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CSJ - STC1803-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1803-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1803-2021 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00143-02 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

I. ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó l a protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por la querellada. 2.- En respaldo, narró que el Despacho censurado no «impulsa [su] acción popular de número 2019-147, pese a que notific[ó] a la entidad accionada en la acción popular».Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00143-02 2 3.- Por ende, pidió que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago «tener como notificada a la entidad referida» y, de otro lado, «tener como no contestada la acción popular y continuar la etapa procesal siguiente».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS 1.- La Juez Primera Civil del Circuito de Cartago señaló que la vulneración «de las garantías procesales de que habla el actor

popular y continuar la etapa procesal siguiente».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS 1.- La Juez Primera Civil del Circuito de Cartago señaló que la vulneración «de las garantías procesales de que habla el actor en su escrito de tutela, no está acreditada; pues como puede observar… las notificaciones de las entidades vinculadas se verificó en forma legal, estando solo pendiente la notificación personal al accionado, que es carga, se repite, del actor popular». En consecuencia, «cualquier decisión judicial al respecto se torna inocua por “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO”». 2.- La Directora Jurídica de la Cámara de Comercio de Cartago mencionó que «el día 22 de octubre de 2019 se radicó en la unidad central de correspondencia de la Cámara de Comercio de Cartago, la citación para la diligencia de notificación personal del Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartago, la cual refiere al proceso de ACCIÓN POPULAR, bajo radicado 2019-137» . Por consiguiente «compareció ante el Juzgado 2°…a fin de ser notificada personalmente…». Sin embargo, el secretario de ese despacho «emitió constancia del día 22 de octubre de 2019, en el cual indicó “que revisados los libros índices radicador que se llevan en el Juzgado, se verificó que no se encuentra en trámite alguna acción popular del señor

revisados los libros índices radicador que se llevan en el Juzgado, se verificó que no se encuentra en trámite alguna acción popular del señor JAVIER ARIAS contra la CAMARA DE COMERCIO, razón por la cual noRadicación n.° 76111-22-13-000-2020-00143-02 3 se hace notificación». Por consiguiente, solicitó ser desvinculada «considerando que esta Entidad cumplió con las diligencias de notificación pertinentes.» 3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago sostuvo que la acción popular cuestionada « es de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago-Valle, lo cual impide establecer si este Despacho incurre en alguna actuación que pudiere llegar a generarle afectación de sus derechos fundamentales». 4.- El Procurador Provincial de Cartago - Valle del Caucamanifestó que las actuaciones de esa entidad se encuentran «ajustadas no solo al marco legal y constitucional vigente, sino también al referente constitucional que sobre el tema ha establecido la Corte Constitucional a manera de línea jurisprudencial, configurándose entonces la inexistencia de la violación a derechos fundamentales alegada por la accionante». En ese orden, pidió desestimar las pretensiones del actor y se «desvincule de todo tipo de responsabilidad en la presente acción de tutela […] por cuanto carece de legitimación por pasiva». 5.- La Defensoría del Pueblo Regional Valle indicó que no ha incurrido «en hechos que hayan generado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor IDARRAGA ». Por lo tanto, solicitó su desvinculación.

5.- La Defensoría del Pueblo Regional Valle indicó que no ha incurrido «en hechos que hayan generado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor IDARRAGA ». Por lo tanto, solicitó su desvinculación. 6.- La Oficina de Servicios Judiciales del Circuito de Cartago adujo que bajo el entendido que « carece de facultades jurisdiccionales no le es dable hacer conjeturas respecto de la acción constitucional interpuesta»Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00143-02 4

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo tras considerar que el actor «erró al diligencia la citación para la notificación personal, toda vez que el juzgado que conoce de la acción popular bajo examen es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y no el indicado en el documento remitido a la Cámara de Comercio , circunstancia que impidió que se surtiera con ésta la intimación del auto 1.320 del 03-09-2019 que admitió la acción popular, descartándose una falta de diligencia por parte de la funcionaria judicial accionada […]».

De igual manera, destacó que «el aludido documento ni siquiera fue radicado en la Secretaría del juzgado accionado por el actor popular como para que siquiera una vez glosado al expediente de la acción popular cuestionada, la funcionaria de conocimiento emitiese un pronunciamiento sobre el particular».

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y expresó que «como la entidad accionada ya se entero de mi acción constitucional pido tenerla como

acción popular cuestionada, la funcionaria de conocimiento emitiese un pronunciamiento sobre el particular».

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y expresó que «como la entidad accionada ya se entero de mi acción constitucional pido tenerla como notificada y dar continuidad a la renuente acción popular […]».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine, el gestor cuestiona la falta de impulso del juzgador del trámite de la acción popular de radicado No. 2019-00137-00. Por tanto, solicita que se tenga como notificada a la convocada, Cámara de Comercio deRadicación n.° 76111-22-13-000-2020-00143-02

5 Cartago y, en consecuencia, siga adelante con las etapas procesales respectivas. 2.- Relativo a la supuesta mora judicial endilgada, memora la Sala que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta, ostensible e injustificada parálisis del proceso. Esto es, los que sean el indisimulado producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»1. De igual manera la Corte ha sostenido que: «(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción

en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 dic. 2012, rad. 00814-00)». Asimismo, ha expuesto que: «[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su 1 CSJ STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad.

mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su 1 CSJ STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00.Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00143-02 6 calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)» (CSJ STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02 citada en CSJ STC2157-2020, feb. 28 de 2020, rad. 201902531-01). 3.- Analizada la situación planteada por el solicitante, la Corte no advierte la configuración de una omisión de la autoridad judicial rebatida que tenga entidad suficiente para comprometer el derecho fundamental al debido proceso y que amerite, por tanto, la intervención excepcional del juez

Corte no advierte la configuración de una omisión de la autoridad judicial rebatida que tenga entidad suficiente para comprometer el derecho fundamental al debido proceso y que amerite, por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional en orden a salvaguardarlo. Ciertamente, no se evidencian dentro de la actuación procesal cuestionada circunstancias que permitan advertir una conducta incuriosa o injustificada del funcionario judicial. Véase que: 3.1. En auto del 3 de septiembre de 2019, se admitió la acción popular con radicado No. 2019-00137 en contra de la Cámara de Comercio de Cartago, y se ordenó «NOTIFICAR esta providencia […] al director de la Cámara de Comercio, con sede en Cartago, a quien se le entregará copia de la demanda, el auto admisorio y anexos […]». Asimismo, se advirtió que, para «efecto de la notificación personal (Art. 21 de Ley 472 de 1998) procédase de conformidad con lo indicado por los Arts. 290 al 292 del C.G. del Proceso»2. 2 Folio 10 del Cuaderno 1.Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00143-02 7 3.2.- El gestor radicó memorial en el que solicitó se «informe a la comunidad a través de la página web de la rama judicial […] pido terminar la mora judicial y la renuencia a fin que aplique art. 5 ley 472/98 […]»3. 3.3.- El 11 de octubre de 2019, el juzgador resolvió «FIJAR el correspondiente AVISO a la comunidad en la oficina de apoyo

ley 472/98 […]»3. 3.3.- El 11 de octubre de 2019, el juzgador resolvió «FIJAR el correspondiente AVISO a la comunidad en la oficina de apoyo judicial de esta ciudad; así como también, ordenar la publicación del mismo en la página web de la Rama Judicial». Por otra parte, en lo relativo a «la notificación personal de la entidad, deberá estarse a lo dispuesto en auto admisorio de la presente acción»4.

3.4.- Posteriormente, el 17 de enero de 2020, la autoridad judicial profirió auto mediante el cual dispuso «DAR por surtida la publicación del aviso a los miembros de la comunidad, en la forma establecida en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998», y determinó «REQUERIR a la parte demandante para que de conformidad con lo ordenado en el auto admisorio con la carga procesal de verificar la notificación a la entidad demandada, conforme lo estipulan los artículos 290 a 291 del C. G. del Proceso»5. 4.- De las actuaciones surtidas, esta Corporación observa que el juzgado no desempeñó comportamientos arbitrarios o negligentes. Por el contrario, se encuentra que el trámite ha sido expedito y de conformidad con la norma sustantiva, evidenciándose que la ausencia de actuación en ciertos periodos se debió a la tardanza del actor en el cumplimiento de cargas procesales de la demandante (notificación al convocado).

sustantiva, evidenciándose que la ausencia de actuación en ciertos periodos se debió a la tardanza del actor en el cumplimiento de cargas procesales de la demandante (notificación al convocado). 3 Folio 30 ibidem.4 Folio 31 ibidem.5 Folio 45 ibidem.Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00143-02 8 5.- Además de ello, se observa que si bien el gestor manifestó en esta instancia constitucional que ya remitió la «citación para diligencia de notificación personal », conforme al auto del 17 de enero del 2020, lo cierto es que el tutelante no ha puesto tal documento en conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago. En consecuencia, pese a que el promotor tiene la posibilidad de elevar ante el juzgador de conocimiento las inconformidades esgrimidas a través de esta vía constitucional, no lo ha hecho. Bajo ese entendido, no se cumple tampoco con el requisito de subsidiariedad, elemento indispensable para la prosperidad del ruego incoado. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Así pues, la Corte Constitucional, en sentencia T-3962014 puntualizó que: «tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo

garantías del debido proceso. Así pues, la Corte Constitucional, en sentencia T-3962014 puntualizó que: «tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00143-02 9 6.- Por último, en cuanto a la solicitud formulada en la impugnación, se destaca la improcedencia de esta básicamente por dos razones: i) las alegaciones constituyen un hecho nuevo no controvertido por los convocados; ii) la calificación de la conducta procesal obedece al juez en donde se tramita la causa, por lo cual tal pretensión desborda las facultades del juez constitucional. En un caso análogo esta Sala se pronunció de la siguiente manera:

«se torna improcedente la pretensión del precursor…de ordenar a la falladora enjuiciada dar por notificada con esta salvaguarda a la [demandada] de la acción popular…pues, además de constituir, tales alegaciones, hechos nuevos no controvertidos por los aquí convocados, el quejoso puede acudir al estrado cognoscente y elevar las peticiones que estime en torno a lo aducido, por cuanto

tales alegaciones, hechos nuevos no controvertidos por los aquí convocados, el quejoso puede acudir al estrado cognoscente y elevar las peticiones que estime en torno a lo aducido, por cuanto lo deprecado desborda las facultades de esta Sala como juez constitucional» (CSJ STC9826-2020) 7.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, por las razones aquí esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00143-02 10 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Presidente de Sala) Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 76111-22-13-000-2020-00143-02 11

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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