CSJ - STC18036-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18036-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC18036-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02810-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que Norman Albin Garzón Mora promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Caja de Compensación Familiar de Córdoba - Comfacor y la Institución Educativa Jaime Exbrayat, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos con radicados 11001310304120180040000 y 11001310301720170046500.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02810-01
Manifestó que, actuando como apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, promovió proceso de incumplimiento contractual contra QBE Seguros SA (rad. n.º 2018-00400Manifestó que, actuando como apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, promovió proceso de incumplimiento contractual contra QBE Seguros SA (rad. n.º 2018-0040000), en el que su poderdante le revocó el poder que le confirió y no le pagó los honorarios acordados, circunstancias por las cuales el 9 de agosto de 2019 solicitó al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá la regulación correspondiente, autoridad que mediante auto de 2 de septiembre de 2020 fijó los honorarios en $49.016.947 y agencias en derecho por $1.500.000, determinación que apelada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de julio de 2021.
Refirió que: (a) El Juzgado de mencionado el 19 de octubre de 2021 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del dinero que la Caja de Compensación Familiar de Córdoba tuviera depositado en entidades bancarias. Luego, en auto de 10 de junio de 2022 ordenó seguir adelante la ejecución.
(b) En providencias de 10 de junio y 4 de noviembre de 2022 se requirió al Banco BBVA para que acatara la anterior medida cautelar, precisando que entró en liquidación «el programa de la entidad promotora de salud de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, que no [es] propiamente» la ejecutada. (c) El 21 de noviembre de 2022 el Banco BBVA presentó escrito en
salud de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, que no [es] propiamente» la ejecutada. (c) El 21 de noviembre de 2022 el Banco BBVA presentó escrito en el que informó que se abstendría de cumplir la medida cautelar, comoquiera que, conforme a la Circular Externa 031 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, el dinero depositado en la cuenta de la ejecutada era inembargable. 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02810-01 (c) El 12 de abril de 2023 Norman Albin Garzón Mora solicitó el embargo de (i) inmuebles de propiedad de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba; (ii) el establecimiento educativo Comfacor Jaime Exbrayat y; (iii) el dinero percibido por la demandada a causa de la explotación de dicho establecimiento , principalmente el depositado en el Banco de Bogotá. (d) No pudo realizarse el registró del embargo de los inmuebles comoquiera que existía «una anotación que lo [impidió]». (e) En auto de 2 de junio de 2023 se limitaron las medidas cautelares solicitadas y, en consecuencia, se decretó el embargo sobre dos de los inmuebles mencionados y del dinero percibido como producto por la actividad de la institución educativa, decisión que cobró firmeza. (f) Mediante auto de 31 de julio de 2023, (i) se decretó el embargo de remanentes en un proceso conocido por el Juzgado 14 Civil del Circuito
actividad de la institución educativa, decisión que cobró firmeza. (f) Mediante auto de 31 de julio de 2023, (i) se decretó el embargo de remanentes en un proceso conocido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla (rad. n.º 2019-00136-00) y el embargo de la Institución Educativa Comfacor Jaime Exbrayat ; (ii) se le indicó que debía tener en cuenta que «el banco de Bogotá (…) informó del carácter de inembargable de los recursos que tiene la accionada en esa entidad» y; (iii) requirió al director del establecimiento educativo para que informara sobre el cumplimiento del embargo de las sumas de dinero que pudiera percibir la demandada. (g) El proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el 8 de marzo de 2024 informó que no se había efectuado el embargo de los remanentes, la institución educativa y el dinero depositado en el Banco de Bogotá, razón por la cual solicitó nuevamente el decreto de esas medidas cautelares. 3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02810-01 (h) El despacho accionado en providencia de 20 de marzo anterior requerió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla y al director de la mencionada institución educativa, para que informaran sobre el cumplimiento de las medidas cautelares a su cargo y puso en conocimiento la respuesta allegada por la Cámara de Comercio de Montería, la cual no encontró en sus registros el establecimiento denominado Institución Educativa Comfacor.
cumplimiento de las medidas cautelares a su cargo y puso en conocimiento la respuesta allegada por la Cámara de Comercio de Montería, la cual no encontró en sus registros el establecimiento denominado Institución Educativa Comfacor. (i) En auto del pasado 6 de junio se informó a las partes sobre la respuesta allegada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, en la cual refirió que el proceso ejecutivo a su cargo fue remitido al agente liquidador, por o que requirió a este último para que informara del estado del trámite liquidatorio. (j) En auto de 19 de septiembre de 2024 requirió de nuevo al director de la institución educativa mencionada para que informara sobre el cumplimiento del embargo correspondiente. Cuestionó que (a) no se cumplieron las medidas cautelares decretadas; (b) la institución educativa no ha dado respuesta a los requerimientos realizados; (c) Comfacor omitió acatar las órdenes emitidas por las autoridades judiciales y (d) el despacho accionado no ejerció sus facultades sancionatorias ante las situaciones descritas, además incurrió en mora judicial para adelantar las actuaciones del trámite ejecutivo. Agregó que paralelamente, actuando como apoderado de Comfacor, promovió proceso ejecutivo en contra de la Compañía de Seguros de Vida SA, en el que también la demandante revocó el poder y no canceló los honorarios, por lo que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá
promovió proceso ejecutivo en contra de la Compañía de Seguros de Vida SA, en el que también la demandante revocó el poder y no canceló los honorarios, por lo que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02810-01 mediante auto de 21 de noviembre de 2023 los fijó en el 1.5% del valor de las pretensiones. Refirió que presentó solicitud de ejecución de tal determinación, sin que a la fecha el despacho de conocimiento hubiera proferido mandamiento de pago, situación que es objeto de otra acción de tutela (rad. n.º 2024-02783-00).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar (i) al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá hacer cumplir el embargo decretado en el auto de 2 de junio de 2023 e imponer las sanciones a que haya lugar y (ii) a Comfacor, así como a la institución educativa referida, ejecutar las órdenes adoptadas por el despacho accionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones del proceso ejecutivo a su cargo y adujo que, si lo pretendido por el reclamante es que se sancione al director de la Institución Jaime Exbrayat por no responder los requerimientos, lo cierto es que ello no fue sometido a consideración del juez natural, desconociendo el requisito de subsidiariedad.
2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá solicitó su
requerimientos, lo cierto es que ello no fue sometido a consideración del juez natural, desconociendo el requisito de subsidiariedad.
2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación alegando que el trámite ejecutivo cuestionado no se encuentra bajo su conocimiento.
3. Question Solution Consultants & Legal SAS refirió que fue mandataria de Comfacor y relató que el programa de salud de esa caja de compensación se encuentra en un trámite liquidatorio.
5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02810-01
4. La Caja de Compensación Familiar de Córdoba sostuvo que el 25 de abril de 2024 informó al reclamante que su crédito no fue objeto de graduación y calificación, razón por la cual, actuando como administradora de los remanentes del programa de salud de Comfacor Eps, no puede cancelar créditos que no fueron reconocidos en el proceso liquidatorio.
Adicionalmente, puso de presente que el subdirector financiero de esa entidad, en respuesta a las medidas cautelares ordenadas por la autoridad judicial accionada, certificó que la Institución Educativa Comfacor no genera utilidades, pues sus egresos son mayores a sus ingresos y su sostenibilidad depende de subsidios «provenientes de recursos con origen a los aportes parafiscales de las empresas». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el
con origen a los aportes parafiscales de las empresas». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el reclamante no interpuso recurso alguno en contra del auto de 19 de septiembre de 2024 y las providencias que limitaron el decretó de las medidas cautelares solicitadas. Adicionalmente, tampoco solicitó a la autoridad accionada que ejerciera las funciones sancionatorias. Por otra parte, no advirtió la existencia de una tardanza que pudiera ser cuestionada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; además, señaló que el presente mecanismo constitucional es improcedente para «conminar» a Comfacor y a la Institución Educativa Jaime Exbrayat, para cancelar la deuda y cumplir los requerimientos del despacho accionado, pues tales situaciones deben ser debatidas en el trámite ejecutivo que originó esta acción. 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02810-01 Finalmente, indicó que las actuaciones del proceso conocido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá son objeto de otro amparo, motivo por el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno. LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, adujo que la ejecutada está realizando maniobras fraudulentas para no cancelar las deudas y señaló que se generó un perjuicio irremediable
LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, adujo que la ejecutada está realizando maniobras fraudulentas para no cancelar las deudas y señaló que se generó un perjuicio irremediable pues no ha podido atender sus obligaciones personales. Adicionalmente indicó que no se incumplió el requisito de subsidiariedad, pues las acciones evasivas de Comfacor fueron anteriores al proferimiento de las providencias que el a quo constitucional afirma que no recurrió.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02810-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Norman Albin Garzón Mora cuestiona que no se han materializado los embargos decretados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Norman Albin Garzón Mora cuestiona que no se han materializado los embargos decretados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá sobre los remanentes de un proceso judicial, un establecimiento educativo y el dinero que percibiera la demandada por la explotación de éste. También, cuestiona que dicha autoridad incurrió en mora al adelantar las actuaciones del trámite que originó esta acción. Además, se encuentra inconforme con que Comfacor -ejecutadano ha pagado los créditos a su cargo y la Institución Educativa Comfacor Jaime Exbrayat no ha contestado los requerimientos realizados por el despacho accionado sobre el cumplimiento de las medidas cautelares.
3. Acerca del presupuesto de Subsidiariedad. 3.1 Recuérdese que, este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el
Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a 8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02810-01 quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su
significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre muchas). 3.2 Conforme a lo expuesto, se advierte que el reclamante no promovió los mecanismos ordinarios procedentes para la defensa de sus intereses, circunstancia que hace improcedente el amparo, comoquiera que no solicitó a la autoridad bajo queja la aplicación de las facultades sancionatorias a las que alude el parágrafo 2° del artículo 593 del Código General del Proceso, así como tampoco interpuso recurso alguno contra el auto de 19 de septiembre de 2024 en el que le ordenó «estarse (…) a las respuestas» aportadas por la Cámara de Comercio de Montería y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, quienes informaron que no se encontró un establecimiento denominado Institución Educativa Comfacor Jaime Exbrayat y que el proceso en el que se decretó el embargo de remanentes fue remitido al agente liquidador que tramita el procedimiento concursal correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio que Comfacor -ejecutada-, al contestar esta acción de tutela, adjuntara una certificación emitida por la Institución
remanentes fue remitido al agente liquidador que tramita el procedimiento concursal correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio que Comfacor -ejecutada-, al contestar esta acción de tutela, adjuntara una certificación emitida por la Institución Educativa Comfacor Jaime Exbrayat, en la cual señaló que dicho 9Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02810-01 establecimiento «es un servicio subsidiado perteneciente a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, la cual por su naturaleza y operación reciente no genera remanentes y/o utilidades en sus periodos», pues «sus egresos son mayores a sus ingresos y su sostenibilidad está dada por la asignación de subsidios» , documento e información que deberá valorarse en el proceso ejecutivo materia de este asunto, en atención a que, al no haber sido sometido a contradicción, no puede esta Sala emitir pronunciamiento alguno. 3.3 Frente a las actuaciones desplegadas en el trámite ejecutivo a cargo del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, no se hará pronunciamiento alguno, por cuanto, como lo dijo el reclamante, es objeto de otro amparo.
4. Mora judicial.
En lo que tiene que ver con la tardanza atribuida al Juzgado accionado, cumple decir que el reclamante no señaló de manera puntual y especifica cuál fue la actuación en la que se presentó mora judicial o qué decisión se encuentra pendiente de emitirse. No obstante, analizado el trámite ejecutivo que se examina, no se
especifica cuál fue la actuación en la que se presentó mora judicial o qué decisión se encuentra pendiente de emitirse. No obstante, analizado el trámite ejecutivo que se examina, no se advierte que se haya incurrido en mora judicial, pues el Juzgado de conocimiento ha impulsado el asunto adoptando las decisiones a su cargo, sin que la sola inconformidad del reclamante con sea suficiente para que prospere el amparo.
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
10Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02810-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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