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CSJ - STC18030-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18030-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18030-2026 Radicación No. 54001-22-13-000-2026-00285-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 10 de agosto de 202 6, en la acción de tutela interpuesta por Alexander de Jesús Gallego Zuluaga contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, así como de las partes e intervinientes en el proceso de entrega del tradente al adquirente con radicado n° 2019-00597.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRad. n° 54001-22-13-000-2026-00285-01

2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que adelantó proceso verbal de entrega del tradente al adquirente contra Luis Eduardo Barrera Rincón y otros, en el que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019, ordenó la entrega del inmueble. Durante la diligencia correspondiente, Luis Antonio Barrera Rincón formuló oposición al alegar su condición de poseedor, mientras

Cúcuta, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019, ordenó la entrega del inmueble. Durante la diligencia correspondiente, Luis Antonio Barrera Rincón formuló oposición al alegar su condición de poseedor, mientras Damaris Yurseth Alarcón y Arelis María Beltrán Jaramillo, ocupantes del bien, también se opusieron a la entrega.

Señaló que, mediante auto de 19 de mayo de 2025, el juzgado exigió a los opositores constituir caución equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual les concedió quince días hábiles y advirtió que, de no cumplir esa carga, tendría por desistidas las oposiciones. Indicó que esa decisión quedó ejecutoriada.

Expuso que, ante la falta de constitución de la caución, el 25 de junio de 2025 el juzgado declaró desistidas las oposiciones y ordenó continuar con la entrega del inmueble. Los interesados interpusieron recurso de reposició n y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente el 2 de diciembre de 2025 y el segundo fue decidido mediante auto de 3 de julio de 2026 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, que revocó la decisión y ordenó continuar el trámite de las oposiciones.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00285-01

3 Cuestionó esta última determinación porque, en su criterio, el auto de 25 de junio de 2025 no era susceptible de apelación, pues se limitó a hacer efectiva la consecuencia previamente establecida en la providencia de 19 de mayo

3 Cuestionó esta última determinación porque, en su criterio, el auto de 25 de junio de 2025 no era susceptible de apelación, pues se limitó a hacer efectiva la consecuencia previamente establecida en la providencia de 19 de mayo anterior, que se encontraba ejecutoriada. Por ello, sostuvo que el juez de segunda instancia desconoció la firmeza de esa decisión y permitió continuar unas oposiciones que habían sido desistidas ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta.

Agregó que la interpretación adoptada por el juzgado accionado desconoció los efectos de la caución prevista para el trámite de la oposición, así como los principios de preclusión, seguridad jurídica, igualdad procesal y eficacia de las cargas procesales.

2. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el auto proferido el 3 de julio del presente año y se ordene al Juzgado accionado que profiera una nueva decisión en la que «aplique de forma sistemática el estatuto procesal, reconociendo que la no constitución de la caución en el término legal extingue el derecho a sostener la oposición formulada».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta defendió la decisión al señalar que fue adoptada con respeto de las garantías procesales y a partir de una interpretación razonada de las normas aplicables. Agregó que la discrepancia del accionante con esa determinación no resulta suficiente para conceder el amparo.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00285-01

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discrepancia del accionante con esa determinación no resulta suficiente para conceder el amparo.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00285-01

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2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta informó que el expediente ingresó al despacho el 16 de julio de 2026 y se encuentra en turno para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito. Añadió que existen solicitudes pendientes de las partes, las cual es serán resueltas en la providencia correspondiente, conforme al orden de ingreso.

3. El apoderado judicial de Vladimir, Luis y Jhon Jairo Barrera Rincón, demandados en el proceso declarativo, coadyuvó la solicitud de amparo.

4. El apoderado judicial de Luis Antonio Barrera Rincón, Damaris Yurseth Alarcón y Arelis María Beltrán Jaramillo, opositores en aquella actuación, defendió la providencia cuestionada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al considerar razonable la decisión de 3 de julio de 2026, porque a su juicio, el Juzgado accionado interpretó el artículo 309 del Código General del Proceso en el sentido de que la cauci ón exigida al opositor tiene una finalidad patrimonial, dirigida a garantizar el pago de eventuales condenas, costas o perjuicios, sin que la norma establezca que su falta de constitución produzca el desistimiento o la extinción de la oposición formulada.

finalidad patrimonial, dirigida a garantizar el pago de eventuales condenas, costas o perjuicios, sin que la norma establezca que su falta de constitución produzca el desistimiento o la extinción de la oposición formulada. Agregó que esta había sido presentada durante la diligenciaRad. n° 54001-22-13-000-2026-00285-01

5 de entrega e incorporada al proceso, por lo que se encontraba pendiente de decisión.

Asimismo, señaló que el Juzgado accionado tenía competencia funcional para resolver la apelación, conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, y que la eventual preclusión de la oposición constituía precisamente uno de los aspectos sometidos a su conocimiento. Finalmente, indicó que la providencia cuestionada fue adoptada dentro del trámite del recurso , con respeto de las garantías de contradicción y defensa.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que el artículo 309 del Código General del Proceso debía interpretarse en armonía con el artículo 603 de la misma normativa, que, según afirmó, impone al juez definir las consecuencias de la renuencia cuando la caución no se constituye oportunamente. Insistió en que el incumplimiento de esa carga producía la preclusión de la oposición y permitía continuar la diligenci a de entrega, más aún cuando los opositores no controvirtieron el auto que les exigió constituir la garantía.

En escrito posterior, precisó que la falta de constitución de la caución no necesariamente comportaba el desistimiento o la desaparición de la oposición, pero sostuvo que sí

la garantía.

En escrito posterior, precisó que la falta de constitución de la caución no necesariamente comportaba el desistimiento o la desaparición de la oposición, pero sostuvo que sí producía consecuencias procesales respecto del opositor renuente. En particular, a firmó que impedía mantener lasRad. n° 54001-22-13-000-2026-00285-01

6 medidas de protección derivadas de la oposición y al tercero como secuestre provisional, por lo que correspondía continuar la diligencia de entrega material del inmueble al adquirente.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta desconoció los derechos fundamentales del accionante con la providencia de 3 de julio de 2026, al revocar la decisión de 25 de junio de 2025 del Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad -que había declarado el desistimiento de la oposición presentada al no prestarse caucióny ordenar continuar con el trámite de oposición , formulado dentro del p roceso de entrega del tradente al adquirente referido.

2. La providencia cuestionada.

El Juzgado recordó que Alexander de Jesús Gallego Zuluaga adelantó proceso de entrega del tradente al adquirente contra Luis Eduardo Barrera Rincón y otros, en el que, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad ordenó entregarle el inmueble ubicado en la avenida 2 n.° 7-32, lote 1, barrio Aeropuerto. Durante la diligencia correspondiente,

Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad ordenó entregarle el inmueble ubicado en la avenida 2 n.° 7-32, lote 1, barrio Aeropuerto. Durante la diligencia correspondiente, Luis Antonio Barrera Rincón formuló oposición al alegar su condición de poseedor, mientras Damaris Yurseth Alarcón yRad. n° 54001-22-13-000-2026-00285-01

7 Arelis María Beltrán Jaramillo manifestaron ser arrendatarias. El bien quedó provisionalmente en poder del primero como secuestre mientras se resolvían las oposiciones.

Señaló que, mediante auto de 19 de mayo de 2025, el juzgado de conocimiento ordenó a los opositores constituir caución equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro de los quince días siguientes, con la advertencia de que, si no cumplían esa carga, tendría por desistidas las oposiciones. Como la garantía no fue prestada, el 25 de junio siguiente declaró su desistimiento y dispuso continuar la entrega, determinación que mantuvo el 2 de diciembre de 2025.

Al resolver la apelación, el Juzgado Octavo Civil del Circuito estableció si la falta de constitución de la caución permitía tener por desistidas las oposiciones. A partir del artículo 309 del Código General del Proceso, consideró que aquella garantía tiene por finalidad asegurar el pago de las condenas que eventualmente se impongan al opositor, pero no constituye un presupuesto para la existencia o validez de la oposición.

Explicó que, para cuando se exigió la caución, las oposiciones ya habían sido formuladas, conocidas por la

condenas que eventualmente se impongan al opositor, pero no constituye un presupuesto para la existencia o validez de la oposición.

Explicó que, para cuando se exigió la caución, las oposiciones ya habían sido formuladas, conocidas por la contraparte e incorporadas al proceso, al punto que el inmueble había quedado provisionalment e en poder del opositor mientras se definía la controversia. Por ello, estimó que la falta de constitución de la garantía no podía producirRad. n° 54001-22-13-000-2026-00285-01

8 la desaparición de una actuación procesal que ya se encontraba pendiente de decisión.

Sobre las consecuencias del i ncumplimiento, precisó que:

(…) la oposición a la entrega constituye un mecanismo de defensa expresamente reconocido por el ordenamiento procesal para quienes alegan una situación posesoria o de tenencia jurídicamente relevante respecto del bien objeto de entrega. Una vez formulada en las condiciones previstas en el artículo 309 del Código General del Proceso, admitida por el funcionario competente y surtidas las actuaciones iniciales señaladas por la ley, la oposición se incorpora válidamente al proceso y genera para el opositor el derecho a obtener una decisión judicial que resuelva de fondo la controversia planteada, salvo que sobrevenga alguna causal legal de terminación expresamente prevista por el ordenamiento.

Por ello, las actuaciones post eriores destinadas a la práctica de pruebas, a la constitución de garantías o al aseguramiento de eventuales condenas no alteran la existencia misma de la oposición ni la convierten, salvo expresa disposición legal, en un

Por ello, las actuaciones post eriores destinadas a la práctica de pruebas, a la constitución de garantías o al aseguramiento de eventuales condenas no alteran la existencia misma de la oposición ni la convierten, salvo expresa disposición legal, en un derecho sujeto a condición resolutoria derivada del incumplimiento de tales cargas procesales.

Finalmente, debe recordarse que las condenas que llegaren a imponerse al opositor dentro del trámite regulado por el artículo 309 del Código General del Proceso conservan plena eficacia jurídica aun en ausencia de caución.

Además, que,

(…) revisado el contenido del artículo 309 del Código General del Proceso, esta instancia observa que la disposición invocada por el juzgado se limita a establecer que el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las condenas que eventualmente puedan imponérsele si la decisión resulta desfavorable, la norma, no obstante, guarda silencio respecto de la consecuencia derivada de su incumplimiento y, particularmente, no prevé que la falta de constitución de la caución determine el desistimiento de la oposición ni la pérdida del derecho a obtener una decisión judicial de fondo.

Tal circunstancia resulta determinante, pues en materia procesal las sanciones y consecuencias desfavorables para las part es sonRad. n° 54001-22-13-000-2026-00285-01

9 de interpretación restrictiva y requieren consagración legal expresa, de allí que no resulte jurídicamente admisible derivar de la sola existencia de una carga procesal una consecuencia extintiva que el legislador no contempló de manera clara e inequívoca.

de interpretación restrictiva y requieren consagración legal expresa, de allí que no resulte jurídicamente admisible derivar de la sola existencia de una carga procesal una consecuencia extintiva que el legislador no contempló de manera clara e inequívoca.

Con apoyo en las Sentencias C-06 de 2016 y C-099 de 2022 de la Corte Constitucional, recordó que ninguna sanción puede imponerse sin previsión normativa previa y que las consecuencias desfavorables para las partes son de interpretación restrictiva y que «no resulta proporcional ni jurídicamente admisible que la omisión de constituir una garantía destinada a respaldar obligaciones futuras termine produciendo la pérdida absoluta del derecho a que se resuelva una oposición ya formulada y válidamente incorporada al proceso, es así y para hacer un poco más amplio el criterio de este despacho». Por ende, afirmó que no es jurídicamente admisible derivar de la sola existencia de una carga procesal una consecuencia extintiva que el legislador no consagró de manera expresa.

Para reforzar esa conclusión, indicó que el propio artículo 309 prevé expresamente un supuesto en el que «quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega », cuando el tenedor omite comunicar la diligenc ia al tercero poseedor dentro del término allí señalado. A partir de esa distinción, consideró que, cuando el legislador quiso privar de efectos a la oposición, así lo estableció expresamente.

También descartó que el carácter perentorio de los términos p rocesales permitiera arribar a una conclusión diferente, pues estimó que el vencimiento del plazo concedido

la oposición, así lo estableció expresamente.

También descartó que el carácter perentorio de los términos p rocesales permitiera arribar a una conclusión diferente, pues estimó que el vencimiento del plazo concedido para constituir la caución no autorizaba a atribuirle una consecuencia que la ley no contempló.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00285-01

10 Así, concluyó que la oposición no nació con el auto de 19 de mayo de 2025 ni su trámite dependía de la constitución de la caución , carga que no podía convertirse en una exigencia cuya omisión provocara la desaparición retroactiva de una actuación procesal ya perfeccionada . Con base en esas consideraciones, revocó el auto de 25 de junio de 2025, dejó sin efecto la declaratoria de desistimiento y ordenó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta continuar el trámite de las oposiciones y resolverlas de fondo.

3. Razonabilidad de la decisión.

La providencia cuestionada resulta razonable, pues el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta explicó por qué la falta de constitución de la caución no permitía tener por desistidas las oposiciones formuladas, sin desconocer que el incumplimiento de esa carga pudiera producir otras consecuencias procesales.

En efecto, consideró que, para cuando se ordenó constituir la garantía el 19 de mayo de 2025, las oposiciones ya habían sido formuladas durante la diligencia de entrega, conocidas por el demandante e incorporadas al proceso. Además, habían producido efectos dentro de la actuación,

constituir la garantía el 19 de mayo de 2025, las oposiciones ya habían sido formuladas durante la diligencia de entrega, conocidas por el demandante e incorporadas al proceso. Además, habían producido efectos dentro de la actuación, entre ellos, que Luis Antonio Barrera Rincón permaneciera provisionalmente como secuestre del inmueble mientras se definía la controversia.

A partir de esas circunstancias, el juzgado examinó el artículo 309 del Código General del Proceso y advirtió queRad. n° 54001-22-13-000-2026-00285-01

11 esa disposición establece expresamente los supuestos en los que la oposición queda sin efecto, pero no atribuye esa consecuencia a la falta de constitu ción de la caución. Por ello, consideró que no podía tenerla por desistida ante el incumplimiento de una carga a la que el legislador no asignó expresamente ese efecto.

3.2. El argumento del impugnante relacionado con el artículo 603 del Código General del Proceso no desvirtúa esa conclusión. Es cierto que esa disposición establece que si la caución no se presta oportunamente «el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este Código»; sin embargo, no señala que t al incumplimiento produzca el desistimiento de una oposición previamente formulada.

De ese modo, la interpretación cuestionada no parte de considerar irrelevante la falta de caución ni de privarla de cualquier consecuencia procesal, sino de establecer que uno de sus posibles efectos no podía ser el desistimiento de la oposición, ante la ausencia de una disposición que así lo

considerar irrelevante la falta de caución ni de privarla de cualquier consecuencia procesal, sino de establecer que uno de sus posibles efectos no podía ser el desistimiento de la oposición, ante la ausencia de una disposición que así lo estableciera. Esa distinción también responde al planteamiento posterior del accionante, quien aceptó que la renuencia no necesariamente ocasionaba la desaparición de la oposición, aunque sostuvo que debía producir otros efectos respecto de las medidas adoptadas durante su trámite.

La discrepancia acerca de cuáles deben ser esas consecuencias corresponde, entonces, a una diferencia en la interpretación de los artículos 309 y 603 del Código GeneralRad. n° 54001-22-13-000-2026-00285-01

12 del Proceso, sin que los argumentos expuestos por el accionante demuestren que la adoptada por el juzgado accionado resulte arbitraria. La acción de tutela no está llamada a sustituir al jue z natural para escoger entre interpretaciones jurídicamente admisibles por el solo hecho de que una de ellas resulte más favorable a los intereses de quien solicita el amparo.

3.3. Tampoco prospera el cuestionamiento relacionado con la procedencia de la apelación. Aunque el accionante sostiene que el auto de 25 de junio de 2025 era de simple trámite porque se limitaba a hacer efectiva la consecuencia anunciada en la providencia de 19 de mayo anterior, aquella determinación declaró desistidas las oposicion es y dispuso continuar la entrega del inmueble, con lo cual puso fin al trámite de aquellas.

En esas condiciones, resulta razonable concluir que la

determinación declaró desistidas las oposicion es y dispuso continuar la entrega del inmueble, con lo cual puso fin al trámite de aquellas.

En esas condiciones, resulta razonable concluir que la decisión era susceptible de apelación conforme al numeral 9.° del artículo 321 del Código General del Proceso, pues sus efectos impedían continuar el trámite y obtener una decisión sobre las oposiciones formuladas. Esa fue, precisamente, la razón acogida en el fallo impugnado para descartar el defecto orgánico alegado.

3.4. En suma, la providencia de 3 de ju lio de 2026 expuso las razones por las cuales la falta de constitución de la caución no producía el desistimiento de las oposiciones y justificó la procedencia del recurso de apelación, sin que laRad. n° 54001-22-13-000-2026-00285-01

13 interpretación diferente propuesta por el accionante permita establecer arbitrariedad en esas conclusiones.

4. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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