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CSJ - STC18035-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18035-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC18035-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01326-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello contra la Corte Constitucional, trámite al cual fueron vinculados la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y El Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, la Constructora Mar Caribe - Hoy - Mar Caribe Invesmenst y demás partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 2026-02068-00.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, en nombre propio , r eclamaron la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que estiman lesionados por la Corporación accionada.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01326-00

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2. En síntesis, del expediente de tutela se extrae que los gestores formularon acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos de Cartagena (rad. 2026-02068) la cual se declaró improcedente por esta Sala Especializada en sentencia STC6646-2026 (28 abr.) ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad; decisión que impugnada,

declaró improcedente por esta Sala Especializada en sentencia STC6646-2026 (28 abr.) ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad; decisión que impugnada, la homóloga de Casación Laboral confirmó en providencia STL11120-2026 (3 jul.).

Sostuvieron que el pasado 7 de julio presentaron solicitud de revisión de la acción ante la Corte Constitucional, exigiendo que «el expediente fuera revisado y que se adoptara la decisión que en derecho correspondiera»; sin embargo, a la fecha de formulación de este resguardo no han obtenido respuesta alguna , dado que, en criterio de estos «ha transcurrido un tiempo considerable desde la remisión del expediente a la Corte Constitucional, sin que los accionantes [tengan] conocimiento de una decisión o pronunciamiento respecto de la solicitud presentada».

3. Bajo ese contexto, solicitaron que se ordene a la Corte Constitucional brindar respuesta a su petición, la cual, tenga en cuenta «las circunstancias de vulnerabilidad y urgencia expuestas oportunamente por los accionantes, así como los elementos puestos en conocimiento de la Corte Constitucional».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- La Presidencia de la Corte Constitucional dijo que la Secretaría General de esa Corporación, mediante informe deRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01326-00 3 fecha 10 de septiembre de 2026 se pronunció sobre el estado y trámite impartido «(i) a la solicitud cuya falta de respuesta alegan los actores y (ii) al expediente objeto de la esta»; por lo que, «la solicitud presentada por los accionantes está siendo atendida dentro del trámite

y trámite impartido «(i) a la solicitud cuya falta de respuesta alegan los actores y (ii) al expediente objeto de la esta»; por lo que, «la solicitud presentada por los accionantes está siendo atendida dentro del trámite que corresponde a su naturaleza, esto es, el procedimiento de selección para eventual revisión de una acción de tutela. En efecto, el proceso de revisión de las acciones de tutela ante la Corte Constitucional es de naturaleza eminentemente jurisdiccional y se encuentra sometido a reglas procesales especiales, por lo que no le resultan aplicables las disposiciones generales del derecho de petición administrativo previstas en la Ley 1755 de 2015».

Con todo, concluyó que «la solicitud de selección para eventual revisión presentada por los accionantes, relacionada con el expediente No.11001020300020260206800, se encuentra en trámite, conforme a las reglas procesales que les son aplicables. En consecuencia, las actuaciones adelantadas por la Secretaría General se ajustan a la naturaleza de la solicitud y a la etapa procesal en la que actualmente se encuentra el expediente».

2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena pidió su desvinculación de la presente acción de tutela, dado que, la actuación desplegada por ese despacho en el anterior trámite de la misma estirpe, estuvo conforme a la legislación vigente.

3.- Constructores Marcaribe LTDA. (hoy Marcaribe Investments S.A.S.), alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «el núcleo fáctico formulado por los tutelantes recae exclusivamente sobre la presunta inactividad u omisión de la Corte

Investments S.A.S.), alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «el núcleo fáctico formulado por los tutelantes recae exclusivamente sobre la presunta inactividad u omisión de la Corte Constitucional frente al trámite dado a una petición enviada el 7 de julioRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01326-00 4 de 2026, mediante la cual se insistía en la revisión del expediente de tutela radicado bajo el n.º 11001-02-03-000-2026-02068-00».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la Corte Constitucional lesionó las prerroga tivas invocadas por los accionantes porque no ha emitido pronunciamiento en torno a la petición que formularon el pasado 7 de julio dentro de la acción de tutela n.° 2026-02068.

2. De la improcedencia del derecho de petición en asuntos judiciales

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y

acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii ) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efectoRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01326-00 5 decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590 de 2005; SU813 de 2007).

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fu ndamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018).

Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello se quejan de que la Corte Constitucional no respondió un «derecho de petición» que present aron el pasado 7 de julio, a través del cual pretendía n la revisión de l fallo de impugnación de tutela con radicado 11001020300020260206801, poniendo de presente las condiciones de urgencia de Armando Jiménez Cuello por tratarse de un adulto mayor.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01326-00 6 En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, cuando se trata de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas

administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido pro ceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem . De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 jun. 2002, rad. 2002-00175, reiterada entre otras en STC2408-2019).

Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.

Al revisarse el conte nido de la petición presentada por los gestores es claro que su objeto se relaciona directamente

determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.

Al revisarse el conte nido de la petición presentada por los gestores es claro que su objeto se relaciona directamente con la tramitación del resguardo 2026-02068-00 en el queRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01326-00 7 tienen la calidad de convocantes, de allí que no exist a la vulneración alegada habida consideración que, como se indicó, el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales pues estos se encuentran sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, por lo que todo lo que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto.

3. Sobre la inexistencia de vulneración al debido proceso por mora judicial.

Frente al tema de la mora judicial, el precedente de esta Corporación ha sido consistente en indicar que solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

Dicha postura fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, que precisó,

«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria

injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357 de 2007).

En otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva debía evaluarse a partir de laRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01326-00 8 situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto; al respecto se dijo:

«(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ STC 5 ag o. 2011, rad. 2011fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ STC 5 ag o. 2011, rad. 201101359-01; reiterada en STC10755-2015).

En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que los quejosos atribuyen a la Corte Constitucional, al indicar que «ha transcurrido un tiempo considerable desde la remisión del expediente a la Corte Constitucional, sin que los accionantes [tengan] conocimiento de una decisión o pronunciamiento respecto de la solicitud presentada »; no se observa la transgresión de las prerrogativas alegadas en virtud de esa circunstancia, comoquiera que el juzgador de segundo grado constitucional, remitió las diligencias para su eventual revisión al máximo órgano de la jurisdicción constitucional, el pasado 27 de julio de este año, como se evidencia en la página de consulta procesos de la Rama Judicial1.

Aunado a lo anterior, de acuerdo al artículo 63A de la Ley 270 de 1996, los asuntos puestos en conocimiento de la judicatura deben ser atendidos en estricto orden cronológico de llegada , sin que el tiempo transcurrido luzca

1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01326-00 9 inexcusablemente prolongado, pues a la fecha de presentación de la salvaguarda no han transcurrido, si quiera dos meses desde su remisión a la Guardiana de la Constitución para su radicación y selección a la eventual revisión en esa Corporación.

inexcusablemente prolongado, pues a la fecha de presentación de la salvaguarda no han transcurrido, si quiera dos meses desde su remisión a la Guardiana de la Constitución para su radicación y selección a la eventual revisión en esa Corporación.

Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se demuestre que la falta de definición denunciada ha tenido su origen en la apatía de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales precitados, el paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como motivo suficiente para que se estructure la morosidad criticada.

Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Por lo tanto, se itera, no todo « retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, máxime si, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del operador jurídico.

En todo caso, y al margen de las anteriores consideraciones, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadirRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01326-00 10 el ámbito que la propia Constitución Política les ha

asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadirRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01326-00 10 el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela d ispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

4. Conclusiones

En definitiva, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, pues no existe la vulneración alegada por los promotores comoquiera que la s solicitudes que se formulen al interior de una actuación judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que gobiernan el trámite procesal y no al amparo del derecho de petición.

Además, tampoco se acreditaron los componentes que fueron previamente indicados para considerar que la tardanza en resolver se muestra inexcusable y que, en forma excepcional, permitirían al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la resolución.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01326-00 11

DECISIÓN

órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la resolución.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01326-00 11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

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