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CSJ - STC18029-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18029-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC18029-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02556-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Saltaren Fonseca contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la acción de tutela rad. n°2025-00304-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y mínimo vital, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó: «declarar la nulidad absoluta de las sentencias emitidas el 2 de abril y el 19 de mayo de 2025 por los Juzgados 6º Civil del Circuito y 62 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; anular todas las actuaciones del incidente sancionatorio en su contra; disponer que un juez distinto a los de los despachos mencionados asuma la acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito del Magdalena; y ordenar la suspensión inmediata de los efectos de

incidente sancionatorio en su contra; disponer que un juez distinto a los de los despachos mencionados asuma la acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito del Magdalena; y ordenar la suspensión inmediata de los efectos de los fallos y del incidente sancionatorio, así como el levantamiento de las medidas cautelares de embargo sobre sus cuentas y bienes».Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02556-01 2

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan: 2.1. Indicó que es sujeto de especial protección constitucional al ser una persona con discapacidad y víctima de desplazamiento forzado, y que en esa condición interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito del Magdalena y otras entidades, solicitando la prescripción e indebida notificación de unos comparendos. 2.2. Refirió que el caso fue asignado al Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que negó el amparo basándose en un fallo que contenía un error de identidad, pues se refirió a otra persona (Ana Milena Hoyos Pinzón), y que, al impugnar, el Juzgado Sexto Civil del Circuito confirmó la decisión sin corregir dicho error, limitándose a declarar la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad. 2.3. Afirmó que, en lugar de reconocer la equivocación, los despachos judiciales emprendieron una persecución en su contra, iniciando incluso un incidente sancionatorio para intimidarlo. Por ello, solicitó la protección de sus derechos fundamentales.

despachos judiciales emprendieron una persecución en su contra, iniciando incluso un incidente sancionatorio para intimidarlo. Por ello, solicitó la protección de sus derechos fundamentales.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá indicó que, conoció en segunda instancia la tutela rad. 2025-00304-01, interpuesta por Jesús Alberto Saltarén Fonseca contra la Secretaría de Tránsito, Hacienda y Control Interno del Magdalena, la Gobernación del Magdalena y el SIMIT, señalando que confirmó la decisión de primera instancia al considerar que no se vulneraron sus derechos, ya que los comparendosRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02556-01

3 MAG0070659 y 99999999000002854105 fueron notificados correctamente. Además, expuso que resolvió la recusación presentada por el accionante contra el Juez Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, declarándola infundada, decisión que también fue objeto de otra acción de tutela por parte del mismo gestor.

2. El Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá precisó que, el 2 de abril de 2025 se declaró improcedente la tutela promovida por Jesús Alberto Saltarén Fonseca por existir otros medios de defensa.

Así mismo, señaló que el error en los nombres fue un desacierto sin

declaró improcedente la tutela promovida por Jesús Alberto Saltarén Fonseca por existir otros medios de defensa. Así mismo, señaló que el error en los nombres fue un desacierto sin consecuencias y que el incidente sancionatorio surgió tras acusaciones del accionante sobre su conducta. La recusación presentada fue negada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que además impuso una multa de cinco SMMLV, concluyendo que no hubo persecución judicial, sino un uso legítimo de las facultades del juez.

3. La Oficina de Tránsito y Transporte del Departamento de Magdalena informó que, el proceso administrativo contravencional y el trámite de cobro coactivo se desarrollaron conforme a la ley, realizando las notificaciones en la dirección registrada en el RUNT. Además, que la respuesta a la petición del interesado fue un pronunciamiento de fondo, aunque no resultó favorable para él.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el resguardo, por cuantoRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02556-01 4 La inconformidad del accionante se centró en solicitar la anulación de las sentencias de tutela emitidas por los Juzgados 62 de Pequeñas Causas y 6º Civil del Circuito de Bogotá, alegando persecución judicial y falta de imparcialidad. Sin embargo, el amparo es improcedente, pues las decisiones cuestionadas corresponden a fallos de tutela, los cuales no pueden ser objeto de una nueva tutela. Además, los jueces sí analizaron su caso: el Juzgado 62,

imparcialidad. Sin embargo, el amparo es improcedente, pues las decisiones cuestionadas corresponden a fallos de tutela, los cuales no pueden ser objeto de una nueva tutela. Además, los jueces sí analizaron su caso: el Juzgado 62, en sentencia del 7 de abril de 2025, estudió de fondo su situación, y el Juzgado 6º, en fallo del 19 de mayo de 2025, confirmó que los comparendos MAG0070659 y 99999999000002854105 fueron notificados conforme a la ley. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien expuso similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Ahora bien, cuando se trata de actuaciones adelantadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó que:Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02556-01 5 … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a

carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 200801317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02;

01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107)

3. En el caso bajo estudio la queja del promotor está dirigida contra el fallo de tutela de 19 de mayo de 2025, por medio del cual el juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia de 2 de abril de 2025, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02556-01

6 Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto el quejoso no acudió directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la cual a la fecha ya fue radicada en dicha Corporación y se pudo constatar que la misma no fue seleccionada para revisión, lo que implica que se configuró la cosa juzgada constitucional sobre la materia, conforme se verificó en la página web de esa entidad1.

se pudo constatar que la misma no fue seleccionada para revisión, lo que implica que se configuró la cosa juzgada constitucional sobre la materia, conforme se verificó en la página web de esa entidad1. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 0149500, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8

STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (CSJ, STC11156-2014; 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11263755&lista=datosExpedientes_1761685922827Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02556-01 7 STC15516-2015; citadas, entre otras, en STC8768-2016; STC12520-2024; STC10872-2025). Sin embargo, en el caso objeto de análisis, no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones. Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del accionante, el presente reclamo se torna

improcedente, tal y como lo concluyó el Tribunal a quo.

4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-22-03-000-2025-02556-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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