CSJ - STC1803-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1803-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC1803-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00670-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Emiliano y Julio Cesar Fuquen Alvarado contra el Juzgado Treinta y Siete Civil de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Al trámite se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 11001-31-03-037-2022-00345-00.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00670-00
2 Manifestaron que presentaron demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Adelina Fonseca y otros, sobre la casa ubicada en la calle 133 A n° 97 -03 de Bogotá, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Treint a y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
Actuación en la que los demandados se notificaron y su apoderado judicial presentó escrito de contestación en el que adujeron que los demandantes solo tenían la posesión del
Circuito de Bogotá.
Actuación en la que los demandados se notificaron y su apoderado judicial presentó escrito de contestación en el que adujeron que los demandantes solo tenían la posesión del predio desde que radicaron la demanda. Por su parte, formularon demanda reivindica toria en reconvención, para que se declarara que les pertenecía el dominio pleno y absoluto el 50% de la casa objeto del litigio.
Afirmaron que el juzgado accionado profirió sentencia el 10 de octubre de 2024, sin considerar que José Emilio Fuquén ingresó al inmueble desde 2010 con autorización de Trinidad Velandia Fonseca, quien le indicó que se hiciera cargo del predio. Señalaron, además, que el despacho estudió la pretensión de la reconvención (reivindicatoria), lo cual era improcedente, porque esa misma pretensión ya había sido objeto de pronunciamiento por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso reivindicator io n.º 201800556-00, promovido por Adelina Velandia Fonseca y otros en su contra; decisión que fue «casada (sic)».
Consideraron que existió una violación directa a la ley sustancial, pues i) no analizó una a una las pruebas practicadas en los procesos de pertenencia y por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en el reivindicatorioRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00670-00
3 adelantado en su contra, pues de haberlo hecho hubiera corroborado que estaban en posesión del bien desde 2010, ii)
3 adelantado en su contra, pues de haberlo hecho hubiera corroborado que estaban en posesión del bien desde 2010, ii) «se nota la imparcialidad del juez», al tener probado algunos hechos, sin tener en cuenta el fallo dictado en esa actuación, y iii) cometió un error de juzgamiento, al desconocer que los hechos « ya fueron juzgados y sentenciados en un anterior proceso verbal declarativo de acción de dominio, dónde negaron las pretensiones los mismos hechos y el mismo inmueble pretendido en la demanda de reconvención con la acción reivindicatoria de la sentencia casada (sic)».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de junio de 20251, para, en su lugar, ordenar que « ANALIZE Y VERIFIQUE QUE LA DEMANDA DEL JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO , EN LA DEMANDA DEL 37 CIVIL DEL
CIRCUITO Y EN LOS TESTIMONIOS TODOS CONFIRMAN QUE
NOSOSTROS TENEMOS LA POSECION DESDE ANTES DEL 2010
INCLUSO LOS MISMOS TESTIGOS DE LA CONTRAPARTE Y EN LA SUBSANACION DE LA DEMANDA (sic)» (mayúscula en texto).
3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación de los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
la notificación de los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
1 Esta sentencia fue recurrida en casación y el recurso no fue concedido mediante auto de 25 de agosto de 2025.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00670-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá respondió que conoció del proceso verbal n° 2022 -00345-01 con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y profirió sentencia que confirmó el fallo recurrido, y negó el recurso de casación que formuló. Refirió que se remite a las motivaciones que en decisión de 25 de junio de 2025.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá dijo que las actuaciones que adelanto en el proceso 2018-00556, están acortes a los ritos de legalidad impuestos por el legislador, la determinación adoptadas fueron puestas en conocimiento de las pates e i ntervinientes para que ejercieran su derecho a la defensa, y consideró que no amenazó ningún derecho fundamental de los señores
Fuquen Alvarado.
3. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dijo que adoptó la decisión de 10 de octubre de 2024, en la que denegó las pretensiones, y acogió la demanda reivindicatoria, con respeto de las garantías procesales la valoración de las pruebas y la conducta de las partes.
4. El apoderado judicial de los demandados solicitó se
en la que denegó las pretensiones, y acogió la demanda reivindicatoria, con respeto de las garantías procesales la valoración de las pruebas y la conducta de las partes.
4. El apoderado judicial de los demandados solicitó se niegue la acción, porque el fallo no luce arbitrario, y esta fundados en las pruebas practicadas.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00670-00
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CONSIDERACIONES
1. Queja Constitucional.
Los señores José Emiliano y Julio César Fuquén Alvarado consideran que las sentencias proferidas , dentro del proceso de pertenencia que promovieron contra Luz Myriam Pérez de Camargo, por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, vulneraron sus garantías fundamentales. S ostienen que se negó la pretensión sin valorar la totalidad de las pruebas practicadas y que, además, se estudió en reconvención la demanda reivindicatoria, pese a que esta ya había sido resuelta en otro proceso verbal adelantado entre las mismas partes. No obstante, la Corte solo se ocupará de esta última decisión , con la que se cerró el debate y sobre la cual recaerá el estudio.
2. La sentencia cuestionada.
El Tribunal accionado, el 20 de junio de 2025, resolvió el recurso de apelación de sentencia que interpuso el apoderado judicial de los demandantes – aquí accionantesde acuerdo con los reparos manifestados, referentes a i) la valoración probatoria , porque los testigos declararon que
el recurso de apelación de sentencia que interpuso el apoderado judicial de los demandantes – aquí accionantesde acuerdo con los reparos manifestados, referentes a i) la valoración probatoria , porque los testigos declararon que eran poseedores del 50% del inmueble desde que falleció su progenitor en el 2007, ii) que la pretensión reivindicatoria formulada en reconvención no podía ser analizada pues ya había sido debatida en el Juzgado Décimo Civil del CircuitoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00670-00
6 de Bogotá y era inviable juzgarla de nuevo ; y iii) que, no examinaron los interrogatorios , los que dieron cuenta que llevaban más de 10 como poseedores, los arreglos locativos que realizaron, y que asumieron el costo de los diferentes servicios públicos, sin reconocer dominio ajeno.
El tribunal accionado al examinar las pruebas encontró que la demanda fue radicada el 6 de octubre de 2022, y los demandantes alegaron ser poseedores del 50% del bien desde que falleció su padre el 26 de enero de 2007; sin embargo, en el interrogatorio de parte José Emiliano declaró que ingresó a la vivienda desde el 2007 por petición de su madrastra Trinidad Velandia Fonseca luego de la muerte de su padre Emiliano, quien al quedar sola en la vivienda « me pidió el favor de que me hiciera cargo de ella, (…) me dio una piecita para vivir y me dijo que me encargara de la casa, para recibir los arriendos y pagar los servicios», y le rindió cuentas hasta el 2010, cuando murió.
vivir y me dijo que me encargara de la casa, para recibir los arriendos y pagar los servicios», y le rindió cuentas hasta el 2010, cuando murió.
Refirió que su hermano Julio Cesar, pese a no residir en la vivienda objeto del litigio, « la visita esporádicamente, y lo autorizó para que estuviera al frente, entregara en arriendo dos habitaciones y un local, efectuara el cobro de los cánones respecto de los cuales convinieron repartirlos entre los dos».
El demandante Julio Cesar Fuquen, declaró que no ha ocupado el inmueble, y en la actualidad se le dificultaba desplazarse porque le queda muy retirado de su lugar de residencia, pero que va cada dos o tres meses pues con su hermano acordaron compartir el dinero que recibían por los arriendos.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00670-00
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Con relación a la prueba trasladada del proceso reivindicatorio No 2028 -00556-00, que se adelantó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, indicó que los señores Fuquen Alvarado solicitaron las declaraciones de Epimeno Quintero Quiroz y Luis Guil lermo Laverde, Luis Eduardo Rodríguez, Oriel Rincón Mesa, José Piracón Malaver y Carlos Guerrero. En audiencia celebrada el 29 de julio de 2024, solo se recibieron dos, el primero de los nombrados dijo que era José Emiliano el propietario, porque era el único al que veía entrar y salir de la casa; el segundo relató lo mismo, apoyado en que aquél era hijo del dueño de la casa.
2024, solo se recibieron dos, el primero de los nombrados dijo que era José Emiliano el propietario, porque era el único al que veía entrar y salir de la casa; el segundo relató lo mismo, apoyado en que aquél era hijo del dueño de la casa. En la misma diligencia el juez prescindió de los demás testimonios, situación que no recurrió el apoderado judicial de los señores Fuquen Alvarado.
Expuso que, con el análisis de esas pruebas, no estaba acreditada la posesión como elemento del proceso principal, y aunque algunos testigos manifestaron que José Emiliano realizó mejoras, pagó servicios y alquiló parcialmente la casa, no tenía certeza que el señorío lo haya ejercido sobre el 50% con exclusión de la propietaria inscrita en su época, y tampoco probaron la fecha a partir de la cual mutaron su condición de tenedores del bien y empezaron a ejecutar los actos de rebeldía contra la propietaria o actuales titulares.
Expuso que la prueba documental relativa del pago de servicios públicos domiciliarios no tenía la fuerza para variar la conclusión , pues se trataba de una carga que deb ía cumplir quien se beneficia ba de un predio, pero en ningúnRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00670-00
8 momento c onstituía un acto posesorio suficiente para respaldar actos que no fueron acreditados.
Indicó que el a-quo desestimó la cosa juzgada invocada en la acción de dominio, por que el Juzgado Décimo 10 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones , al no estar determinadas las cuotas parte de quienes eran dueños, no
en la acción de dominio, por que el Juzgado Décimo 10 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones , al no estar determinadas las cuotas parte de quienes eran dueños, no porque los demandados carecieran del derecho sobre esa parte. Finalmente, concluyo que lo procedente era confirmar la decisión recurrida.
De la razonabilidad de la sentencia cuestionada.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, al examinar la determinación con el límite propio del Juez constitucional, no se observa amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el Tribunal convocado desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juez de conocimiento de acuerdo con las leyes sustanciales que rigen la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, con fundamento en las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas en el proceso, así como la trasladada del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, con las que pudo concluir que los demandantes -aquí accionantesno lograron acreditar el término establecido por el legislador de diez (10) años de posesión, ni la época cuando abandonaron la tenencia del bien pretendido para iniciar la posesión que alegaron.
En efecto, al analizar los medios probatorios a la luz de la sana critica, encontró que, si bien los demandantes «fijaronRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00670-00
9 ese evento en el año 2007, época para la cual, según advirtieron, falleció Emiliano Fúquene Preciado -q.e.p.d.-, su padre y propietario inscrito del
9 ese evento en el año 2007, época para la cual, según advirtieron, falleció Emiliano Fúquene Preciado -q.e.p.d.-, su padre y propietario inscrito del restante 50% del fundo. Sin embargo, para ese entonces aún vivía y permanecía en la casa la señora Trinidad , dueña del porcentaje hoy reclamado, quien le permitió ingresar a la residencia a uno de los precursores, como así lo reconoció, pero ese acto de mera liberalidad no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto », resultó insuficiente para comprobar el tiempo de detentación del bien.
Ahora, si el funcionario judicial hizo mención del proceso reivindicatorio que se adelantó entre las mismas partes en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en especial de la prueba trasladada – testimonios-, se advierte que nada impedía que se presentara de nuevo la pretensión « ya que en aquella ocasión se negaron las pretensiones al no singularizarse las cuotas de quienes la promovieron, más no porque haya tenido éxito la posesión esgrimida», aunado al hecho que no es cierto, como se afirma en la tutela, que la «sentencia fue casada», en razón a que el recurso de apelación se declaró desierto porque no fue sustentado en segunda instancia, y el expediente lo devolvieron juzgado de origen sin actuación posterior.
Así las cosas, se observa que la providencia cuestionada se encuentra motivada, cuentan con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria y tampoco evidencian un defecto sustantivo o fáctico, que amerite la intervención del fallador constitucional, y, siendo
se encuentra motivada, cuentan con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria y tampoco evidencian un defecto sustantivo o fáctico, que amerite la intervención del fallador constitucional, y, siendo así las cosas, la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable , porque la acción de amparo no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00670-00
10 tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010 -00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621 -2022, STC11814 -2022, STC14032 -2022, STC3540-2023, STC5977 -2024, y STC15210 -2025. entre muchas otras).
En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Negar la tutela promovida por Eugenia Torres de Molano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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