CSJ - STC18032-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18032-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC18032-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00281-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Rosa María Mendoza Rodríguez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia y todos los intervinientes en la acción de tutela rad. n°2025-00487-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , petición, acceso a la justicia, mínimo vital y trabajo , que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se deje sin efectos la providencia de 22 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero CivilRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00281-01 2 del Circuito de Cúcuta y se mantenga en firme la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia de 14 de agosto de
2025.
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. Indicó que es la propietaria del predio rural “Parcela
2025.
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. Indicó que es la propietaria del predio rural “Parcela No. 20 La Única”, ubicado en el municipio de El Zulia y destinado a la siembra y cosecha de arroz.
2.2. Expuso que interpuso una acción de tutela contra ASOZULIA por la falta de respuesta a sus peticiones presentadas el 30 de junio y 17 de julio de 2025 , en la que, mediante sentencia de 14 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia protegió su derecho fundamental de petición y ordenó a la mentada asociación responder de fondo sus solicitudes, en un plazo de 48 horas.
2.3. Comentó que , el 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, aunque confirmó el fallo, consideró cumplida la orden al aceptar una respuesta extemporánea y evasiva de ASOZULIA, basada en sus estatutos internos. Así las cosas, considera que esta decisión vulnera sus derechos fundamentales y presenta defectos fácticos, sustanciales y procedimentales, ya que no se valoraron adecuadamente los correos enviados ni la constancia del préstamo por $3.341.000.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00281-01 3
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta señaló que conoció, en sede de impugnación , la acción de tutela interpuesta por la señora Mendoza Rodríguez contra
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta señaló que conoció, en sede de impugnación , la acción de tutela interpuesta por la señora Mendoza Rodríguez contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río – ASOZULIA –, la cual fue resuelta mediante providencia del 22 de septiembre de 2025, confirmando la decisión inicial y declarando cumplida la orden por parte de la accionada.
De igual forma, reseñó que el proceso está dentro del término para ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y en ese orden de ideas no vulneró ningún derecho fundamental, pues el trámite se realizó conforme a derecho.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia solicitó su desvinculación del trámite constitucional, argumentando que, en la acción de tutela promovida por la actora, ya se ordenó a ASOZULIA responder el derecho de petición presentado, y que no existe vulneración de las garantías alegadas, puesto que la accionante no ha promovido nueva tutela ni incidente de desacato.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo, por cuantoRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00281-01 4 Del expediente se desprende que, mediante fallo del 14 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia amparó el derecho de petición de Rosa María Mendoza Rodríguez y ordenó a
4 Del expediente se desprende que, mediante fallo del 14 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia amparó el derecho de petición de Rosa María Mendoza Rodríguez y ordenó a ASOZULIA responder la solicitud del 19 de mayo de 2025, decisión que fue confirmada el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, al declarar cumplida la orden. La Sala consideró improcedente el nuevo amparo, pues no se evidenció vulneración al debido proceso ni existencia de cosa juzgada fraudulenta, señalando además que la accionante puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo, dado que aún no ha adquirido firmeza y este mecanismo no puede emplearse como sustituto del procedimiento establecido.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante , quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinad as hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una
competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00281-01 5 STC, 11 may . 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU -1219 de 2001,
manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacat o, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se to men en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un
mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisió n eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proce so de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008 -01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00;
agosto de 2008, exp. 2008 -01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014 -00303-02; STC -2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107)Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00281-01 6
3. En el caso bajo estudio la queja de la promotora está dirigida contra el fallo de tutela de 22 de septiembre de 2025, por medio del cual el juzgado cuestionado confirmo el fallo impugnado y declaro cumplida la orden contenida en el numeral segundo de la providencia de 14 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto el quejoso puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la cual a la fecha se encuentra pendiente de ser radicada en dicha Corporación y que se remita a Sala de Selección , para su eventual revisión.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de
eventual revisión.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con unaRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00281-01 7 decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU -1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495 -00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011 -02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654 -00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761 -00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761 -00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente « en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental » (CSJ, STC11156-2014; STC15516-2015; citadas, entre otras, en
STC8768-2016; STC12520-2024; STC10872-2025).
Sin embargo, en el caso objeto de análisis, no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.
Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del accionante, el presente reclamo se torna improcedente, tal y como lo concluyó el Tribunal a quo.
4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural ,Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00281-01 8 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
8 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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