CSJ - STC18034-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18034-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18034-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00400-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta por Alexandra Vargas Peñaranda, frente el fallo proferido el 3 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y la Inspección Tercera de Policía de Jamundí, asunto al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo rad. nº2013-00182-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante, reclamó la protección de su garantía al debido proceso, que estima vulnerada por las autoridades enjuiciadas, por lo que solicitó «ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Cali y a la Inspección de Policía abstener (sic) de fijar fecha para la diligencia de entrega del precitado inmueble hasta tanto esta corporación resuelva el recurso de apelación formulado contra el auto de 10 de agosto de 2023, mediante el cual se rechazó su oposición».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00400-01
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rechazó su oposición».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00400-01 2 2.1. Refirió que el Banco Colpatria S.A. adelantó un proceso ejecutivo hipotecario contra la sociedad Proquical Ltda., sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-814995 y que, cumplidas las etapas del trámite, el inmueble fue rematado y adjudicado al señor Seba Blel Brohin Hane en 2021. 2.2. Agregó que, tras la aprobación del remate, este solicitó la entrega del bien, diligencia practicada por la Inspección Tercera de Policía de Jamundí, donde se opuso alegando ser poseedora del predio desde 2016, posesión que —según afirmó— fue reconocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí en un proceso de pertenencia instaurado contra el adjudicatario. 2.2. Añadió que, su oposición fue inicialmente aceptada por la Inspección, pero luego el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali dejó sin efectos dicha decisión y la rechazó de plano, argumentando que las inspecciones de policía no tienen competencia para pronunciarse sobre oposiciones en diligencias de entrega, conforme al artículo 456 del Código General del Proceso. Contra esta determinación interpuso reposición y apelación; la primera fue negada y la segunda está pendiente de resolución. 2.3. Aduce que, acude a la tutela porque la entrega del inmueble fue
artículo 456 del Código General del Proceso. Contra esta determinación interpuso reposición y apelación; la primera fue negada y la segunda está pendiente de resolución. 2.3. Aduce que, acude a la tutela porque la entrega del inmueble fue programada para el 24 de septiembre de 2025, lo que afectaría su posesión, y porque la decisión judicial incurre en defectos fáctico y sustantivo, dado que (i) no puede aplicarse de forma absoluta el artículo 456 ibidem, (ii) su posesión inició después del secuestro del predio el 1 de septiembre de 2016, y (iii) su calidad de poseedora fue reconocida en el proceso de pertenencia rad. n°2022-067, aunque se negó la pretensión por no cumplirse el término de diez años.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00400-01
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1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Cali indicó que, en el proceso ejecutivo en cuestión rechazó la oposición a la entrega presentada por la tutelante mediante auto de 10 de agosto de 2023, decisión contra la cual se interpusieron reposición y apelación.
Expuso que la reposición fue negada y la apelación aún está pendiente de resolución por el Tribunal, situación que, impide cumplir el requisito de subsidiariedad de la tutela, por lo que la solicitud de amparo debe ser denegada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo, argumentando que
requisito de subsidiariedad de la tutela, por lo que la solicitud de amparo debe ser denegada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo, argumentando que Contra la decisión adoptada el 10 de agosto de 2023, que rechazó la oposición a la entrega, la accionante interpuso reposición y apelación, esta última aún pendiente de resolución por la corporación, planteando los mismos argumentos que sustenta en la tutela; ello evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues existe un mecanismo judicial ordinario pendiente de decidir sobre la misma controversia, lo que hace prematura la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien esgrimió que La sentencia del Tribunal vulnera mi derecho al debido proceso al desconocer la subsidiariedad, pues sigue pendiente la apelación contra el auto que rechazó mi oposición y no se pronunció sobre el auto que concedió la apelación en efecto devolutivo. Presenté la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable: la entrega del predio que poseo desde octubre de 2016, antes de que se resuelva la apelación, implicaría mi despojo. Ejecutar la diligencia ignorando que no fui parte del proceso original constituye un exceso formalista y una violación a mi derecho a defender mi posesión. CONSIDERACIONESRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00400-01 4
1. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia
CONSIDERACIONESRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00400-01 4
1. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras).
2. En efecto, una vez revisado el expediente, se avizora que la quejosa cuestiona la fecha para la diligencia de entrega del bien inmueble hasta que se resuelva el recurso de apelación que interpuso dentro del proceso ejecutivo. 2.1. No obstante lo anterior, revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del amparo, toda vez que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, surge notorio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro.
En efecto, se observa que, mediante auto de 7 de febrero de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali no repuso la decisión de haber rechazado de plano la oposición propuesta, por lo cual, aún se encuentra pendiente que se resuelve el recurso de apelación que fue debidamente concedido para que el superior revise la decisión. 2.2. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio,
impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio, toda vez que, se itera, en el caso objeto de análisis se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00400-01 5
3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala