CSJ - STC18029-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18029-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC18029-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01553-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la tutela promovida por Juan Felipe Barco Jaimes contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, extensiva a los participantes en la Convocatoria 27, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de «debido proceso, la confianza legitima, la buena fe, el acceso a cargos públicos». ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene a la Escuela Judicial querellada que deje sin efectos la evaluación realizada en la subfase general del IX curso de formación judicial y, en consecuencia, se disponga su inclusión definitiva o provisional en la subfase especializada. En sustento de sus pedimentos, sostuvo que es discente del IX curso de formación Judicial dentro de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Informó que, el pasado 21 de junio, se publicaron los resultados de las evaluaciones aplicadas para laRadicación n°11001-02-30-000-2024-01553-00 subfase general. Señaló que contra dicha decisión formuló recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la resolución EJR24-975 (5 nov. 2024), en la cual se estableció que había obtenido un total de 766 puntos, «34 puntos menos de los requeridos para continuar a la subfase especializada»
2024), en la cual se estableció que había obtenido un total de 766 puntos, «34 puntos menos de los requeridos para continuar a la subfase especializada» Adujo que, frente a dicha decisión, tiene múltiples reparos y expresó su desacuerdo con el planteamiento y calificación de algunas de las preguntas. Así mismo se quejó de la forma en que fue evaluado un taller virtual, ya que «Exclusivamente evalúo la memoria textual de 200 textos» y se dolió porque, al desatar el medio de impugnación interpuesto, la accionada «no estudió los reparos formulados frente a los componentes de análisis jurisprudencial o de casos y, taller virtual». 2.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, requirió su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la entidad competente para «decidir o pronunciarse» sobre las pretensiones invocadas. La Unión Temporal Formación Judicial 2019, también alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la competente para expedir un acto administrativo y «disponer de su inclusión en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, como es lo pretendido por la accionante». No hubo más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
2Radicación n°11001-02-30-000-2024-01553-00 1.- Estudiado el reclamo tutelar, pronto se avizora la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de
CONSIDERACIONES
2Radicación n°11001-02-30-000-2024-01553-00 1.- Estudiado el reclamo tutelar, pronto se avizora la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024, entre otras) 2.- En el caso concreto, el amparo no puede abrirse paso por desconocer que quien estime vulneradas sus prerrogativas fundamentales debe agotar los mecanismos ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico para defenderlas. De las evidencias allegadas al paginario, encuentra la Sala que el gestor cuestionó lo resuelto mediante la Resolución No. EJR24-975, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución
jurídico para defenderlas. De las evidencias allegadas al paginario, encuentra la Sala que el gestor cuestionó lo resuelto mediante la Resolución No. EJR24-975, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24317 del 28 de junio de 2024” que ordenó reponer parcialmente la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial que obtuvo el discente Juan Felipe Barco Jaimes y lo categorizó como «reprobado», con una calificación total de 766 puntos. Sin embargo, el impulsor no acudió previamente a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, previstos por los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 3Radicación n°11001-02-30-000-2024-01553-00 Administrativo, sin acreditar un eventual perjuicio irremediable, o alegar la ineficacia de los medios disponibles, ni ser un sujeto de especial protección constitucional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado frente a la acción de tutela contra actos administrativos lo siguiente: (… ) (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que
acción de tutela contra actos administrativos lo siguiente: (… ) (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, siempre que, respecto de ese perjuicio, se compruebe que es: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) demande la intervención del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo. (CC T-002/09). Y, en concreto, sobre la acción de tutela contra actos administrativos originados en un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha sostenido
tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo. (CC T-002/09). Y, en concreto, sobre la acción de tutela contra actos administrativos originados en un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha sostenido que «el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas», destacando, además, que en los medios de control previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es posible «emplear las medidas cautelares, “que pueden ser de naturaleza preventiva, 4Radicación n°11001-02-30-000-2024-01553-00 conservativa, anticipativa o de suspensión” 1, demuestra que tales acciones “constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos” », razón por la cual la tutela solo procede ante: « i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo». (CC SU067/22). En definitiva, es pertinente memorar que la senda tutelar, como mecanismo eminentemente subsidiario, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo
herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras) 3.-Ahora bien, con relación a las quejas del accionante frente a la resolución del medio de impugnación interpuesto, ya que, a su juicio, «no estudió los reparos formulados frente a los componentes de análisis jurisprudencial o de casos y, taller virtual », esta Sala advierte que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales, en la medida en que el promotor acudió directamente a esta excepcional senda para exponer sus reproches y pretensiones, en lugar de ventilarlos primigeniamente ante la Escuela Judicial accionada, circunstancia que impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias de dicha entidad (postura reiterada en STC2024-2024, entre otras). 4.- Por último, respecto de la pretensión encaminada a que se deje sin efectos la evaluación realizada en la subfase general del IX curso de 1 Ídem. 5Radicación n°11001-02-30-000-2024-01553-00 formación judicial, también se advierte que el gestor tiene a su alcance los mecanismos ordinarios establecidos ante la Jurisdicción Contencioso
1 Ídem. 5Radicación n°11001-02-30-000-2024-01553-00 formación judicial, también se advierte que el gestor tiene a su alcance los mecanismos ordinarios establecidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, frente a la que puede plantear sus inconformidades, y, si lo considera pertinente, solicitar las medidas cautelares que estime convenientes para para tal fin. 5.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que declarar improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Juan Felipe Barco Jaimes. Comuníquese por el medio más idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Manifiesta impedimento) 2 Mediante auto de 3 de diciembre de 2024, fue aceptado el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
6Radicación n°11001-02-30-000-2024-01553-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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