🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18031-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18031-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC18031-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03180-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que Gloria Flórez Rivera promovió contra los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Ochenta y Nueve Civil Municipal, así como el Treinta y Dos Civil del Circuito, todos de Bogotá , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado con radicado n.º 11001418900320230102101.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, «intimidad personal y familiar», «habeas data» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03180-01

Manifestó que en 2021 José Jesús Osorio Betancourt promovió proceso de declaración de unión marital de hecho en su contra (rad. n.º 2021-00570), en el que el 10 de agosto de 2023 conciliaron que el vínculo

Manifestó que en 2021 José Jesús Osorio Betancourt promovió proceso de declaración de unión marital de hecho en su contra (rad. n.º 2021-00570), en el que el 10 de agosto de 2023 conciliaron que el vínculo inició el 15 de enero de 2017 y finalizó el 10 de agosto de 2021. Indicó que en vigencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes adquirieron el inmueble ubicado en la Carrera 99 No. 156 B – 25 de Bogotá. Expresó que el demandante y su hija, Natalia Lorena Osorio López, han realizado diferentes «maniobras» para afectar su derecho de propiedad sobre el referido bien, por lo que en 2023 iniciaron un trámite de restitución de inmueble arrendado (rad. n.º 2023-00867), en el que el Juzgado Cincuenta Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá mediante auto de 30 de junio de ese año, rechazó la demanda, comoquiera que no se había suscrito contrato de arrendamiento alguno, decisión que en su criterio constituyó cosa juzgada sobre el asunto. Explicó que en 2024 adelantó proceso de liquidación de sociedad patrimonial frente a José Jesús Osorio Betancourt, el cual se acumuló con el proceso de declaración de unión marital de hecho, que le correspondió conocerlo al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. En la demanda se incluyó como activo del haber social el bien antes mencionado. Aseveró que Natalia Lorena Osorio López promovió un nuevo

conocerlo al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. En la demanda se incluyó como activo del haber social el bien antes mencionado. Aseveró que Natalia Lorena Osorio López promovió un nuevo proceso de restitución de inmueble arrendado, ocultando que antes había iniciado una acción de idéntica naturaleza. Además, señaló que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá comisionó para la práctica de la entrega al Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, diligencia que se llevó a cabo el pasado 5 de septiembre en la que el comisionado no recibió pruebas documentales, 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03180-01 omitió escuchar su versión de los hechos y rechazó la oposición que presentó, decisión en contra de la cual interpuso apelación. Afirmó que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en auto de 15 de octubre de 2024 inadmitió la alzada «sin otorgarle ninguna clase de oportunidad probatoria» , determinación respecto de la cual presentó reposición y queja; no obstante, el 26 de noviembre del presente año el ad quem decidió de manera desfavorable esos recursos. Cuestionó las anteriores decisiones adoptadas por los despachos accionados alegando que le impidieron defenderse, pues no tuvieron en cuenta los hechos que expuso y las pruebas que aportó para proteger su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de controversia, aunque se encontraba acreditado que no es arrendataria ni invasora del bien.

cuenta los hechos que expuso y las pruebas que aportó para proteger su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de controversia, aunque se encontraba acreditado que no es arrendataria ni invasora del bien.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la anulación de todo lo actuado en el proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado que conoce el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Bogotá.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá señaló que mediante auto del pasado 26 de noviembre, explicó que la decisión de rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por Gloria Flórez Rivera no es arbitraria, pues ella actúa como demandada en el trámite de restitución.

2. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad afirmó que realizaría un control de legalidad en el proceso de restitución que originó esta acción de tutela.

3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03180-01

3. El Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá señaló que el ad quem en la providencia de 26 de noviembre de 2024 advirtió que Natalia Lorena Osorio López promovió proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado al cual de manera irregular se «[le dio el trámite propio de una solicitud de entrega de inmueble]». En consecuencia, el día 28 del mismo mes y año profirió auto en el que resolvió devolver al juzgado de origen el despacho comisorio sin diligenciar, para que se corrigiera tal

propio de una solicitud de entrega de inmueble]». En consecuencia, el día 28 del mismo mes y año profirió auto en el que resolvió devolver al juzgado de origen el despacho comisorio sin diligenciar, para que se corrigiera tal inconsistencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que se desconoció el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la controversia le corresponde decidirla al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pues dicha autoridad señaló que adoptaría medidas de saneamiento y, a su vez, el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá adujo que devolvió «las diligencias sin tramitar». Por otra parte, destacó que el debate alusivo a los derechos sobre el bien derivados de la unión marital de hecho, es un asunto sometido a la competencia del juez de familia, sin perjuicio de las determinaciones que deba adoptar el fallador civil en el proceso de restitución. LA IMPUGNACIÓN La reclamante cuestionó que el a quo constitucional no ordenó a José Jesús Osorio Betancourt y Natalia Lorena Osorio López abstenerse de realizar conductas que atenten contra sus garantías, así como tampoco 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03180-01 remitió copias disciplinarias en contra de Nataly López Niño, abogada de los mismos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra las

los mismos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gloria Flórez Rivera cuestiona las providencias proferidas por los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Ochenta y Nueve Civil Municipal, y, Treinta y Dos Civil del Circuito, todos de Bogotá, mediante las cuales se ha tramitado el proceso de restitución, se rechazó la oposición que presentó a la entrega del inmueble y se mantuvo la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de su oposición. Considera no le permitieron ejercer su derecho a la defensa, no tuvieron en cuenta los hechos que expuso y las pruebas que aportó para acreditar su calidad de propietaria del bien.

Considera no le permitieron ejercer su derecho a la defensa, no tuvieron en cuenta los hechos que expuso y las pruebas que aportó para acreditar su calidad de propietaria del bien. 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03180-01

3. Actuaciones relevantes del proceso cuestionado.

Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se observa que Natalia Lorena Osorio López promovió proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado en contra de Gloria Flórez Rivera, en el que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá mediante auto de 11 de agosto de 2023, sin más, resolvió Admitir la (…) solicitud de entrega (…). De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 206 de la ley 1801 de 2016, se COMISIONA para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la CALLE 156C NO. 99-29 MJ, identificado con matrícula inmobiliaria N° 050N000000 de Bogotá, de la ciudad de Bogotá, a la

ALCALDÍA LOCAL CORRESPONDIENTE.

Lo anterior de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 38 del Código General del Proceso, las Circulares PCSJC17-10 del 9 de marzo de 2017, PCSJC17-37 del 27 de septiembre de 2017, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, líbrese la comunicación de la Comisión con los insertos

de 2017, PCSJC17-37 del 27 de septiembre de 2017, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, líbrese la comunicación de la Comisión con los insertos pertinentes, anexando copia de la presente providencia y del certificado de tradición del inmueble y la solicitud de entrega (…). Librado y radicado el despacho comisorio elaborado ante el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el 5 de septiembre de 2024 se adelantó la diligencia de entrega del bien, actuación en la que rechazó de plano la oposición formulada por la demandada, decisión que aquella apeló, recurso que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en auto de 15 de octubre de 2024 declaró inadmisible, providencia que la demandada recurrió en reposición y en subsidio queja, que fueron resueltos desfavorablemente, con la precisión de que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá de «[manera equivocada (…) admitió la solicitud de entrega]». 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03180-01 El Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá en auto de 28 de noviembre de 2024 devolvió el despacho comisorio sin tramitar al Juzgado comitente para que se corrigiera la irregularidad advertida. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el pasado 29 de noviembre resolvió decretar la nulidad de lo

Juzgado comitente para que se corrigiera la irregularidad advertida. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el pasado 29 de noviembre resolvió decretar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, al advertir que se adelantó el trámite de restitución de tenencia de inmueble arrendado «por una vía procesal inadecuada». Finalmente, en auto de 6 de diciembre de 2024 inadmitió la demanda de restitución de inmueble arrendado.

4. Ausencia de vulneración actual por carencia de objeto.

En este asunto la accionante pretendía que se declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de restitución de inmueble arrendado en comento; sin embargo, esa pretensión ha quedado sin piso, en atención a que, como se dijo, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá mediante providencia de 29 de noviembre de 2024 declaró la nulidad de lo actuado, al ser, más que evidente, la irregularidad procedimental en que incurrió, pues a la demanda presentada por Natalia Lorena Osorio López contra de Gloria Flórez Rivera el 18 de julio de 2023, se estaba dando el trámite de una solicitud de entrega, cuando realmente se pretende tramitar un proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado. En esa medida, el amparo solicitado carece actualmente de objeto, en tanto que, i) se ha declarado la nulidad de lo actuado en el proceso referido, por lo que ii) la diligencia de entrega cuestionada por la

En esa medida, el amparo solicitado carece actualmente de objeto, en tanto que, i) se ha declarado la nulidad de lo actuado en el proceso referido, por lo que ii) la diligencia de entrega cuestionada por la accionante, al menos por ahora, no se seguirá adelantando, es decir, sus reclamos han prosperado, aunque no por la vía de tutela, sino por el control de legalidad efectuado por el Juzgado de conocimiento. 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03180-01 Y a pesar de que sean evidentes otras inconsistencias en el auto inadmisorio proferido por la misma autoridad judicial el pasado 6 de diciembre, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, al tratarse de una actuación judicial que se dio en el trámite de esta segunda instancia y, frente a la que ambas partes podrán presentar los recursos y solicitudes que a bien tengan, lo contrario, desconocería el presupuesto de la subsidiariedad -prematuray, los derechos de defensa y contradicción de quienes no han tenido la oportunidad de cuestionar la mencionada determinación.

5. Otras consideraciones.

En el mismo sentido, se advierte que están llamados al fracaso los cuestionamientos de la impugnante alusivos a que deben remitirse copias disciplinarias contra la abogada de José Jesús Osorio Betancourt y Natalia Lorena Osorio López, ordenarse a estos que se abstengan de afectar sus derechos. En primer lugar, debe indicarse que, si la reclamante considera que la abogada de José Jesús Osorio Betancourt y Natalia Lorena Osorio López incurrió en una conducta sancionable en materia disciplinaria, le

derechos. En primer lugar, debe indicarse que, si la reclamante considera que la abogada de José Jesús Osorio Betancourt y Natalia Lorena Osorio López incurrió en una conducta sancionable en materia disciplinaria, le corresponde acudir a las autoridades competentes a denunciar dicha situación, por cuanto, « quien estime que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias » (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC6088-2022, STC7756-2022 y STC16368-2022). 8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03180-01 En segundo lugar, cumple decir que José Jesús Osorio Betancourt y Natalia Lorena Osorio López tienen derecho a promover las acciones judiciales que consideren pertinentes para que las autoridades competentes se encarguen de tramitar y proferir las decisiones que al asunto correspondan, sin que ello, por sí solo, constituya una vulneración de las garantías fundamentales de la reclamante, trámite a los que puede acudir para ser escuchada, presentar sus inconformidades y, controvertir las pruebas y afirmaciones que considere afectan sus derechos. Los demás asuntos relacionados con los procesos de unión marital

para ser escuchada, presentar sus inconformidades y, controvertir las pruebas y afirmaciones que considere afectan sus derechos. Los demás asuntos relacionados con los procesos de unión marital de hechos y liquidación de sociedad patrimonial, deberán ser tramitados ante los jueces de familia competentes y bajo el procedimiento legal aplicable, sin que esta acción de tutela sea procedente para que, de manera alterna o prematura, se tramiten las pretensiones aquí expuestas por la impugnante.

6. Conclusión.

Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03180-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...