CSJ - STC18035-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18035-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC18035-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00283-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta y Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta , a cuyo trámite se vinculó Banco Agrario de Colombia S.A. y los intervinientes en proceso Ejecutivo seguido a continuación de Acción Popular rad. n° 2025-00065-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades enjuiciadas.Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00283-01
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2. En atención a e llo, solicitó que se ordene la autorización inmediata para el cobro del título judicial obrante en el trámite de Acción Popular y cuya ejecución adelantó ante la jurisdicción por medio de juicio ejecutivo, y cuyo pago ha solicitado reiteradamente sin que a la fecha el mismo se hubiere hecho efectivo.
3. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
adelantó ante la jurisdicción por medio de juicio ejecutivo, y cuyo pago ha solicitado reiteradamente sin que a la fecha el mismo se hubiere hecho efectivo.
3. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
3.1. Expuso que promovió A cción Popular ante e l juzgado accionado, en la que le fueron concedidas agencias en derecho, las cuales fueron efectivamente consignadas por el accionado.
3.2. Manifestó que, una vez finalizó ese trámite constitucional, adelantó la ejecución para el cobro del monto respectivo, solicitando insistentemente la entrega del título . Sin embargo , la autoridad enjuiciada no cumple término alguno, razón por la que tuvo que acudir a esta vía excepcional.
3.3. Se quejó, también, de que la Oficina Judicial de los Juzgados Civil de Cúcuta se ha negado a dar trámite a una tutela que remitió un Juzgado de Medellín, justificando su negativa en el hecho de que la misma no fue remitida por medio del correo oficial.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta indicó que conoció el trámite cuestionado, así como el procesoRadicación n°. 54001-22-13-000-2025-00283-01 3 ejecutivo formulado a continuación de éste, adelantado para el cobro del valor de agencias en derecho fijadas en ese trámite constitucional, indicando que, el 9 de septiembre de 2025, profirió la orden de pago respectiva.
Explicó que el demandado consignó la suma respectiva
el cobro del valor de agencias en derecho fijadas en ese trámite constitucional, indicando que, el 9 de septiembre de 2025, profirió la orden de pago respectiva.
Explicó que el demandado consignó la suma respectiva y que los días 15, 17 y 19 de septiembre de 2025 , el demandante pidió terminación del proceso y consecuentemente la entrega del título judicial, a lo que se accedió en proveído del día 22 posterior.
Adujo que no ha autorizado el pago del título, toda vez que ejecutoriada la decisión de entrega, solicitó al ejecutante que informara, si deseaba el pago mediante abono a una cuenta bancaria o, si por el por el contrario deseaba que el mismo se hiciera de manera directa en el banco . Sin embargo, precisó que, a la fecha de responder a la presente acción, no se había obtenido respuesta por parte del actor.
2. El Banco Agrario de Colombia S.A. expuso que en la cuenta del Juzgado cuestionado registra un depósito judicial a favor de Gerardo Herrera por un valor d e $1423.500 pendiente de pago, exponiendo que no ha vulnerado derechos del actor.
3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta pidió que fuera desestimado el amparo, por cuanto el trámite denunciado se dirige a actuación judicial administrativa atribuible al Despacho cognoscente de la Acción Popular, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00283-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Acción Popular, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00283-01 4
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo , al considerar que no hubo vulneración de derechos por parte del juez cuestionado, así como tampoco se constató la configuración de una mora o dilación injustificada en el trámite demandado.
En efecto, señaló que la solicitud que formuló para la entrega de los dineros se radicó el 15 de septiembre de 2025 y el auto que ordenó la misma se profirió tan solo pasados 5 días, término que no encontró excesivo e injustificado . Destacó que, en este momento, el desembolso, está supeditado a la manifestación del beneficiario, para precisar «si el pago del depósito lo requiere con abono a cuenta o mediante pago en banco»
De otra parte, respecto de la solicitud dirigida contra la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta, manifestó que los reparos denunciados entorno a la negativa en efectuar el reparto criticado, no se probaron en el trámite tutelar, lo que impidió la valoración de la procedencia del amparo.
Con todo, estimó que, en el caso estudiado, no se evidencia la incurrencia en vulneración a los derechos del quejoso, de manera que las pretensiones no podían concederse.
IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, refiriendo simplemente queRadicación n°. 54001-22-13-000-2025-00283-01 5
quejoso, de manera que las pretensiones no podían concederse.
IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, refiriendo simplemente queRadicación n°. 54001-22-13-000-2025-00283-01 5 «no se quien –sices el sr Londoño apelo el curioso fallo»
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en deter minadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso concreto, analizados los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, como
ejercicio.
2. Descendiendo al caso concreto, analizados los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, como pasa a explicarse.Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00283-01 6 2.1. Ciertamente, como lo explic ó el Tribunal Superior de Cúcuta, la solicitud de amparo no podría prosperar , en tanto que, a un cuando el accionante aleg ó que no se ha autorizado la entrega de la suma de dinero consignada en el trámite ejecutivo, por concepto de agencias en derecho , lo cierto es , que, en efecto, tal entrega ya fue ordenada , y simplemente se está a la espera de que, por su parte, defina la modalidad del pago, tal y como se indicó previamente.
2.2. En cuanto a l punto concreto de la impugnación, respecto del desconocimiento que aduce el accionante de que «no se quien –sices el sr Londoño… », de ello simplemente dígase que es evidente el equívoco en el que se incurrió en la sentencia impugnada al referir el nombre de quien interpuso la acción tutelar, en la que a pesar de referir el nombre de Gerardo Alonso Herrera, equivocó su segundo apellido «Hoyos» indicando, en su lugar, el de «Londoño», aspecto este que, a la postre, no implica modificación de la providencia atacada, máxime que el actor tuvo la oportunidad de solicitar su aclaración una vez enterado de la providencia.
Por lo tanto, no se puede considerar que haya habido una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
atacada, máxime que el actor tuvo la oportunidad de solicitar su aclaración una vez enterado de la providencia.
Por lo tanto, no se puede considerar que haya habido una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
2.3. Así las cosas, se recuerda que l a jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00283-01 7 «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales , se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»
(CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen
fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»
(CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
En los anteriores términos, se hace evidente que no existe vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional , especialmente cuando los actos realizados por las autoridades judiciales enjuiciadas permiten evidenciar que las solicitudes del accionante han sido resueltas en debida forma y conforme a derecho, garantizando el debido proceso en todo momento.
Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, e n caso contrario, elRadicación n°. 54001-22-13-000-2025-00283-01 8 amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere,
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la
quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835 -2019, STC6126 -2022, STC14093 -2022, STC5377-2023, STC4700-2024 y STC10975 -2024) (Se destaca).
Por lo tanto, como no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» » (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037 -01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC12717 -2019, STC7254 -2021, STC2726 -2022, STC10725-2022, STC12173 -2022, STC7559 -2023, STC4670 -2024 y STC10975-2024).»
STC10725-2022, STC12173 -2022, STC7559 -2023, STC4670 -2024 y
STC10975-2024).»
3. En el anterior orden de ideas, l a Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , en virtud de la cual no encontró vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n°. 54001-22-13-000-2025-00283-01 9 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a l Tribunal a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA}
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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