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CSJ - STC18029-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18029-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC18029-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02182-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 28 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que Lenin Consuegra Vides promovió contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fue ron v inculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social rad. n°. 2021-00179-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , trabajo, libertad sindical , «negociación colectiva », igualdad, y «favorabilidad laboral », queRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02182-01 2 estima vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia del 22 de abril de 2026 y, en consecuencia, se emita una nueva decisión con estricta sujeción a la Constitución Política, la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional y los principio s de

que solicitó dejar sin efectos la sentencia del 22 de abril de 2026 y, en consecuencia, se emita una nueva decisión con estricta sujeción a la Constitución Política, la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional y los principio s de favorabilidad y libertad sindical, y valore íntegramente la Convención Colectiva del Trabajo como fuente de derecho.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto, los siguientes:

2.1. Refirió que trabajó para Bavaria & CIA. S.C.A. desde el 27 de mayo de 2003 mediante contrato a término indefinido y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo por su afiliación sindical. Sin embargo, el 13 de marzo de 2020 la empresa terminó unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa, pagando la indemnización legal prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que considera que su despido desconoció la cláusula 13 de la Convención Colectiva, la cual, según su interpretación, otorgaba una protección especial de estabilidad laboral que impedía el despido sin justa causa.

2.2. Indicó que promovió demanda ordinaria laboral y de la seguridad social solicitando, entre otras, dejar sin efectos el despido, su reintegro al cargo, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y otras indemnizaciones, agregando que, d urante el proceso surgió una controversia sobre el alcance de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, en tanto sostenía que estaRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02182-01 3

una controversia sobre el alcance de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, en tanto sostenía que estaRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02182-01 3 estableció una protección superior a la ley, mientras que la empresa demandada afirmaba que no se modificaba el régimen legal de despido.

2.3. Señaló que, una vez tramitado el proceso ordinario laboral y de la seguridad e inconforme con las decisiones adoptadas al interior del mismo, interpuso recurso extraordinario de casación . Sin embargo, el 18 de junio de 2026 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió no casar la sentencia de segunda instancia y concluyó que la Convención Colectiva no prohibía expresamente el despido sin justa causa. Como consecuencia de esta deci sión fue condenado al pago de agencias en derecho y constas procesales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado , en el cual profirió sentencia de primera instancia el 17 de junio de 2022 en la cual se condenó a Bavaria & CIA. S.C.A a reintegrar al actor y a pagar salarios, prestaciones e indemnizaciones. No obstante lo anterior, dicha decisión fue apelada por la empresa demandada.

Sostuvo que actúo conforme a la ley, que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto las

lo anterior, dicha decisión fue apelada por la empresa demandada.

Sostuvo que actúo conforme a la ley, que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto las pretensiones no se dirigen contra su actuación.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02182-01 4

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación fue admitido, estudiado y decidido conforme a la ley, que la sentencia contenía una motivación suficiente y ajustada a la Constitución y al ordenamiento jurídico, y que no existió actuación arbitraria ni vulneración de der echos fundamentales, sosteniendo que el accionante pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, relacionó el trámite adelantado en segunda instancia en el proceso cuestionado y manifestó que la acción de tutela cuestionaba exclusivamente la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, por lo que car ecía de competencia para modificar o dejar sin efectos esa decisión .

Informó además que ya cumplió con lo ordenado en la sentencia CSJ, SL547-2026.

4. Bavaria & CIA S.C.A., manifestó que la controversia planteada por el actor no tenía relevancia constitucional, sino que correspondía a una simple diferencia de interpretación sobre el alcance de la cláusula 13 de la Convención colectiva de Trabajo, cuestión que ya había sido

planteada por el actor no tenía relevancia constitucional, sino que correspondía a una simple diferencia de interpretación sobre el alcance de la cláusula 13 de la Convención colectiva de Trabajo, cuestión que ya había sido estudiada y resuelta por el Órgano de Cierre de la especialidad laboral en la sentencia CSJ, SL547-2026, frente a la cual defendió su legalidad.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02182-01 5

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, al considerar que, «(…) el accionante no logró demostrar que la Sala de Casación Laboral hubiera incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad que atribuyó a la sentencia SL547-2026 de 22 de abril de 2026».

Agregó que, contrario a lo sostenido por éste «se constató que la autoridad accionada identificó adecuadamente los problemas jurídicos sometidos a su consideración, expuso de manera suficiente las razones que sustentaban su decisión y resolvió el recurso extraordinario con fundamento en una interpretaci ón razonable de las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables, así como en la jurisprudencia pertinente».

Lo anterior le permitió concluir que «no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual el amparo solicitado será negado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien reiteró sus alegaciones iniciales, indicando que en el fallo impugnado se no realizó un análisis constitucional suficiente sobre la

el amparo solicitado será negado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien reiteró sus alegaciones iniciales, indicando que en el fallo impugnado se no realizó un análisis constitucional suficiente sobre la interpretación de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, relativa a la estabilidad laboral.

Argumentó que existía una interpretación alternativa razonable y más favorable al trabajador que fue descartada sin aplicar de manera adecuada el principio de favorabilidad y sin valorar plenamente la naturaleza normativa de lasRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02182-01 6 convenciones colectivas.

Así mismo, afirmó que la Homóloga Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo, desconociendo el precedente constitucional y la Constitución, al interpretar la cláusula convencional de forma restrictiva y equipararla al régimen legal general del despido sin justa causa.

CONSIDERACIONES.

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por

otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado elRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02182-01 7 carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Caso Concreto

2.1. Razonabilidad de la decisión

Descendiendo al caso objeto de análisis , concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 22 de abril de 2026 no luce arbitraria, comoquiera que el Despacho judicial acusado, aun advirtiendo que la demanda de casación no cumplía plenamente con las exigencias técnicas propias del recurso de casación, realizó un estudio de fondo de los cargos formulados e identificó el problema jurídico planteado por el hoy accionando, explican do las razones por las cuales consideró procedente la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, con el correspondiente pago de la indemnización legal, concluyendo que dicha facultad no se encontraba expresamente prohibida por la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, sobre lo cual precisó que:

de trabajo sin justa causa, con el correspondiente pago de la indemnización legal, concluyendo que dicha facultad no se encontraba expresamente prohibida por la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, sobre lo cual precisó que:

… Para comenzar, no existe discusión en cuanto a que; i) Lenin Consuegra Vides se vinculó a Bavaria & Cía. SCA mediante contrato de trabajo a término indefinido el 27 de mayo de 2003, ii) el cargo desempeñado fue el de operador de procesos 2, iii) el vínculo feneció por decisión unilateral sin justa causa del empleador con el pago de la correspondiente indemnización legal, iv) el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021.

La cláusula 13 de aquella norma convencional reza:Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02182-01 8 Cláusula 13. Estabilidad.

Todos los trabajadores de carácter permanente que estén al servicio de LA EMPRESA, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6° Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), h), i), y 62 (Art. 7° Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo de Trabajo.

Cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada, o de la ejecución de un trabajo temporal, ocasional o transitorio, LA EMPRESA podrá celebrar contratos a término fijo

Sustantivo de Trabajo.

Cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada, o de la ejecución de un trabajo temporal, ocasional o transitorio, LA EMPRESA podrá celebrar contratos a término fijo por el tiempo que dure la ejecución de los mismos, únicamente, quedando también subordinada la terminación de estos contratos a las causales establecidas en los citados artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 55 c. anexos primera instancia).

La lectura la norma extralegal, no lleva a conclusión distinta a la que arribó el Tribunal, pues contrario a lo sostenido por la censura, allí no se contempló prohibición alguna para que el empleador pudiera hacer uso de la facultad legal que le asiste de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización de ley, toda vez que lo que de ella se avizora, es que las causales a las que alude la cláusula, son a las que puede acudir cuando la decisión del finiquito laboral obedezca a una justa causa.

Lo anterior, encuentra sustento en lo decidido por esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL11379 -2014, reiterada en la CSJ SL7491 -2017, en proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, en la que, si bien, no se hizo relación a la clá usula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021 –hoy materia de estudio -, la que se estudió, su literalidad y contenido, es la misma. Se señaló:

Al margen de lo anterior, como la réplica igualmente lo sostiene, el recurrente tampoco logró demostrar que el ad quem se hubiese

literalidad y contenido, es la misma. Se señaló:

Al margen de lo anterior, como la réplica igualmente lo sostiene, el recurrente tampoco logró demostrar que el ad quem se hubiese equivocado en la lectura de la norma convencional en comento, pues, según el texto de la referida cláusula, era razonable entender que, en ella, no aparece la prohibición de terminar los contratos de trabajo sin justa causa.

Si bien en la relación, entre paréntesis, de los literales del artículo 6º del D.L. 2351 de 1965, no se incluyó el h), como lo dice la censura, de esto no se deriva exclusivamente que las partesRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02182-01 9 hubiesen acordado que estaba prohibido el despido sin justa causa, pues bien podía entenderse, como lo dijo el ad quem , que con dicha cláusula estaban las partes pactando que estas son las únicas justas causas de despido, sin afectar la facultad legal del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo con el pago de la indemnización. Para mayor ilustración se trascribe el texto completo de la norma convencional en comento:

(…)

También rememoró lo decidido en sentencia CSJ SL472 -2013 en la que, en relación con la misma norma convencional, se concluyó:

De la lectura del precepto transcrito, es posible inferir razonablemente que, como lo dedujo el Tribunal, las partes del acuerdo convencional no establecieron una regla como la que reclama la censura, por virtud de la cual la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa siempre debe ser declarada

razonablemente que, como lo dedujo el Tribunal, las partes del acuerdo convencional no establecieron una regla como la que reclama la censura, por virtud de la cual la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa siempre debe ser declarada ineficaz y conllevar, como consecuencia, a la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo.

Esto es que, resulta sensato admitir que la disposición convencional se limita a preveer (sic) las condiciones en las que el empleador puede dar por terminados los contratos de trabajo, sin consecuencia negativa alguna, pero no regula las consecuencias jurídicas que deben seguir a una ruptura del contrato, por situaciones diferentes a las all í previstas, como la que se (sic) de manera unilateral y sin justa causa.

Esta Sala de la Corte se ha ocupado de verificar el entendimiento de la referida cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo, ante casos de despidos unilaterales y sin justa causa, como el de los aquí demandantes, y ha aceptado como razonable la conc lusión de que allí no está consagrada una acción de reintegro o de reinstalación, como la que reclama la censura.

Así las cosas, no encuentra la Sala razón alguna para variar aquella interpretación pues no existe duda en cuanto a que la cláusula 13 del convenio colectivo bajo estudio permita un alcance diferente al que le dio el colegiado de instancia, «en tanto ninguno de sus apartes no expresa, ni sugiere, que una eventual contravención a lo consensuado pueda repercutir sobre la eficacia de la medida» (CSJ SL8458-2016), toda vez que lo que se pactó no fue el reintegro como lo sugiere la censura, sino las condiciones

contravención a lo consensuado pueda repercutir sobre la eficacia de la medida» (CSJ SL8458-2016), toda vez que lo que se pactó no fue el reintegro como lo sugiere la censura, sino las condiciones bajo las cuales el empleador puede dar por terminados losRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02182-01 10 contratos de trabajo, «sin regular las consecuencias jurídicas a aplicar cuando los vínculos contractuales finalizan por situaciones diferentes a las allí señaladas, como sucede cuando se decide fenecer el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa ca usa»

(CSJ SL7491-2017).

Ahora bien, en lo que hace al principio de favorabilidad, en reiteradas ocasiones ha advertido esta corte que:

En la misma providencia se expuso que la jurisprudencia ha destacado que el principio de favorabilidad tiene dos dimensiones, a saber: de una parte, el in dubio pro operario, cuya aplicación ocurre cuando el juzgador se encuentra ante dos comprensiones de la misma fuente formal del derecho que generan duda, evento en el cual debe inclinarse por la más favorable al asalariado y, de otra parte, la regla más favorable, que implica una vacilación ante la aplicación de dos o más fuentes formales de derecho vigen tes, caso en el cual, prevalece la que brinde garantía al trabajador, atendiendo el postulado de inescindibilidad o conglobamento (CSJ

SL2878-2023) (CSJ SL2276-2025).

En este asunto, no se observa que la norma convencional permita variedad de interpretaciones, así como tampoco la existencia de dos normas aplicables al derecho que pretende el actor, por el contrario, como ya quedó visto, esta misma

En este asunto, no se observa que la norma convencional permita variedad de interpretaciones, así como tampoco la existencia de dos normas aplicables al derecho que pretende el actor, por el contrario, como ya quedó visto, esta misma corporación ya había f ijado la intelección que debía darse a la cláusula 13 de la norma convencional y que coincide con la que, en este caso, le dio el Tribunal.

Así las cosas, conforme a los precedentes jurisprudenciales aquí citados y al no haberse demostrado los errores fácticos y jurídicos endilgados al juez de la segunda instancia, los cargos no prosperan.

3.2. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, lo que en realidad aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sedeRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02182-01 11 judicial acusada concluyó que, la cláusula 13 de la Convención colectiva de Trabajo regulaba únicamente las causales de terminación cuando el empleador decidía despedir con justa causa, pero no prohibía expresamente el despido sin justa causa ni establecía como consecuencia jurídica el reintegro del trabajador, en tanto dicha disposición no eliminaba la facultad prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo para terminar unilateralmente el contrato mediante el pago de la

jurídica el reintegro del trabajador, en tanto dicha disposición no eliminaba la facultad prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo para terminar unilateralmente el contrato mediante el pago de la indemnización correspondiente.

Además, señaló que no procedía aplicar el principio de favorabilidad porque no existían dos normas concurrentes ni múltiples interpretaciones razonables de la cláusula en comento, recordando que la misma disposición había sido interpretada en decisiones an teriores por parte de esta Corporación.

3.3. Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el deRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02182-01 12 las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01,

12 las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01, reiterada entro otras en CSJ STC1467-2026).

Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro manifiesto, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.

4. Conclusión

Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela.

Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02182-01 13 Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

13 Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

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