CSJ - STC18032-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18032-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC18032-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02262-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que Humberto Caicedo Ponce promovió contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de la seguridad social rad. n°. 2020-00020-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la SEGURIDAD SOCIAL y el principio de la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS» que estima vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se deje sin efectos la sentencia CSJ,Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02262-01
2 SL2584-2025, así como las actuaciones en instancias anteriores y, en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva decisión en la que se reliqu ide su pensión convencional y el pago de todos los retroactivos, prestaciones
2 SL2584-2025, así como las actuaciones en instancias anteriores y, en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva decisión en la que se reliqu ide su pensión convencional y el pago de todos los retroactivos, prestaciones e indemnizaciones adeudados, teniendo en cuenta los factores salariales que fueron excluidos de la liquidación original.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto, los siguientes:
2.1. Comentó que laboró durante más de 19 años en las extintas Empresas Publicas Municipales de Buenaventura, entre 1978 y 1997, desempeñando e l cargo de obrero. Al momento de la terminación del vínculo laboral por la liquidación de la entidad, se encontraba afiliado como miembro activo del Sindicato de Trabajadores, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa época y, en consecuencia, fue beneficiario de esta, obteniendo una pensión convencional de jubilación.
2.2. Sostuvo que la entidad empleadora liquidó incorrectamente sus prestaciones sociales y su pensión, pues no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, especialmente las horas extras trabajadas en 1997. Indicó que obran como pruebas las nóminas y soportes contables que demostraban el pago de horas extras por m ás de $1.156.418 y una posterior indexación por $6.589.499, valores que no fueron incorporados al ingreso base de liquidación de su pensión.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02262-01 3 2.3. Informó que , con sentencia de 14 de agosto de
valores que no fueron incorporados al ingreso base de liquidación de su pensión.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02262-01 3 2.3. Informó que , con sentencia de 14 de agosto de 2023, el Juzgado de primera instancia absolvió al Distrito demandado al declarar probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación, decisión que fue confirmada por el Tribunal convocado el 11 de diciembre de 2024, al considerar insuficiente la prueba aportada.
2.4. Manifestó que, contra esa última determinación, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se resolvió en providencia CSJ , SL2584-2020 del 26 de noviembre de 2025 , por la Sala de Casación Laboral autoridad que casó la sentencia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga informó que la actual magistrada titular del despacho que asumió el asunto no participó en las actuaciones objeto de cuestionamiento por haber asumido el cargo con posterioridad a su expedición.
Expuso que el proceso cuestionado culminó con la confirmación de la sentencia que absolvió al Distrito Especial de Buenaventura, decisión que posteriormente fue respaldada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia CSJ, SL2584-2025.
Finalmente solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que esta acción fue presentada después del término considerado razonable por la jurisprudencia, además porque lo queRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02262-01 4
por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que esta acción fue presentada después del término considerado razonable por la jurisprudencia, además porque lo queRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02262-01 4 pretendía era reabrir un debate probatorio y jurídico ya decidido por los jueces naturales.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura expuso que conoció en primera instancia el trámite del proceso cuestionado, el cual, luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, en sentencia del 14 de agosto de 2023 declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad demandada, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 11 de diciembre de 2024 y posteriormente por la Corte Suprema de Justicia en proveído del 26 de noviembre de 2025.
Informó que, una vez ejecutoriada la decisión de casación, ordenó cumplir con lo resuelto por los superiores y archivó definitivamente el expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues entre la notificación de la sentencia cuestionada -13 de enero de 2026y la presentación de la acción de tutela -23 de julio de 2026 -, transcurrieron m ás de 6 meses sin que el accionante acreditara una justificación válida para la demora.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien reiteró sus
transcurrieron m ás de 6 meses sin que el accionante acreditara una justificación válida para la demora.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien reiteró sus alegaciones iniciales y, además, indicó que la decisión deRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02262-01 5 primera instancia había incurrido en un exceso ritual manifiesto al aplicar de manera rígida el término de 6 meses para la presentación de la acción de tutela, sin valorar que esta fue presentada apenas 10 días después de ese plazo y que la vulneración de sus garantías fundamentales es continua, pues cada mes se mantiene el pago de una pensión mal liquidada.
Destacó que cuenta con 71 años de edad, por consiguiente, es un sujeto de especial protección constitucional, por lo que debía privilegiarse el examen de sus derechos fundamentales por encima de citerior estrictamente formales
CONSIDERACIONES.
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por
otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sinRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02262-01 6 ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Anotación Preliminar
Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia del 26 de noviembre de 2025 que resolvió el recurso de casación que interpuso el quejoso contra la sentencia de segunda instancia de 11 de diciembre de 2024 -dictada por el Tribunal vinculado-, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno a l reconocimiento y pago del retroactivo pensional pretendido por la actora.
3. De la imposibilidad de flexibilizar el presupuesto de inmediatez por existencia de una situación jurídica consolidada.
Ahora bien, se hace necesario precisar, en relación con el requisito de inmediate , que en el presente asunto, nos encontramos ante una situación jurídica consolidada en tanto el actor ya tiene reconocimiento y pago de una pensión
consolidada.
Ahora bien, se hace necesario precisar, en relación con el requisito de inmediate , que en el presente asunto, nos encontramos ante una situación jurídica consolidada en tanto el actor ya tiene reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, respecto de la cual el órgano de cierre de jurisdicción ordinaria laboral determinó que no eraRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02262-01 7 procedente la reliquidación de la prestación otorgada al actor.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia CC, SU-140 de 2019, en la que se discutieron varios expedientes acumulados relacionados con incrementos pensionales e indexación de la mesada pensional, respecto del requisito de inmediatez determinó que
No obstante lo anterior, en reciente sentencia de unificación SU108 de 2018 la Corte consolidó su posición en torno al requisito de inmediatez cuando mediante tutela se atacan providencias judiciales que niegan la indexación de la pensión; sentencia ésta en donde para declarar la improcedencia de una acción de tutela de tal carácter se concluyó:
Del análisis del asunto objeto de estudio, se derivan las siguientes conclusiones:
- En aplicación del precedente constitucional establecido en la parte motiva de esta providencia, en cuanto a la procedencia de las tutelas que se interpongan en contra de sentencias judiciales, en las cuales se pretende la indexación de la primera mesada pensional, el análisis del requisito de inmediatez se flexibiliza en el medida (sic) en la que la controversia versa sobre el pago de prestaciones de tracto sucesivo.
en las cuales se pretende la indexación de la primera mesada pensional, el análisis del requisito de inmediatez se flexibiliza en el medida (sic) en la que la controversia versa sobre el pago de prestaciones de tracto sucesivo.
- No obstante lo anterior, dicha flexibilización no aplica de manera absoluta , pues esta circunstancia podría afectar de manera desproporcionada el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
- Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela. Así, el juzgador podrá tener en
cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
(i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor oRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02262-01 8 caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;
(ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza
un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;
(ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.
(iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión. (Todo el énfasis es del texto citado)
3. Caso Concreto
Aclarado lo anterior y descendiendo al caso objeto de análisis, concluye la Sala que la solicitud de resguardo no satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que
texto citado)
3. Caso Concreto
Aclarado lo anterior y descendiendo al caso objeto de análisis, concluye la Sala que la solicitud de resguardo no satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se dictó la providencia criticada, esto es, la sentencia del 26 de noviembre de 2025 –notificada por edicto el 13 de enero de 2026 - que resolvió el recurso de casación que interpuso el quejoso contra la sentencia de segunda instancia de 11 de diciembre de 2024 -dictada por el Tribunal vinculado-, y la de interposición de la demanda deRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02262-01 9 amparo, 22 de julio de 2026 , transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que el expediente reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
3.1. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012,
justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189 -01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutel a para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188 -01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221 -01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012 -00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Conclusión
Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02262-01 10
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02262-01 10
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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