CSJ - STC18036-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18036-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18036-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05196-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martín Soto Soto contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculad os el Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 20 14-81190 (Interno Corte: 67390).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05196-00
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2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta el
siguiente compendio fáctico:
2.1. Martín Soto Soto fue procesado (rad. 2014-81190) y condenado en ambas instancias procesales por el delito de concierto para delinquir agravado a una pena de 144 meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes1.
y condenado en ambas instancias procesales por el delito de concierto para delinquir agravado a una pena de 144 meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes1.
Contra la sentencia del tribunal ad-quem (15 de julio de 2024), la defensa del procesado interpuso recurso de casación.
Mediante auto del 24 de junio de 2026 (AP4187-2026) la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario.
Finalmente, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, el 13 de agosto pasado , emitió concepto negativo frente al mecanismo de insistencia que la defensa de Soto Soto procuró por su intermedio frente a la inadmisión de la casación.
2.2. El accionante acude a la presente salvaguarda para cuestionar, principalmente, el auto con el cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación.
1 El 28 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, declaró prescrita la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones que le fue imputada al procesado, y lo condenó únicamente por el delito de concierto para delinquir agravado . El 15 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia del a-quo.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05196-00 3
Señala que, la demanda de casación se encaminó esencialmente a censurar el procedimiento de descubrimiento
confirmó la sentencia del a-quo.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05196-00 3
Señala que, la demanda de casación se encaminó esencialmente a censurar el procedimiento de descubrimiento de una de las pruebas determinantes en el juicio, como lo fue el testimonio de Marilú Parra Ruiz. Arguye que, la falta de un conocimiento oportuno de dicha prueba impidió a la defensa «investigar motivos de parcialidad, manifestaciones anteriores, antecedentes relacionados con la mendacidad ni elementos que permitieran controvertir su capacidad de conocimiento».
Reprocha que , si bien la providencia reconoció expresamente que en el escrito de casación se identificó la prueba censurada y los yerros atribuidos a su incorporación, la Sala accionada desarticuló el cargo único al fragmentar la argumentación, clasificando la explicación sobre la esencialidad del yerro como un supuesto cargo autónomo de nulidad, y la evaluación de la trascendencia respecto de las pruebas restantes como un pretendido falso raciocinio , concluyendo indebidamente la existencia de una mezcla incompatible de causales.
Aduce que, aunque existió una imprecisión en la denominación del cargo al indicarse que se trataba de un «error de hecho», ello no bastaba para alterar su naturaleza, pues, en todo caso, la misma Sala « la corrigió en su propia síntesis sin necesidad de suplir una causal omitida [lo] que demuestra que se trataba de un error nominal superable mediante lectura integral, no de una ambigüedad que impidiera ejercer la función de casación », lo que significó una desatención a lo contemplado en el artículo 184
de un error nominal superable mediante lectura integral, no de una ambigüedad que impidiera ejercer la función de casación », lo que significó una desatención a lo contemplado en el artículo 184 del Código de procedimiento penal que impone superar losRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05196-00 4 defectos del escrito cuando la finalidad del recurso, la fundamentación, la posición del impugnante y la índole de la controversia lo requieran.
Adicionalmente, censura que el auto de inadmisión impuso como presupuesto de selección la demostración definitiva de la ausencia de responsabilidad penal, lo cual desnaturaliza el estándar de admisibilidad en sede de casación.
En definitiva, recrimina que la decisión constituyó un exceso ritual manifiesto, pues convirtió la instancia de la casación y sus exigencias técnicas, en una « barrera desproporcionada de acceso a la justicia».
3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos el auto AP4187-2026 del 24 de junio de 2026 proferido por la Sala de Casación Penal dentro de la radicación 67390 y que ordene a la accionada que «(…) profiera una nueva decisión sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a favor de Martín Soto Soto (…) disponer que, al adoptar la nueva decisión, la Sala examine integralmente el cargo por falso juicio de legalidad; diferencia su formulación de los razonamientos destinados a demostrar la esencialidad y la trascendencia, valore expresamente la posibili dad de superar la imprecisión terminológica advertida […] y se abstenga de exigir, como presupuesto de admisión, una demostración definitiva de ausencia de
y la trascendencia, valore expresamente la posibili dad de superar la imprecisión terminológica advertida […] y se abstenga de exigir, como presupuesto de admisión, una demostración definitiva de ausencia de responsabilidad penal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Penal del Circuito EspecializadoRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05196-00 5 de Cúcuta hizo un recuento de la actuación penal que se surtió contra el aquí accionante, en la cual emitió sentencia condenatoria en primera instancia el 28 de agosto de 2023.
2. La Sala de Casación Penal solicitó declarar improcedente o negar la acción de tutela interpuesta por Martín Soto Soto, argumentando que en ningún momento vulneró sus derechos fundamentale s. Explicó que la inadmisión del recurso de casación se debió a la falta de técnica jurídica del demandante, quien pretendió replicar los argumentos de la apelación sin fundamentar la causal invocada ni la trascendencia del error alegado.
3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta precisó que el expediente del proceso penal en cuestión fue recibido en septiembre de 2023. Asimismo, notificó que, tras concluir el trámite de casación, remitió la carpeta digital al juzgado de origen el 20 de agosto de 2026 y adjuntó los datos actualizados de notificación de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si, la Sala Especializada convocada vulneró las prerrogativas
adjuntó los datos actualizados de notificación de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si, la Sala Especializada convocada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al inadmitir el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia que ratificó la condena impuesta por el a-quo en suRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05196-00 6 contra, principalmente por abstenerse de considerar la posibilidad de superar los defectos formales de la demanda conforme con los fines de la casación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto – El auto cuestionado
Al revisar la determinación sometida a escrutinio, mediante la cual la Sala acusada resolvió inadmitir la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación, no logra advertirse la vulneración de los derechos
Al revisar la determinación sometida a escrutinio, mediante la cual la Sala acusada resolvió inadmitir la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, aun cuando dicho medio de impugnación procede como control constitucional, exige en la postulación de los reparos y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas segúnRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05196-00 7 la causal invocada y la clase de error propuesto frente a la sentencia del ad quem.
3.1. El único cargo formulado por la defensa del procesado, violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad, se soportó en la supuesta incorporación irregular del testimonio de Marilú Parra Ruiz , el cual, la Fiscalía habría revelado tardíamente vulnerando el debido proceso impidiéndole investigar oportunamente su rol, permanencia y credibilidad dentro de la organización criminal. Argumentó la trascendencia del yerro señalando que la condena se erigió sobre la corroboración mutua entre dicha declaración y la de otro testigo (Volmar Hernando Claro Torres), por lo que, de excluirse la prueba ilegal, el material restante no habría superado el estándar probatorio requerido «imponiéndose la absolución por duda razonable».
Ahora bien, la Sala accionada aclaró que, si bien el artículo 184 de la ley 906 de 2004 la habilita para eventualmente superar los defectos de una demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación lo ameriten,
Ahora bien, la Sala accionada aclaró que, si bien el artículo 184 de la ley 906 de 2004 la habilita para eventualmente superar los defectos de una demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación lo ameriten, el recurso no puede reducirse a un simple alegato de instancia, sobre todo si la sentencia recurrida está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, puntualizó que, para que proceda la admisión, es indispensable demostrar rigurosamente la transgresión de la ley mediante un escrito que cumpla con los requisitos formales de estructura y posea un fundamento objetivo capaz de infirmar la decisión o unificar la jurisprudencia.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05196-00 8 A partir de lo anterior, la accionada anticipó que la censura no cumplía con la exigencia técnica y argumental necesaria. Explicó al respecto que el falso juicio de legalidad frente al proceso de producción de la prueba está relacionado con las normas que regulan su formación y la forma legítima de incorporarla al juicio; no obstante, frente a la postulación de la defensa en ese sentido, indicó que era:
«(…) ininteligible pues, aun cuando cuestiona un falso juicio de legalidad, se limita a realizar una enunciación general del cargo sin desarrollar la infracción concreta en los argumentos propuestos.
Para mayor ilustración, debe reiterarse que el casacionista funda su reproche en que el testimonio de Marilú Parra Ruiz fue incorporado de forma irregular, al considerar que la Fiscalía proporcionó información sobre la identificación de la declarante
propuestos.
Para mayor ilustración, debe reiterarse que el casacionista funda su reproche en que el testimonio de Marilú Parra Ruiz fue incorporado de forma irregular, al considerar que la Fiscalía proporcionó información sobre la identificación de la declarante sólo hasta la audiencia preparatoria, lo cual, en su decir, configuró una violación del debido proceso por impedir ejercer el derecho de contradicción. Agregó que los jueces de instancia validaron la credibilidad de los testimonios de cargo por la coincidencia entre los relatos, a pesar de que en ciertos puntos pre sentan discrepancias. Concluyó que de haberse apreciado únicamente el testimonio de Volmar Hernando Claro Torres, el resultado hubiese sido la absolución por duda razonable.
Véase entonces que, si bien el censor identificó la prueba – presuntamente– irregular sobre la cual se fundó la responsabilidad penal y los supuestos yerros en los que se incurrió al momento de su admisión, la argumentación planteada derivó en una discusión respecto de: (i) una posible nulidad por violación de garantías fundamentales; y (ii) los criterios de valoración probatoria adoptados por los jueces de instancia al momento de analizar los testimonios que sustentaron la condena».
Señaló que la motivación o argumentación se adecuaba a otras causales distintas a la enunciada, y complementó acotando que:Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05196-00 9
«(…) los argumentos referentes a la vulneración del derecho de defensa corresponden a la causal segunda, relacionada con las nulidades. Por otro lado, los reproches relacionados con la valoración de los testimonios –en particular, las afirmaciones sobre
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«(…) los argumentos referentes a la vulneración del derecho de defensa corresponden a la causal segunda, relacionada con las nulidades. Por otro lado, los reproches relacionados con la valoración de los testimonios –en particular, las afirmaciones sobre la pertenencia del procesado a la organización criminal – se asimilan en mayor medida a un error de hecho por falso raciocinio, pero, sin que el censor explicara que en el análisis de los falladores de instancia se incurrió en la desatención de los parámetros que gobiernan la persuasión racional.
Entonces, el discurso del recurrente, aunado a que se aleja de una adecuada argumentación, endosa a la Sala el ejercicio de completarla, lo cual se opone al principio de limitación que rige el recurso extraordinario. Así como a la Corte no le es posible conocer de cargos que no hayan sido propuestos en la demanda, tampoco está habilitada para perfeccionar los que con indiscutible precariedad formule el impugnante».
Más adelante resaltó que, la demanda de casación en realidad estuvo planteada como una continuación de los alegatos de instancia, similares a los expuestos al momento de apelar la sentencia del a-quo. También d estacó que, aunque el censor identificó el testimonio presuntamente irregular admitido al juicio el cual resultó fundamental para la condena , y los yerros que denunció en su incorporación:
«(…) omitió desarrollar en debida forma el cargo planteado. Además, al sustentar la demanda entremezcló argumentos relacionados con distintas causales, con lo cual desatendió los principios de coherencia y no contradicción.
«(…) omitió desarrollar en debida forma el cargo planteado. Además, al sustentar la demanda entremezcló argumentos relacionados con distintas causales, con lo cual desatendió los principios de coherencia y no contradicción.
A ello se suma el hecho de que no se justifica el principio de trascendencia, esto es, los motivos por los cuales la ausencia del testimonio de Marilú Parra Ruiz hubiese derivado en la absolución de MARTÍN SOTO SOTO, habida cuenta que la declaración de Volmar Hernando Claro Torres tuvo corroboración en otros medios deRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05196-00 10 convicción y la teoría defensiva fue insuficiente para demostrar la no pertenencia del implicado al «Clan Úsuga».
Con todo, recalcó que los argumentos resultaban insuficientes para acreditar la ausencia de responsabilidad penal, pues la formulación del remedio extraordinario se trató de una réplica de la apelación, en donde el defensor pretendió:
«(…) imponer su criterio personal para modificar una determinación debatida en sede ordinaria, lo que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación . En suma, el libelo presentado no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite».
Finalmente, concluyó la Sala accionada indicando que no observó vulneración de garantías fundamentales que condujeran a superar los defectos advertidos a fin de habilitar el análisis panorámico de la controversia.
3.2. A partir de lo anterior queda claro que, la Homóloga accionada al examinar el cargo componente de la
condujeran a superar los defectos advertidos a fin de habilitar el análisis panorámico de la controversia.
3.2. A partir de lo anterior queda claro que, la Homóloga accionada al examinar el cargo componente de la demanda de casación, concluyó que no cumplía con los presupuestos para ser considerado y abordar su análisis de fondo, sin que ello implique la afectación de los derechos del hoy accionante, pues en el trámite referido se obró conforme las reglas y jurisprudencia que regulan el medio de control legal cuestionado, y además, no advirtió la presencia de alguna eventualidad que hiciera operante la potestad oficiosa que en dicha materia tiene esa Sala Especializada, al no verificarse la violación de derechos fundamentales.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05196-00 11 Es que, en virtud de la naturaleza extraordinaria y dispositiva de ese recurso, la formulación y sustentación deben observar requisitos establecidos, tanto de forma como de técnica, que en caso de no cumplirse impiden su estudio llevando a su inadmisión. Por ello, le correspondía al censor (por intermedio de su defensor) adecuar los motivos de su inconformidad, ajustando el disenso en la forma técnica exigida de acuerdo a las causales invocadas y no a través de reproches propios del escenario litigioso, inconducentes para la sede de cierre, la cual no constituye en estricto sentido una tercera instancia del proceso ordinario.
En tales condiciones, razonable se aprecia que, como no se demostró el cumplimiento de esa carga procesal que le correspondía al recurrente extraordinario, como lo era fundamentar en debida forma, no puede considerarse que la
En tales condiciones, razonable se aprecia que, como no se demostró el cumplimiento de esa carga procesal que le correspondía al recurrente extraordinario, como lo era fundamentar en debida forma, no puede considerarse que la providencia que así lo dispuso sea desacertada o caprichosa.
Sobre la observancia de la técnica en sede de casación, esta Sala, al abordar en tutela un debate de idénticos perfiles, sostuvo que:
«El carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantíasRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05196-00 12 irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174 -00, reiterada en STC2492 -2017, 22 feb. 2017, rad. 2016-89290-02)
Ahora, cuando por vía de tutela se reprocha una decisión judicial, ha resaltado la Corte que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica
2017, rad. 2016-89290-02)
Ahora, cuando por vía de tutela se reprocha una decisión judicial, ha resaltado la Corte que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177 -00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Por las razones precedentes, se impone la negativa del auxilio porque lo pretendido por el accionante desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es hacer prevalecer una determinada tesis por sobre la del fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05196-00 13
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio
autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05196-00 13
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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