como se determinó por el Colegiado, «la inconformidad del accionante con la valoración jurídica realizada en la sentencia de segunda instancia » no encuadra dentro de ninguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el ordenamiento.

2.3. Subsidariedad

valoración jurídica realizada en la sentencia de segunda instancia » no encuadra dentro de ninguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el ordenamiento.

2.3. Subsidariedad

De otro lado, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado paraRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05201-00 8 contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional.

Última herramienta que el tutelante aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar de la encuadernación del resguardo criticado, este fue remitido a la aludida Corporación el pasado 7 de septiembre de 2026 , escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el expediente, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para suplicar al Alto Tribunal Constitucional su escogencia, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:

Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del

Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al r ecurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC10007-2020, reiterada, entre otras, en STC199042025 y STC152-2026).

1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05201-00 9

3. De ese modo, como se anunció, se declarará impertinente el resguardo implorado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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