CSJ - STC18031-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC18031-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18031-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02610-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Washington Omar Valdivieso Valdivieso, quien dijo actuar como apoderado de Neiderson Reinaldo Ballén, en contra del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá , asunto al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo rad. nº2009-00077-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, por intermedio de quien dijo ser su apoderado, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y habeas data , que afirma vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «ordenar al Juzgado accionado tramitar debidamente el levantamiento de las medidas cautelares en firme desde hace más de 12 años».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02610-01 2 2.1. Manifestó que en el proceso ejecutivo rad. nº2009-00077-00, se
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02610-01 2 2.1. Manifestó que en el proceso ejecutivo rad. nº2009-00077-00, se decretó el desistimiento tácito mediante auto del 17 de septiembre de 2013.
En julio de 2025, solicitó al juzgado la elaboración de las comunicaciones de desembargo, pero esta fue negada hasta que se cancelara el arancel para desarchivar el expediente. A pesar de insistir con fundamento en el artículo 597, numeral 10º, del Código General del Proceso, el juzgado mantuvo su negativa. Refirió que, de manera posterior, pidió la adición de la decisión, la cual fue rechazada por auto del 16 de septiembre de 2025 y que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y apelación, adjuntando el comprobante de pago del arancel realizado el 28 de marzo de 2025. 2.2. Añadió que, al momento de presentar la tutela, la Oficina de Archivo le expidió una certificación de “no ubicación del proceso”, documento necesario para continuar con los trámites previstos en los artículos 126 y 597, numeral 10º, del Código General del Proceso. Finalmente, informó al juzgado sobre los perjuicios ocasionados por la anotación irregular de embargos, que le ha impedido acceder a créditos y participar en el mercado de compras públicas.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que, el accionante solicitó levantar las medidas cautelares de conformidad
participar en el mercado de compras públicas.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que, el accionante solicitó levantar las medidas cautelares de conformidad con el numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, solicitud negada el 15 de agosto de 2025.
Explicó que, el 16 de septiembre de 2025, ante la negativa de adición proferida por ese Despacho, el actor recurrió la decisión, pero el trámite sigue pendiente por falta de traslado a la contraparte.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02610-01 3 Agregó que, el 18 de septiembre de 2025, el accionante presentó certificación de expediente no hallado ante la Oficina de Archivo, por lo pidió declarar improcedente la tutela mientras se resuelve el recurso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, argumentando que Según el informe del accionado y la revisión del expediente compartido por el juzgado, están pendientes de resolver el recurso de reposición del 17 de septiembre de 2025 y la certificación de expediente no hallado aportada el 18 del mismo mes, por lo que la tutela resulta improcedente, dado que corresponde al juez natural pronunciarse sobre estos asuntos. Se concluye que la acción de tutela fue presentada de manera apresurada, sin agotar los mecanismos ordinarios de defensa. Además, la Oficina de Archivo no vulneró derechos del accionante, pues ya expidió la certificación de expediente no encontrado, la cual obra en el proceso.
presentada de manera apresurada, sin agotar los mecanismos ordinarios de defensa. Además, la Oficina de Archivo no vulneró derechos del accionante, pues ya expidió la certificación de expediente no encontrado, la cual obra en el proceso. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien esgrimió que Los artículos 317 numeral 2º literal d) y 597 numeral 10º del CGP no exigen desarchivar el expediente para tramitar la solicitud. El 17 de julio de 2025 se aclaró al juzgado que dicho trámite ya se había gestionado. Además, desde el auto del 17 de septiembre de 2013 se decretó el desistimiento tácito y se emitieron los oficios correspondientes, por lo que el juzgado solo debía verificar esos documentos. Sin embargo, el auto del 16 de septiembre de 2025 demuestra que no se atendió correctamente la solicitud, que buscaba cumplir el levantamiento de la medida cautelar ya ordenada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02610-01
4
2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los
excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).
3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el
de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).
5. Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por Neiderson Reinaldo Ballén , presentado por el abogado Washington Omar Valdivieso Valdivieso , no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02610-01 5 que, no determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, ni los derechos fundamentales vulnerados, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
7. Las anteriores razones se consideran suficientes para CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN.
planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
7. Las anteriores razones se consideran suficientes para CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02610-01 6