CSJ - STC18037-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18037-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC18037-2025 Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00197-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por María Carmenza Vega Calvo -actuando como agente oficiosa de Mariana Vega Calvo - contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Risaralda y Centro Zonal Pereira- , el Procurador Veintiuno Judicial II de Familia, Jorge Manuel Medellín, así como los demás intervinientes en el proceso de filiación extramatrimonial n° 201900514-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en representación de su hija -actualmente con 20 años de edad-, quien se encuentra en estado de «discapacidad intelectual, sicosocial y múltiple», invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00197-01
2. En síntesis, expuso que desde 2012, cuando a su hija Mariana Vega Calvo le diagnosticaron «discapacidad intelectual leve » y le
2. En síntesis, expuso que desde 2012, cuando a su hija Mariana Vega Calvo le diagnosticaron «discapacidad intelectual leve » y le recomendaron «acompañamiento psicológico y psiquiátrico a través del Programa de Atención a la Población con Necesidades Educativas Especiales », gestionó el tratamiento y buscó apoyo institucional para que Jorge Manuel Medellín -como padre biológico de la entonces menorasumiera las necesidades por ella demandadas.
Informó que acudió a varias Comisarías de Familia de Pereira y de Bogotá, así como a la Fiscalía General de la Nación, donde le indicaron que previamente debía gestionar «el trámite para comprometer la responsabilidad de la paternidad de Jorge Manuel Medellín », pero pese a ello, «desde hace 10 años, [el ICBF] no ha solucionado su situación familiar mediante actos efectivos», toda vez que «en el 2016», «para iniciar la investigación de paternidad» le exigieron proporcionar información de la que carecía, pues -con dificultades económicasestaba atendiendo las terapias y seguimiento médico especializado requerido por su hija. Aseveró que «en el 2017» solicitó que «se abriera nuevamente el proceso» en el ICBF de Pereira, donde «se tenía un resumen de toda la patología mental de la menor con todas las terapias, con todos los exámenes médicos, y hasta con el número de cédula del señor Jorge Manuel Medellín», y «mientras tanto se le enviaron varias citas de presentación al señor Jorge Manuel Medellín por correo certificado,
la menor con todas las terapias, con todos los exámenes médicos, y hasta con el número de cédula del señor Jorge Manuel Medellín», y «mientras tanto se le enviaron varias citas de presentación al señor Jorge Manuel Medellín por correo certificado, con notificaciones al Facebook y el Messenger, con su respectivo número de cédula que se había investigado y que por fin se logró conseguir », pero el requerido «elusivamente devuelve la correspondencia diciendo que no lo conocen y que no se sabe del paradero en ese predio. Se pasó mucho tiempo mandando citaciones sin arrojar un resultado positivo, solo sus evasiones », enterándose que, al mismo tiempo, las propiedades y negocios que aparecían a su nombre, simuladamente los traspasaba «para evadir responsabilidades». 2Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00197-01
Señaló que en 2019, habiendo allegado las pruebas pertinentes, se adelantó el proceso ante el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, pero con similares trabas para su avance, pues además de las dificultades para notificar al demandado se sumó su reticencia a la práctica del examen de ADN, por lo que le manifestó al juzgado «la necesidad de dar continuidad al proceso, ante la difícil situación de salud y económica [de] la madre responsable de Mariana para asegurar la garantía de [sus] derechos fundamentales», concluyendo así en la procedencia del amparo para remover «la presencia de las barreras procesales» que impiden «una respuesta suficiente, completa, oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones » en detrimento de las prerrogativas fundamentales de la adolescente por quien actúa.
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
procesales» que impiden «una respuesta suficiente, completa, oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones » en detrimento de las prerrogativas fundamentales de la adolescente por quien actúa.
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
1. Definir la determinación económica, alimentaria, de protección y de seguridad social que no puede asumir Mariana Vega Calvo y que es necesario que sea apoyada por su padre y su núcleo familiar en solidaridad con la señora Carmenza Vega Calvo.
2. Definir los aspectos probatorios y procesales que fueron irresueltos por la función judicial en el proceso 660013000220190051400, tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, Risaralda, de forma irrestricta, completa, desde su primera solicitud, con funcionalidad procesal (…).
3. Precaver que los bienes que podrían respaldar la obligación económica del padre, estén sometidos a los beneficios de la información, sistematización y la comunicación y por esto deben ser incluidos sus datos en el
Registro de Deudores Alimentarios ―REDAM―.
4. Por extensión, se protejan los derechos constitucionales al acceso de la administración de justicia, para las demás acciones similares, para que, de manera preventiva y haciendo uso de su experiencia administrativa judicial, se evite seguir omitiendo, con dilaciones los procesos en los que están implicadas unas actitudes similares (…).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo de Familia de Pereira, informó que la demanda en cuestión fue admitida el 13 de diciembre de 2019, «y desde ello
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo de Familia de Pereira, informó que la demanda en cuestión fue admitida el 13 de diciembre de 2019, «y desde ello han sido múltiples las dificultades presentadas para lograr la comparecencia o
3Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00197-01
notificación del señor JORGE MANUEL, dado que ha eludido reiteradamente la situación, según obra en el plenario. Finalmente se dio por notificado de la acción por correo electrónico el 3 de mayo de 2021». Expuso que, mediante «auto del 20 de mayo [de 2021], se programó en una primera oportunidad la realización de la toma de muestra para la prueba de marcadores genéticos (22 de junio de 2022), luego, se dispuso en otras dos ocasiones llevar a cabo la experticia, con resultados infructuosos, como quiera que el demandado no se ha presentado a laboratorio de genética en las fechas establecidas, en tanto que las direcciones físicas reportadas en el expediente han arrojado informes negativos de entrega. Tampoco fue posible su conducción por parte de la Policía Nacional en Bogotá». Señaló que «ante la incertidumbre de la dirección actual de su domicilio o residencia, [el 11 de septiembre de 2025] se ha ordenado requerir a la EPS Compensar -donde se encuentra afiliado como beneficiariopara que envíen toda la información relativa a sus datos de contacto actualizados; y también se dispuso comunicar a la
residencia, [el 11 de septiembre de 2025] se ha ordenado requerir a la EPS Compensar -donde se encuentra afiliado como beneficiariopara que envíen toda la información relativa a sus datos de contacto actualizados; y también se dispuso comunicar a la Defensoría de Familia del ICBF y a la misma MARIANA VEGA CALVO, para que expresen lo que consideren pertinente en cuanto al hecho que esta arribó ya a la mayoría de edad pues cuenta actualmente con veinte años ». Y anotó que «las circunstancias de cúmulo de trabajo o represamiento que presenta el despacho por la situación de salud ya conocida que enfrentaba su otrora titular (Dr. Daza Illera), [funge] como Juez a partir del 1º de septiembre último [siendo su] compromiso proactivo [el de] sacar avante -paulatinamenteel juzgado a [él] encomendado».
2. El Procurador 21 Judicial II de Familia de Pereira, conceptuó que, dada la renuencia del demandado para la práctica de la prueba genética, «debe concederse la tutela » conforme a precedentes de esta Corte, y ordenar al juzgado accionado «revocar el auto del 1 de septiembre de 2025 y en su lugar (…) dictar sentencia de fondo, teniendo en cuenta las directrices del numeral 3° del artículo 386 del Código General del Proceso».
4Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00197-01
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda, indico que el Defensor de Familia del Centro Zonal Pereira remitiría la información requerida.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda, indico que el Defensor de Familia del Centro Zonal Pereira remitiría la información requerida.
4. Yolanda Medellín Duarte, pidió su desvinculación al afirmar, en relación con los hechos de la demanda, que «no me consta, no soy parte, ya que no soy familiar ni tengo ningún vínculo con la persona que está presentando la tutela».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el auxilio, al considerar que desatiende el requisito de inmediatez «ya que la acción fue presentada fuera del término razonable de seis (6) meses [puesto que] transcurrieron aproximadamente dos (2) años desde que acaecieron las situaciones que la motivaron, sin que exista una justificación válida », esto, porque de las pruebas oficiosas que decretó para establecer la demora, «resultan insuficientes las explicaciones adicionales de la madre, quien señaló tener estudios de primaria, estar desempleada y ser cuidadora de su hija ». Y acotó que las afectadas «pueden acudir ante la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda; la Personería Municipal correspondiente; o los consultorios jurídicos de las universidades Libre y del Área Andina, con el fin de que se les asigne un defensor público que las asista en el trámite judicial de filiación mencionado, así como en cualquier otro proceso que deban adelantar para reclamar sus derechos».
LA IMPUGNACIÓN
universidades Libre y del Área Andina, con el fin de que se les asigne un defensor público que las asista en el trámite judicial de filiación mencionado, así como en cualquier otro proceso que deban adelantar para reclamar sus derechos». LA IMPUGNACIÓN La interpuso la actora para exponer -en extensoque hubo una aplicación desproporcionada del requisito de inmediatez , e insistió en la violación directa de la Constitución Política, «por conversión en barrera institucional adicional, pro favorecimiento indebido a evasores alimentarios [y] omisión en el análisis de fondo ante evidencias claras », máxime cuando «están en 5Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00197-01
juego derechos prevalentes de una adolescente con discapacidad». En consecuencia, reiteró sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que, Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la
justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC T-431/92). Por su parte, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los
Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…). (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC39172025, entre otras). Así mismo ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el 6Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00197-01
indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras muchas en STC8439-2014, STC9263-2022 y STC4081-2024, STC5447-2024 y STC13479-2025).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, en particular al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir en dilación injustificada frente al trámite del proceso de filiación extramatrimonial n° 2019-00514-00. Lo anterior, porque si bien la actora extiende sus reclamos al
justicia, por incurrir en dilación injustificada frente al trámite del proceso de filiación extramatrimonial n° 2019-00514-00. Lo anterior, porque si bien la actora extiende sus reclamos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a particulares, respecto del primero prontamente se advierte que la dilación enrostrada en la actualidad es inexistente, pues culminado infructuosamente el procedimiento dirigido a obtener el reconocimiento voluntario de paternidad mediante citación al presunto padre, el 11 de mayo de 2019 promovió la respectiva demanda, y a partir de entonces, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pereira ha venido acompañando el proceso e interviniendo ante el juez competente que tiene a cargo el curso y definición del litigio. Ahora, en lo tocante al señor Jorge Manuel Medellín, por corresponder al demandado y por tanto hallarse sub júdice en el proceso de filiación, las consecuencias jurídicas de su comportamiento deben analizarse y resolverse al interior del mismo, no por vía excepcional. Y en cuanto a los demás particulares -citados por ser familiares del demandado-, basta señalar que actualmente no hay nexo de causalidad en relación con los hechos y pretensiones objeto de la acción ordinaria como tampoco de la constitucional, por ende, es obvia su desvinculación del trámite tutelar. 7Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00197-01
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la reclamante con la información presentada por los accionados y la que consta en el expediente, la Sala
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3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la reclamante con la información presentada por los accionados y la que consta en el expediente, la Sala revocará el fallo de primer grado y en su lugar otorgará la protección supralegal invocada por la actora, porque contrario a lo observado por el Tribunal a-quo, al realizar un abordaje integral del asunto, prontamente se advierte la amenaza y vulneración de derechos fundamentales de una persona de especial protección constitucional, como pasa a verse. 3.1. De los fallos de tutela ultra y extra petita. Preliminarmente, se hace necesario recordar que en esta clase de asuntos está permitida la figura jurídica en comento , pues de vieja data la jurisprudencia especializada señaló que, «el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite» (CC T-532/94). Igualmente, que «la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. (…) Argumentar lo contrario (…), equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues (…), la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho »
de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues (…), la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho » (CC T-310/95). Por su parte, está Corporación ha sostenido que para resguardar las garantías fundamentales, es deber del juez constitucional realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas que estime pertinentes, puesto que «en sede de tutela está establecida la facultad – deber del fallador de 8Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00197-01
sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores» (CSJ STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01, citada en STC13655-2021 y STC7828-2022, entre otras). 3.2. De las funciones y competencias del Defensor de Familia del ICBF y del Ministerio Público. Conforme a lo previsto en el artículo 79 de la ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencialas Defensorías de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de naturaleza interdisciplinaria en tanto, además del propio Defensor de Familia, quien debe ser abogado, se integra por otros profesionales de diferentes áreas como psicólogos, trabajadores sociales, nutricionistas, entre otros. El Defensor de Familia actúa como una autoridad de protección de
Familia, quien debe ser abogado, se integra por otros profesionales de diferentes áreas como psicólogos, trabajadores sociales, nutricionistas, entre otros. El Defensor de Familia actúa como una autoridad de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y está autorizado expresamente por los numerales 11 y 12 del artículo 82 ibidem, para «intervenir en los procesos en que se discutan derechos de [niños y adolescentes], sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar», y «representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representantes, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos». Además de promover y adelantar las acciones que sean necesarias para «proteger, garantizar y restablecer los derechos» de los niños y adolescentes, en los juicios en los que tales intereses superiores estén involucrados, el funcionario del ICBF está legitimado para concurrir independientemente de que los niños cuenten con representante legal (padre, madre o guardador) y de que estos hayan constituido representante 9Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00197-01
judicial, pues no obstante tal participación, es posible que en algunos casos los derechos de los menores estén desprovistos de una adecuada protección jurídica.
9Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00197-01
judicial, pues no obstante tal participación, es posible que en algunos casos los derechos de los menores estén desprovistos de una adecuada protección jurídica. Tratándose de procesos de restablecimiento de derechos, estos también se hacen extensivos a quienes rebasaron la minoría de edad pero mantienen su condición de discapacidad, pues conforme al penúltimo inciso del artículo 103 de la citada Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 208 de la ley 1955 de 2019, «cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales». Particularmente, recuérdese que el artículo 36 del estatuto en comento, indica que la condición de discapacidad « se entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana », contemplando seguidamente que, «[a]demás de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida
contemplando seguidamente que, «[a]demás de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad», igualmente, «al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas (…), tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educción, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención». En esta temática, dentro del trabajo misional de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia 10Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00197-01
y la Familia, se encuentra la población referida a los niños, niñas y adolescentes (artículo 3° de la Ley 1098 de 2006), los jóvenes, la familia en su concepción constitucional, ello es, como núcleo fundamental de la sociedad (artículo 42 de la Carta Política), la mujer en condiciones de igualdad de derechos y oportunidades (artículo 43) y las personas en situación de discapacidad conforme lo prevé el canon 47 superior. 3.3. Señalado lo anterior, para contextualizar lo acontecido en el proceso en cuestión (rad. 2019-00514-00), del expediente se destacan las siguientes actuaciones:
situación de discapacidad conforme lo prevé el canon 47 superior. 3.3. Señalado lo anterior, para contextualizar lo acontecido en el proceso en cuestión (rad. 2019-00514-00), del expediente se destacan las siguientes actuaciones: - La radicación de la demanda de investigación de paternidad promovida por el ICBF en representación de la entonces menor de edad Mariana Vega Calvo -nacida el 19 de julio de 2005contra Jorge Manuel Medellín, tuvo lugar el 11 de mayo de 2019 y se admitió el 13 de diciembre de 2019. - En dicha oportunidad se dispuso la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN. - El 17 de enero de 2020 se allegaron constancias de la citación para notificación personal del demandado, realizadas en dirección de la ciudad de Bogotá, actuación que -con auto del 23 de enero de 2020el juzgado no la aceptó, «dado que en el formato de citación se advierte información adicional en cuanto a la nomenclatura del segundo domicilio donde se localiza el señor Medellín». - El 16 de diciembre de 2020, el Defensor de Familia del Centro Zonal Pereira acreditó haber diligenciado nueva citación infructuosa para notificación del demandado, dirigida a una dirección en Armero (Tolima), y el 28 de enero de 2021, el funcionario en mención indicó tres direcciones físicas en Bogotá donde podría ubicarse el requerido. 11Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00197-01
- El 1° de marzo de 2021 la demandante solicitó al juzgado impulso
físicas en Bogotá donde podría ubicarse el requerido. 11Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00197-01
- El 1° de marzo de 2021 la demandante solicitó al juzgado impulso procesal, quejándose de la falta de apoyo para resolver la situación jurídica de su hija de quien indicó «tiene 15 años [y sufre] discapacidad cognitiva degenerativa», y suministró otros datos relacionados con la identificación y bienes en cabeza del señor Medellín. - El 19 de abril de 2021 el Defensor de Familia acreditó el envío de las citaciones (artículo 291 del Código General del Proceso), a las direcciones físicas previamente indicadas, y el 26 de abril de 2021, proporcionó una dirección electrónica del demandado y una física, registradas en la base de datos de Compensar EPS donde aparece como «beneficiario cónyuge». - El 28 de abril de 2021 el juzgado autorizó adelantar el trámite de notificación a la dirección electrónica señalada. - El 20 de mayo de 2021, el Defensor de Familia puso en conocimiento del juzgado las gestiones realizadas para notificar al demandado, afirmando que este «ha evadido en todas las oportunidades cumplir con las obligaciones procesales como demandado, lo que ha impedido la celeridad requerida en el trámite respectivo, que contraviene los derechos fundamentales de la menor».
cumplir con las obligaciones procesales como demandado, lo que ha impedido la celeridad requerida en el trámite respectivo, que contraviene los derechos fundamentales de la menor». - Tras reiteraciones del pedimento elevadas el 31 de mayo, 6 y 14 de junio de 2021, con auto del 16 de junio del mismo año el juzgado requirió el diligenciamiento de la notificación virtual según lo previamente autorizado. - El 5 de agosto de 2021 el accionado señaló que como de los mensajes remitidos a la dirección electrónica del demandado, «no se observa 12Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00197-01
que el destinatario accedió a dichos correos en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-420 de septiembre 24 de 2020 (…), nuevamente se le requiere para ello», y autorizó la citación personal en la reciente dirección física reportada en el documento expedido por Compensar EPS. - Mediante auto del 20 de mayo de 2022, el Juzgado señaló el 22 de junio del mismo año como fecha para llevar a cabo la toma de muestra para el examen de marcadores genéticos, autorizando gestionar lo pertinente ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. - El 22 de junio de 2022, el instituto -sede Pereiracertificó la asistencia de la demandante y de su hija, y la inasistencia del señor Medellín, situación que se repitió el 26 de octubre de 2022. - El 9 de marzo de 2023 la demandante pidió «información del fallo de
asistencia de la demandante y de su hija, y la inasistencia del señor Medellín, situación que se repitió el 26 de octubre de 2022. - El 9 de marzo de 2023 la demandante pidió «información del fallo de investigación de paternidad» y el 18 de marzo siguiente la Defensora de Familia -que reemplazó al funcionario inicialmente asignado-, solicitó «dictar sentencia», dado que el demandado no concurrió para la práctica de la prueba científica, y el 7 de mayo, también de 2023, la actora -mediante derecho de peticiónsolicitó celeridad a su proceso, recordando que su hija es discapacitada y cumpliría 18 años el 19 de julio de 2023. - El 15 de mayo de 2023, el accionado -invocando el artículo 8° de la Ley 721 de 2001- , fijó como nueva fecha para practicar el examen de ADN, el 14 de junio de 2023, señalando que como el demandado reside en Bogotá, sus muestras se tomaran por separado a las de la actora y su hija que residen en Pereira. Respecto del demandado, dispuso «la conducción de este por la Policía Nacional de la ciudad de Bogotá». - El 5 de junio de 2023 la SIJIN-MEBOG de la Policía Nacional informó que no fue posible la conducción del demandado porque según 13Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00197-01
información suministrada por Blanca Gutiérrez, el señor Medellín «no vive en esta casa desde hace mucho tiempo ya que terminaron su relación sentimental». - Consta en el expediente que el Instituto Nacional de Medicina legal
información suministrada por Blanca Gutiérrez, el señor Medellín «no vive en esta casa desde hace mucho tiempo ya que terminaron su relación sentimental». - Consta en el expediente que el Instituto Nacional de Medicina legal certificó que el 14 de junio de 2023, el demandado no asistió a la cita para toma de muestras. También, que el 2 de abril de 2024, informó al Juzgado que, en adelante, la toma de muestras la realizará el laboratorio de genética de la Universidad Nacional sede Bogotá. - El 11 de septiembre de 2025, el