CSJ - STC18034-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18034-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18034-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02083-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Isamar Alejandra Andrade Muñoz contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado 1324 Penal Militar y Policial de Conocimiento, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal militar radicado bajo el número «54001-66-44-560-202400063-XVII-155».
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material, salud,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02083-01 2 integridad personal, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas con ocasión de las decisiones del 28 de mayo y 24 de junio de 2026, mediante las cuales se negó la suspensión de la audiencia y la práctica de una valoración psiquiátrica forense y el Tribunal se abstuvo de conocer la apelación formulada contra esa determinación.
Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:
negó la suspensión de la audiencia y la práctica de una valoración psiquiátrica forense y el Tribunal se abstuvo de conocer la apelación formulada contra esa determinación.
Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:
Contra Isamar Alejandra Andrade Muñoz y Javier Torrado Fuentes se adelanta un proceso penal militar por los presuntos delitos de desobediencia, abandono del puesto y ataque al superior, cuyo conocimien to corresponde al Juzgado 1324 Penal Militar y Policial de Conocimiento.
El 28 de mayo de 2026 el defensor Wilmer Orlando Anteliz González solicitó suspender la audiencia de Corte Marcial, pues la accionante tenía una incapacidad médica vigente entre el 26 de mayo y el 1 de junio de 2026, asimismo, pidió que se ordenara una valoración médico legal para establecer si estaba en condiciones de afrontar el juicio.
En esa misma fecha, el juzgado negó las solicitudes al advertir que la asistencia de la procesada no era obligatoria, la incapacidad era ambulatoria y la presencia del defensor garantizaba la defensa técnica. Agregó que en esa etapa no procedía decretar pruebas de oficio y correspondía a la parte interesada acreditar la condición alegada mediante las técnicas previstas en la ley.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02083-01 3 Inconforme, el apoderado formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, el despacho mantuvo su determinación y concedió la alzada.
El 24 de junio de 2026 la Sala Segunda de Decisión del
3 Inconforme, el apoderado formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, el despacho mantuvo su determinación y concedió la alzada.
El 24 de junio de 2026 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se abstuvo de conocer el recurso, pues estimó que la decisión cuestionada no estaba incluida entre las providencias apelables previstas en los artículos 339 y 340 de la Ley 1407 de 2010.
Adicional a ello, destacó que la valoración solicitada resultaba improcedente en esa etapa porque la defensa no demostró su relación con los hechos investigados. Por ello concluyó que su rechazo correspondió a una orden de dirección del proceso encaminada a evit ar dilaciones injustificadas y frente a la cual no procedían recursos.
La promotora acudió a la tutela argumentando que el Tribunal confundió la pertinencia de una prueba frente a los hechos investigados con la necesidad de establecer su capacidad actual para comprender el proceso y participar en su defensa.
Afirmó que su estado de salud mental estaba documentado y que entre el 24 y el 27 de junio de 2026 fue hospitalizada nuevamente y reprochó que las autoridades continuaran el trámite sin una valoración psiquiátrica forense.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02083-01 4 En consecuencia, pretende que se practique una valoración psiquiátrica, se suspenda el proceso mientras se emite el dictamen y se garantice la continuidad de su tratamiento.
En subsidio, solicitó conceder el amparo como
4 En consecuencia, pretende que se practique una valoración psiquiátrica, se suspenda el proceso mientras se emite el dictamen y se garantice la continuidad de su tratamiento.
En subsidio, solicitó conceder el amparo como mecanismo transitorio hasta que se decida la nulidad que formulará su defensor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial contestó que los artículos 339 y 340 de la Ley 1407 de 2010 no permitían apelar la decisión cuestionada, la comparecencia de la procesada no era obligatoria y la valoración pedida no cumplía las exigencias de una prueba sobreviniente ni podía decretarse de oficio a solicitud de una de las partes.
Por su parte, el Juzgado 1324 Penal Militar y Policial de Conocimiento indicó que la incapacidad ambulatoria no demostraba que la accionante estuviera imposibilitada para comprender el proceso o comunicarse con s u defensor. Agregó que este intervino durante toda la actuación y que no existía un dictamen que acreditara la pérdida de sus facultades cognoscitivas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02083-01
5 La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo pues consideró que el Tribunal explicó, con fundamento en los artículos 339 y 340 de la Ley 1407 de 2010 y la jurisprudencia aplicable, que la valoración solicitada no procedía en esa etapa y que su rechazo constituyó una orden
pues consideró que el Tribunal explicó, con fundamento en los artículos 339 y 340 de la Ley 1407 de 2010 y la jurisprudencia aplicable, que la valoración solicitada no procedía en esa etapa y que su rechazo constituyó una orden de dirección del proceso no susceptible de apelación, por lo que descartó el defecto sustantivo alegado.
La accionante impugnó alegando que no se valoró la hospitalización que afirmó haber tenido entre el 24 y el 27 de junio de 2026, no se resolvió la solicitud subsidiaria de protección transitoria ni se examinaron los estándares internacionales invocados.
Agregó que el Tribunal vulneró su derecho de defensa al abstenerse de resolver una apelación concedida en efecto suspensivo, pues limitó el análisis a la procedencia de l recurso sin examinar su capacidad para participar en el proceso.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un procederRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02083-01 6 claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección
6 claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, reiterada, entre otras, en STC11566-2026).
En este asunto, la atención se centrará en el auto del 24 de junio de 2026, mediante el cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se abstuvo de conocer la apelación formulada contra la decisión del 28 de mayo de 2026, por cuanto las censuras planteadas en la impugnación se dirigieron exclusivamente contra ese proveído.
Revisada esa providencia, se advierte que contiene fundamentos razonables que descartan la intervención constitucional.
En primer lugar, el Tribunal identificó que la apelación se dirigía contra la decisión del Juzgado 1324 Penal Militar y Policial de Conocimiento que negó la suspensión de la audiencia y la solicitud de ordenar, de oficio, una valoración médico legal de Isamar Alejandra Andrade Muñoz.
Para resolver, examinó los artículos 203, 339 y 340 de la Ley 1407 de 2010, relacionados con su competencia y la procedencia de los recursos ordinarios, luego advirtió que la decisión cuestionada no estaba comprendida entre aquellas susceptibles de apelación, como se muestra a continuación:Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02083-01 7 «Artículo 339. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia, la reposición procede
7 «Artículo 339. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este Código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.
Artículo 340. Efectos. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decide una nulidad.
3. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral.
4. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
5. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de aseguramiento; y
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del indiciado o acusado».
Frente a la suspensión de la audiencia, explicó que los artículos 507 y 508 de la misma normativa no establecían como obligatoria la asistencia de los procesados una vez instalada la corte marcial, además, verificó que la accionante compareció a las sesiones del 4, 5 y 25 de marzo de 2026,
como obligatoria la asistencia de los procesados una vez instalada la corte marcial, además, verificó que la accionante compareció a las sesiones del 4, 5 y 25 de marzo de 2026, mientras que el 22 de abril siguiente su defensor informó que estaba hospitalizada.
También examinó la historia clínica aportada y señaló que las afecciones allí registradas comenzaron el 13 de marzo de 2025, mientras que los hechos investigados ocurrieron el 27 de octubre de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02083-01 8 Respecto de la valoración médico legal, el Tribunal consideró que:
«(…) la práctica de oficio solicitada al Juez respecto a un examen médico legal, resulta ser improcedente en esta etapa procesal y más aún para un hecho sobre el cual la defensa no demostró que tiene relación con la situación fáctica investigada, motivo por el cual; era prop io del operador Judicial, rechazar esta solicitud, decisión que no es objeto de recursos, como quiera que corresponde a las facultades de direccionamiento jurisdiccional que tienen como finalidad evitar moras injustificadas en el desarrollo de las actuaciones procesales». Negrilla fuera de texto.
A continuación, explicó que los artículos 161 de la Ley 906 de 2004 y 324 de la Ley 1407 de 2010 facultaban a los jueces para emitir órdenes dirigidas a dar curso a la actuación y evitar su entorpecimiento, determinaciones que eran de cumplimiento inmediato.
Para respaldar esa conclusión, acudió al auto AP83032025, en el que la Sala de Casación Penal de esta Corte indicó
actuación y evitar su entorpecimiento, determinaciones que eran de cumplimiento inmediato.
Para respaldar esa conclusión, acudió al auto AP83032025, en el que la Sala de Casación Penal de esta Corte indicó que el funcionario judicial debía rechazar de plano las solicitudes manifiestamente improcedentes, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas.
Con fundamento en ese análisis, calificó la decisión del juzgado como una orden de dirección del proceso que no admitía recursos y, por esa razón, se abstuvo de resolver la apelación.
En este contexto, el auto censurado no se revela arbitrario ni carente de motivación, pues el Tribunal explicó que la decisión cuestionada no era apelable, la valoraciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02083-01 9 médico legal solicitada de oficio resultaba improcedente en esa etapa y la defensa no demostró su relación con los hechos investigados, por ello, concluyó que su rechazo constituyó una orden de dirección del proceso frente a la cual no procedían recursos, sin que la concesión de la apelación por el juzgado obligara a resolverla de fondo.
Ahora, en lo que atañe a los reparos relacionados con la hospitalización del 24 al 27 de junio de 2026, se advierte que los mismos tampoco desvirtúan la razonabilidad del proveído atacado, pues aquella circunstancia no fue puesta en conocimiento de la colegiatura convocada antes de decidir, como se desprende de la propia tutela, en la que el apoderado afirmó que tuvo noticia de ella con posterioridad y solicitó su corroboración institucional.
conocimiento de la colegiatura convocada antes de decidir, como se desprende de la propia tutela, en la que el apoderado afirmó que tuvo noticia de ella con posterioridad y solicitó su corroboración institucional.
En lo que respecta a los estándares internacionales invocados, basta decir que, si bien los mismos garantizan el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad, pero no modifican las reglas sobre la procedencia del recurso de apelación.
Finalmente, la protección transitoria tampoco resulta procedente porque no se acreditó un perjuicio irremediable que exigiera la intervención urgente del juez constitucional. Al momento de presentarse la tutela no se había fijado fecha para reanudar la audiencia y la defensa anunció que formularía una solicitud de nulidad cuando continuara la actuación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02083-01 10 Por lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 30 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9B8BACF8D915A3C56EA92C92016F9B6B0F51895F2B2477D2CD974B9D49FFDB86
Documento generado en 2026-09-18