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CSJ - STC18034-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18034-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC18034-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03039-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2024, en la acción de tutela promovida por José Neftalí Tamara Gómez contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito, Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (antes Setenta y Ocho Civil Municipal), ambos de Bogotá, trámite al que fueron vinculados Helicópteros Nacionales de Colombia SAS - en reorganización, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, con ocasión del incidente de desacato propuesto dentro de la acción de tutela con radicado 2024-00055.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03039-01

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó el amparo de los derechos a la igualdad, la defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.

Manifestó que en un proceso ordinario laboral que promovió contra Helicol SAS, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó su reintegro y el pago de prestaciones sociales posteriores, decisión que fue

Manifestó que en un proceso ordinario laboral que promovió contra Helicol SAS, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó su reintegro y el pago de prestaciones sociales posteriores, decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en sentido de ordenar el pago de los salario y prestaciones dejados de percibir al momento de la desvinculación (rad. 2016-00110). Explicó que, como la acción ejecutiva -para ejecutar la sentencia laboralno goza de la misma efectividad de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales ante el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para obtener el cumplimiento de su reintegro; no obstante, la pretensión fue declarada improcedente, por incumplimiento de requisito de la subsidiariedad, decisión que impugnó y que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá revocó y ordenó el cumplimiento de la obligación de hacer reconocida en la sentencia del Juez Laboral. En consecuencia, ordenó a su empleadora proceder con el reintegro, pero esa sentencia no ha sido acatada. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03039-01 Precisó que promovió incidente de desacato, trámite en que el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas de Bogotá en auto de 3 de octubre de 2024, concluyó que la empleadora sí cumplió con la orden de tutela, pues lo reintegró laboralmente, decisión frente a la que propuso recurso de

Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas de Bogotá en auto de 3 de octubre de 2024, concluyó que la empleadora sí cumplió con la orden de tutela, pues lo reintegró laboralmente, decisión frente a la que propuso recurso de apelación y una solicitud de control de legalidad, que fueron negadas por el Juzgado Veinte mencionado por improcedentes, debido a que no está previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Afirmó que «(…) la norma tampoco ordena que tal recurso será improcedente contra ese fallo del incidente y al respecto podemos afirmar que existe un vacío jurídico». En su sentir, eso provoca inseguridad jurídica en detrimento de sus derechos. Alegó que el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá desconoció el « precedente judicial», no solo de las sentencias proferidas por los Jueces Laborales en el proceso ordinario, sino también del Juzgado Veinte citado en sede de tutela, por cuanto la decisión de este último consistió en « conceder la tutela de José Neftalí Tamara Gómez contra Helicópteros Nacionales de Colombia SAS en reorganización – Helicol SAS – frente al cumplimiento de la obligación de hacer reconocida mediante sentencia judicial» (negrilla propia del texto) ; es más, no consideró los documentos que aportó para probar el desacato. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03039-01 Puntualizó que faltó una valoración concreta del alcance del fallo de segunda instancia, frente al cumplimiento de la obligación de hacer,

3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03039-01 Puntualizó que faltó una valoración concreta del alcance del fallo de segunda instancia, frente al cumplimiento de la obligación de hacer, reconocida mediante sentencia judicial, porque limitó el análisis al reintegro de acuerdo con las condiciones de salud. También, advirtió «que el despacho para este punto se apartó del precedente judicial enmarcado en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, ya que los términos (circunstancias de salud, patologías), difiere en mucho con el término que deja claro la sentencia (discapacidad) », por eso, sostuvo que las funciones del cargo al que fue reintegrado es incompatible con su estado de salud. Sumó que faltó validar la indexación del salario, porque se tuvo en cuenta $2.161.944, cuando debía ser $3.765.582. Lo mismo sucedió con los beneficios que recibía al momento de la desvinculación, pues recibía $2.060.416, que sumados al salario, totalizaban $4.222.360, que tampoco fueron indexados. Agregó que la omisión al revisar los memoriales que presentó, incluye la solicitud de control de legalidad aportada con el recurso de apelación.

2. Con fundamento en lo anotado, pidió revocar las decisiones proferidas por los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá, para, en su

proferidas por los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá, para, en su lugar, ordenar el cumplimiento del fallo proferido en la acción de tutela que promovió contra Helicol SAS, con los límites fijados por los juzgados laborales en el proceso ordinario. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03039-01

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá afirmó que en fallo de 3 de abril de 2024 ordenó a Helicol SAS reintegrar al José Neftalí Tamara Gómez, a un cargo compatible con su discapacidad y declaró improcedente el amparo frente a la pretensión de pago de los emolumentos adeudados.

Refirió que el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá decidió no sancionar al representante legal de la sociedad accionada, decisión contra la que fue concedido un recurso de apelación formulado por el accionante, pero lo negó por improcedente. Precisó que el 1º de noviembre de 2024, el accionante manifestó su inconformidad frente a la negación del recurso de apelación, «pero la secretaría de este juzgado no le dio ningún trámite», motivo por el que requirió al secretario, para que ingresara el memorial al despacho e « inmediatamente se dictó la providencia correspondiente».

2. El Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple

secretario, para que ingresara el memorial al despacho e « inmediatamente se dictó la providencia correspondiente».

2. El Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá informó que en la acción de tutela con radicado 2024-00055, negó por improcedente el amparo pretendido por el aquí accionante frente a Helicol SAS; no obstante, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá revocó esa decisión y ordenó el cumplimiento de una obligación de hacer reconocida en sentencia judicial, esto es, proceder con el reintegro del trabajador a un cargo compatible con su discapacidad.

5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03039-01 Explicó que el accionante promovió incidente de desacato, en el cual, luego de agotado el procedimiento correspondiente, adelantó una audiencia el pasado 19 de septiembre, en la que Juan Manuel Guerrero Melo -apoderado judicial de la empleadora (incidentada)-, manifestó que el reintegró se efectuó en esa misma fecha, con comunicación al trabajador y la reactivación en las entidades del sistema de seguridad social, aunque estaba pendiente la práctica de un examen médico de reingreso, para definir las condiciones del cargo -en caso de requerir una reubicación-. Con base en lo anterior, en auto de 3 de octubre declaró cumplidas las órdenes contenidas en el fallo de tutela referido. Frente a esta última determinación el actor interpuso recurso de apelación, que concedió, pero que declaró improcedente el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el 29 de octubre del presente año.

contenidas en el fallo de tutela referido. Frente a esta última determinación el actor interpuso recurso de apelación, que concedió, pero que declaró improcedente el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el 29 de octubre del presente año. Alegó que el accionante promovió otra acción de tutela en su contra, que en primera instancia conoció el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá (25 sept.) y en segunda la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (11 oct.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, con fundamento en que la orden proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá fue cumplida desde el 19 de septiembre de 2024, cuando la empleadora efectuó el reintegro del accionante, con sujeción a las recomendaciones médicas, manteniendo las mismas condiciones y el salario del que gozaba al momento del despido. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03039-01 En cuanto a que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá negó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la decisión que declaró cumplido el reintegro, sostuvo que la Corte Constitucional ha explicado que contra ese tipo de decisiones no procede recurso alguno, solo el grado jurisdiccional de consulta, pero en el evento de que se haya sancionado al incidentado. Frente a la inconformidad del accionante relacionada con el salario

Constitucional ha explicado que contra ese tipo de decisiones no procede recurso alguno, solo el grado jurisdiccional de consulta, pero en el evento de que se haya sancionado al incidentado. Frente a la inconformidad del accionante relacionada con el salario y demás prestaciones, es su deber acudir a la justicia ordinaria, por ser el escenario propicio para dirimir la controversia. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03039-01 LA IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que el Tribunal no estudió la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Memoró que la orden objeto de cumplimiento consistía en acatar el cumplimiento de la obligación de hacer reconocida mediante sentencia judicial -laboral-, lo cual no se cumplió solo con su reintegro, sino también con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, más los beneficios que eran pagados al momento del despido hasta la fecha de reubicación, entre otros. Explicitó que hubo indebida interpretación frente al concepto discapacidad, pues fue asociado con el de patología, lo cual dista del precedente judicial, además de que se aceptó como prueba un certificado médico de ingreso provisional, sin cerciorarse de cuál era el perfil del cargo que ocupaba al momento del despido, por el que se provocó su pérdida de capacidad laboral.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.

Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por

1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.

Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03039-01 seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» ( CSJ, 21 ene. 2016, rad. 201582905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 166842021, STC54022022 y, 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso

desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC56192020, STC6817-2020, STC15182021, STC2446-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y, 64072024 entre muchas otras). Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de

relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es 9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03039-01 producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».

2. La queja constitucional.

La Corte establecerá si es procedente revocar la decisión proferida por el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante la cual consideró cumplida la orden emitida en la acción de tutela que el actor promovió contra Helicol SAS (rad. 2024-00055) para, en su lugar, renovar tal determinación, considerando los límites fijados por los juzgados laborales en el proceso ordinario en comento (rad. 201600110). También cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, que negó por improcedente un recurso de apelación formulado contra la anterior determinación.

3. Las providencias cuestionadas.

3.1. El Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia

Civil del Circuito de Bogotá, que negó por improcedente un recurso de apelación formulado contra la anterior determinación.

3. Las providencias cuestionadas. 3.1. El Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en providencia de 3 de octubre de 2024, se abstuvo de sancionar al representante legal de Helicol SAS – en reorganización y declaró cumplidas las órdenes contenidas en el fallo de 3 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá.

Explicó que el amparo «se circunscribe únicamente a que el accionante sea reintegrado a la empresa en un cargo compatible con las circunstancias de salud que afronta, si este fuere compartible a sus patologías; o bien, en un cargo similar y compatible con sus patologías», lo cual aparece cumplido por parte de la empleadora, con fundamento en (i) un oficio remitido al accionante, (ii) 10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03039-01 una declaración del incidentado, (iii) unos desprendibles de pago del salario de septiembre (iv) el examen médico de 23 de septiembre de 2024 practicado al trabajador para el reingreso al cargo «Técnico II», con restricción de no «realizar tareas en alturas superiores a 2 metros desde el nivel del piso» durante tres (3) meses. 3.2. El 29 de octubre de 2024, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá negó « por improcedente el recurso de apelación interpuesto

piso» durante tres (3) meses. 3.2. El 29 de octubre de 2024, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá negó « por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión del 3 de octubre de 2024, por la cual no se sancionó al representante legal de Helicópteros Nacionales de Colombia SAS en reorganización, toda vez que dicha decisión no admite recurso alguno». Decisión que se sustentó en la sentencia T-512 de 2011 de la Corte Constitucional, que recuerda la improcedencia de recursos contra la decisión del incidente de desacato, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, salvo el grado jurisdiccional de consulta de prosperar la sanción.

4. Razonabilidad de las decisiones. 4.1. Conforme lo anterior, surge la confirmación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en atención a que la desestimación del desacato no es producto de un fraude o una omisión en la labor judicial de perseguir el cumplimiento del amparo, menos aún, que se estén debatiendo actos anteriores o posteriores a la protección, que son los casos excepcionales en que procedería la actual tutela, conforme a las premisas anotadas en líneas que anteceden.

Y es que el motivo de inconformidad del accionante no es por incumplimiento de la empleadora en cuanto a la orden de reintegrarlo, sino 11Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03039-01 por las presuntas condiciones incompatibles que presenta el cargo que debe

incumplimiento de la empleadora en cuanto a la orden de reintegrarlo, sino 11Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03039-01 por las presuntas condiciones incompatibles que presenta el cargo que debe desempeñar frente a su estado de salud, además, porque aún falta el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios ordenados por los jueces laborales, con las directrices descritas en las sentencias proferidas en el proceso ordinario. 4.2. Así las cosas, la queja hace a que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá en fallo de 3 de abril de 2024; sin embargo, esa irregularidad que propone el accionante, no puede ser reconocida. Para el efecto, recuérdese que, en la acción de tutela de José Neftalí Tamara Gómez contra Helicol SAS (rad. 2024-00055), el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá explicó que el accionante tenía razón en cuanto a que el amparo era procedente para el cumplimiento de una obligación de hacer, prevista en sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de febrero de 2021, que no fue acatada por la empleadora, pese a que el trabajador formuló petición con tal propósito. Situación que ponía al interesado en vulnerabilidad por afectación a sus derechos al trabajo y el mínimo vital. Por lo demás, el Juzgado mencionado refirió que no procedía la orden de pagar emolumentos y prestaciones sociales, por ser de contenido patrimonial y económico, lo que

sus derechos al trabajo y el mínimo vital. Por lo demás, el Juzgado mencionado refirió que no procedía la orden de pagar emolumentos y prestaciones sociales, por ser de contenido patrimonial y económico, lo que sí es procedente con la acción ejecutiva. En ese orden, resolvió: (…) Conceder la tutela de José Neftalí Tamara Gómez contra Helicópteros Nacionales de Colombia SAS en Reorganización – Helicol SAS-, frente al cumplimiento de la obligación de hacer reconocida mediante sentencia judicial. En consecuencia, (…) Ordenar a Juan David Restrepo Botero, como representante legal de Helicópteros Nacionales de Colombia SAS en Reorganización -Helicol SAS-, 12Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03039-01 o quien haga sus veces, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia reintegre al demandante, si este así lo desea, a un cargo compatible con su discapacidad. (…) Declarar improcedente el amparo frente a la pretensión de pago de los emolumentos adeudados. Lo anotado permite corroborar que el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá sí persiguió el cumplimiento de las órdenes proferidas por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, a tal punto que lo consideró cumplido, con base en pruebas que llevaban a esa conclusión y que, conforme al examen médico aportad, aquél podía ejercer las funciones propias del cargo que desempeñó,

ciudad, a tal punto que lo consideró cumplido, con base en pruebas que llevaban a esa conclusión y que, conforme al examen médico aportad, aquél podía ejercer las funciones propias del cargo que desempeñó, denominado «Técnico II», con la restricción de no « realizar tareas en alturas superiores a 2 metros desde el nivel del piso » durante tres (3) meses, pudiendo ser reevaluada antes de ese tiempo. Entonces, al margen de la discusión frente a la forma como el Juzgado en comento entendió los conceptos de patología, discapacidad o diagnóstico, no se puede pasar por alto que la decisión de esa autoridad judicial se sustentó en un concepto médico-técnico. 4.3. En lo que tiene que ver con el pago de los salarios, prestaciones y demás beneficios, no cabe duda en que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, de ningún modo ordenó el pago de esas remuneraciones, por el contrario, fue explícito en declarar improcedente esa pretensión, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, debiendo acudir a la justicia ordinaria laboral para que su solicitud sea tramitada bajo el procedimiento legal dispuesto para ello. 4.4. En lo que concierne con el rechazo del recurso de apelación formulado por el actor contra el auto que desestimó el desacato, dicha determinación luce acorde con las reglas establecidas en el Decreto 2591 13Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03039-01 de 1991, cuyo artículo 52 prevé la posibilidad de una consulta al superior

determinación luce acorde con las reglas establecidas en el Decreto 2591 13Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03039-01 de 1991, cuyo artículo 52 prevé la posibilidad de una consulta al superior jerárquico, únicamente en caso de imposición de sanción por desacato, sin que ese trámite se haga extensivo a otras decisiones, que tampoco pueden gozar de otros recursos, menos del de apelación, el que, se recuerda, es taxativo.

5. Conclusión.

Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03039-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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