CSJ - STC18033-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18033-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18033-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04885-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan Andrés y Ricardo Yhirzeo Avendaño Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de incumplimiento contractual rad. n.º 202200116.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04885-00
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2. En síntesis, adujeron que , en el declarativo de incumplimiento contractual rad. n.º 2022-00116, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá resolvió la primera instancia mediante sentencia de 2 de septiembre de 2025 ; decisión frente a la cual interpusieron recurso de apelación, en el que se estableció « un desarrollo argumentativo amplio [...] y formulaba expresamente las pretensiones perseguidas», de modo que allí «se desarrollaron las razones de inconformidad frente a la decisión
decisión frente a la cual interpusieron recurso de apelación, en el que se estableció « un desarrollo argumentativo amplio [...] y formulaba expresamente las pretensiones perseguidas», de modo que allí «se desarrollaron las razones de inconformidad frente a la decisión apelada» (8 sep. 2025).
Indicaron que, tras ser concedida la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la admitió (9 oct.) , pero, luego de notificada esta, «su apoderado no presentó dentro de dicho término un nuevo escrito de sustentación ante el superior»; con lo que, con auto de 24 de octubre, fue declarada desierta y ordenada la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Se quejaron, entonces, de que ese proveído « no contiene consideración alguna sobre el escrito presentado el 8 de septiembre de 2025», de manera que «no permite establecer si la autoridad judicial tuvo conocimiento y examinó dicha actuación y, en caso afirmativo, cuáles fueron las razones jurídicas por las cuales consideró que la misma no tenía incidencia alguna en la decisión adoptada».
Refirieron que contra esa decisión elevaron extemporáneamente recursos de reposición y, en subsidio, súplica, poniendo de presente « la existencia de la sustentación presentada el 8 de septiembre de 2025», además de cuestionar «que dicha actuación no hubiera sido considerada»; pero que estos fueron resueltos de forma adversa a sus intereses (12 ago. 2026),Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04885-00 3
pues, en efecto, habían sido tenidos por extemporáneos , aunque esta última providencia « no efectuó un pronunciamiento
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pues, en efecto, habían sido tenidos por extemporáneos , aunque esta última providencia « no efectuó un pronunciamiento de fondo sobre el contenido del escrito presentado el 8 de septiembre [...] ni sobre el cuestionamiento dirigido contra la falta de consideración de dicha actuación en el auto del 24 de octubre de 2025».
3. Con base en ello, aclararon que « dirige[n] su cuestionamiento principal contra el auto de 24 de octubre de de 2025, sin desconocer la existencia de la providencia posterior» y, en esencia, pidieron que se deje sin efectos el referido auto que declaró desierta la apelación, de modo que se ordene emitir una
nueva decisión que:
a. identifique y examine expresamente el escrito presentado el 8 de septiembre de 2025; b. determine su naturaleza y alcance procesal; c. establezca, a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el artículo 322 del Código General del Proceso y la jurisprudencia aplicable, si dicha actuación puede producir algún efecto jurídico frente a la carga de sustentación de la apelación; d. explique de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas que sustenten la decisión que finalmente adopte; e. y adopte la determinación procesal que corresponda en derecho, sin que el juez constitucional predetermine el sentido de la decisión.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. El despacho judicial vinculado afirmó que ninguna de los pedimentos de esta acción está dirigido en su contra.
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. El despacho judicial vinculado afirmó que ninguna de los pedimentos de esta acción está dirigido en su contra.
CONSIDERACIONESRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04885-00
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1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela
(C.C., C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación,Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04885-00 5
desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, los promotores se quejaron de la providencia que, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación que formularon contra la sentencia de 2 de septiembre de 2025, proferida dentro del proceso rad. n.º 2022-00116-00.
Lo anterior, habida cuenta de que esa decisión « no contiene consideración alguna sobre el escrito presentado el 8 de septiembre de 2025», que ya obraba en el expediente y contenía el desarrollo argumentativo de la alzada, sin que se hubiesen señalado las razones por las cuales aquel carecía de incidencia al declarar la deserción.
septiembre de 2025», que ya obraba en el expediente y contenía el desarrollo argumentativo de la alzada, sin que se hubiesen señalado las razones por las cuales aquel carecía de incidencia al declarar la deserción.
3. No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que declarará improcedente el amparo solicitado.
Ello, porque los gestores tuvieron a su alcance el medio judicial idóneo para plantear el debate que exponen por esta vía excepcional, lo que ocurrió de manera extemporánea, como ellos mismos lo reconocieron y aceptaron al serles notificado el proveído que advirtió sobre su extemporaneidad; aun cuando fueron enterados en debida forma del auto de 24 de octubre de 2025.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04885-00 6
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto en resultado sería fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ,
«si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ, STC4781-2018, entre otras).
4. Si en gracia de discusión se entendiera que el resguardo también comprende la providencia dictada el 12 de agosto de 2026, pues el escrito inicial fue claro en señalar que ella « no subsanó el defecto », vale destacar que no correspondía a la autoridad judicial accionada abordar el fondo de recursos formulados de manera intempestiva, como en efecto ocurrió ; lo que permite evidenciar la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes.
5. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la improcedencia de la salvaguarda.
DECISIÓNRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04885-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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