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CSJ - STC18032-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18032-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC18032-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01587-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Hernán Ramos Gutiérrez formuló contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 23001-25-02-000-202300302-00/01.

ANTECEDENTES 1.- Como consecuencia de la queja que presentó Olegario Eufrasio Otero Bula, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba adelantó trámite disciplinario frente al promotor, el cual finalizó mediante determinación (14 feb. 2024) que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por 5 meses. Lo anterior, al «(…) haber omitido “aportar en debida forma” y de manera incompleta y/o cercenada la documentación a que hacía referencia una cuenta de cobro en la que constaba que el demandado soloRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01587-00 2 le debía al demandante la suma de $5,000.000.oo mcte. (…)», en el proceso laboral que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún, bajo el radicado 2020-00062. Inconforme, el gestor formuló recurso de apelación que fue definido

proceso laboral que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún, bajo el radicado 2020-00062. Inconforme, el gestor formuló recurso de apelación que fue definido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de providencia (23 oct. 2024) que confirmó la de primer grado. Para el quejoso, la decisión judicial es equivocada, pues desconoció lo decidido (12 sep. 2024) en el expediente disciplinario rad. 23001-2502-000-2024-00339-00, que «(…) destruye y contrapone jurídica y técnicamente los flácidos y endebles argumentos sustentatorios plasmados en las sentencias de primera y segunda instancia de haber aportado en la demanda laboral un documento o cuenta de cobro incompleto/mutilado, (…).» Además, consideró acertado el salvamento de voto 1 consignado en la sentencia de la autoridad acusada, en el entendido de que se « debió absolver al disciplinable en virtud del principio in dubio disciplinado (…)». De esta manera, requirió revocar la sentencia acusada, para en su lugar, dictar «la que en derecho corresponda.» 2.- La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba permitió acceso a los expedientes disciplinarios. 1 Del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01587-00 3 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial relacionó las actuaciones a su cargo, defendió la legalidad de lo resuelto y requirió declarar improcedente la súplica.

3 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial relacionó las actuaciones a su cargo, defendió la legalidad de lo resuelto y requirió declarar improcedente la súplica. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba describió el diligenciamiento y descartó la vulneración a garantías fundamentales. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será concedido al advertir la Sala que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, por desconocimiento del principio de investigación integral, que afectó la garantía fundamental al debido proceso. En relación con el defecto indicado, esta Corporación ha señalado que se presenta cuando «el operador judicial i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o iii.) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales» (CC T-008/19, citada en CSJ. STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01, STC16567-2022 y STC4847-2023 entre muchas). Lo anterior, por cuanto los juzgadores disciplinarios de instancia soslayaron el contenido del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el canon 13 de la Ley 1952 de 2019, que les imponía el deber de « investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que

concordante con el canon 13 de la Ley 1952 de 2019, que les imponía el deber de « investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad delRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01587-00 4 investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. (…)», en búsqueda de la verdad material, incluso, haciendo uso de la facultad de decretar pruebas de oficio. No hay que olvidar que el postulado de la investigación integral se erige como axioma trascendental en el procedimiento disciplinario, consagrado a modo de principio y norma rectora de la actuación, de indudable linaje constitucional, vinculado a la dignidad humana, a la interpretación a favor del investigado, « la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.»2 En el caso bajo estudio, revisada la actuación, la Sala pudo constatar que el fallador de primer grado inaplicó las disposiciones citadas, pues no indagó, con idéntica firmeza y celo, las afirmaciones y exculpaciones que rindió el disciplinado, quien de manera insistente aseguró que remitió al correo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún la contestación de la demanda (29 sep. 2020 y 29 abr. 2021), con los documentos completos que servían de prueba; dislate que trascendió a la segunda instancia, que no hizo uso de la facultad conferida en el inciso segundo del

completos que servían de prueba; dislate que trascendió a la segunda instancia, que no hizo uso de la facultad conferida en el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 3, con el fin de averiguar por las alegaciones del pretensor, que descartaban la existencia de la falda endilgada. 2 Conforme los artículos 15 de la Ley 1123 de 2007 y 11 de la Ley 1952 de 2019.3 Ley 1123 de 2007, artículo 107. Trámite en segunda instancia. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente. La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01587-00 5 Con todo, el yerro resulta mayor, cuando se contrasta lo actuado en el proceso acusado con lo averiguado en la causa disciplinaria 23001-2502-000-2024-00339-00 – seguida en la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba -, pues, en este trámite y en la diligencia de inspección judicial 4 (12 sep. 2024) practicada al correo electrónico del

02-000-2024-00339-00 – seguida en la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba -, pues, en este trámite y en la diligencia de inspección judicial 4 (12 sep. 2024) practicada al correo electrónico del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún, se determinó que el pretensor atendió la demanda y adjuntó de manera íntegra los elementos que soportaban sus aspiraciones, mediante mensajes de datos, los días 2 de octubre de 2020 y 21 de abril de 2021. Así las cosas, constatado el defecto, no queda alternativa distinta a conceder el amparo, por lo que se dejará sin efectos la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (23 oct. 2024), para que proceda a dictar una nueva providencia, en los precisos términos del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, previo decreto y práctica de las pruebas que estime necesarias para verificar las alegaciones del pretensor, en prevalencia del principio de investigación integral, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la tutela instada por el gestor. 4 https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/des02csdjmon_cndj_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?

id=%2Fpersonal%2Fdes02csdjmon%5Fcndj%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20DE %20ABOGADOS%2F2024%2F23001250200020240033900%20HERNAN%20ENRIQUE%20RAM OS%20GUTIERREZ%2F58AUDPYCP%2812%2D09%2D24%29RAD2024%2D339G2%2Emp4&re ferrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2Ef4c0b161%2Dac a4%2D40f7%2D94e5%2D27124f6baa7c.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01587-00 6 En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre del año en curso dictada en el proceso disciplinario 23001-25-02-000-2023-00302-01; y se ORDENA a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en los precisos términos del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, proceda a dictar una nueva providencia, previo decreto y práctica de las pruebas que estime necesarias para verificar las alegaciones del pretensor, en prevalencia del principio de investigación integral, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase

de la verdad material. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01587-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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