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CSJ - STC18037-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18037-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC18037-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02235-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se d ecide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Fanor Andrés Ortiz Cruz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal (rad. n°2026-00005-00).

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, presuntamente vulnerados por l as autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02235-01

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2. Expuso que, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, su abogado de confianza asumió la representación el 29 de abril de 2026 y, desde el 5 de mayo siguiente, gestionó el acceso integral al expediente, particularmente a las actuaciones adelantadas ante el juez de control de garantías y a los elementos materiales

representación el 29 de abril de 2026 y, desde el 5 de mayo siguiente, gestionó el acceso integral al expediente, particularmente a las actuaciones adelantadas ante el juez de control de garantías y a los elementos materiales probatorios relacionados con la orden de allanamiento, la captura y la incautación , y al no obtener total acceso a esa información, solicitó el aplazamiento de la audiencia de acusación prevista para el 22 de mayo, petición que fue negada.

Afirmó que, tras dejar constancia de la imposibilidad de formular nulidades por falta de acceso a las actuaciones previas, el 9 de junio de 2026 su defensor insistió en que se completara el expediente digital, lo que solo ocurrió el 16 de junio, por lo que, durante la audiencia preparatoria del 30 de junio de 2026 , promovió nulidad con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, alegando la ausencia de motivos fundados objetivamente verificables para ordenar el allanamiento y de la existencia de una defensa técnica durante las audiencias preliminares.

Informó que e l juzgado «rechazó de plano esa pretensión, advirtiendo que, en su criterio, ese no era el momento procesal para discutir una orden de registro y allanamiento ni las actuaciones que motivaron la captura del procesado, porque tales decisiones ya habían sido objeto de control de legalidad por parte del juez de garantías », y «expresamente indicó que no iba a calificar la solicitud de nulidad como maniobra dilatoria, reconociendo que se trataba de un desacuerdoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02235-01 3

«expresamente indicó que no iba a calificar la solicitud de nulidad como maniobra dilatoria, reconociendo que se trataba de un desacuerdoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02235-01 3 planteado por la defensa frente a actuaciones previas, pero no de un intento de perturbar o dilatar el trámite de la audiencia preparatoria».

Sostuvo que, contra esa determinación, «que negaba entrar al fondo de una nulidad originaria sobre garantías y allanamiento », su defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, no obstante, el juzgado señaló que tal decisión «tenía la categoría de “orden” de dirección del proceso y, con fundamento en el artículo 139 del CPPP, negó tanto la reposición como la apelación».

Indicó que habiéndose atacado la anterior decisión mediante recurso de queja «oportunamente sustentado», este fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior de Neiva mediante auto de 15 de julio de 2026, al encontrar «correctamente negada » la apelación porque el rechazo de la nulidad constituía una orden no susceptible de recursos y calificó la petición como impertinente y dilatoria, incluso como posible afectación de la lealtad procesal.

Criticó la resolución porque -en su sentir - con ella se impide la revisión de fondo de los vicios alegados respecto de la legalidad del allanamiento y la efectividad de la defensa técnica, pese a que la solicitud se formuló tan pronto como tuvo acceso completo al expediente de garantías y a que la propia jueza de primera instancia había desc artado que la petición tuviera carácter dilatorio.

técnica, pese a que la solicitud se formuló tan pronto como tuvo acceso completo al expediente de garantías y a que la propia jueza de primera instancia había desc artado que la petición tuviera carácter dilatorio.

3. Solicitó que por esta vía «se deje sin efectos » el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 15 de julio de 2026, y se le ordene «reemplazar[lo] en su totalidad», procediendo a «declarar mal denegada la apelación interpuesta porRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02235-01

4 [la] defensa contra el rechazo de plano de la nulidad originaria, [y] conceder el recurso de apelación (…)».

Asimismo, pidió que se ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva, que les otorgue a las decisiones sobre nulidades, el tratamiento de «autos interlocutorios, debidamente motivados y susceptibles de reposición y apelación », y «garantizar el acceso completo, oportuno y continuo de la defensa al expediente de garantías y a los soportes del allanamiento (…)».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva remitió copia del expediente.

2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Neiva, suministró la información sobre la actuación procesal objeto de la crítica constitucional.

3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva, por intermedio de la Juez Coordinadora, informó que «ha cumplido cabalmente las funciones que legal y

actuación procesal objeto de la crítica constitucional.

3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva, por intermedio de la Juez Coordinadora, informó que «ha cumplido cabalmente las funciones que legal y reglamentariamente le corresponden dentro del proceso penal adelantado contra el [accionante], atendiendo oportunamente las solicitudes de notificación, comunicación y demás actuaciones administrativas requeridas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, sin que exista evidencia de omisión, retardo, negligenci a o actuación irregular atribuible a esta dependencia», por lo que solicitó su desvinculación.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02235-01

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4. La Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, manifestó que en atención a la «solicitud de reconocimiento de personería, acceso integral al expediente, descubrimiento probatorio completo, información sobre piezas sometidas a reserva y clarificación del estado procesal (…)», formulada por el defensor del señor Ortiz Cruz, «se le dio respuesta el día 19 de mayo (…), como en derecho corresponde», y el 24 de junio se complementó, por lo que «la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado los derechos fundamentales argumentados », y en esas circunstancias pidió desestimar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda al advertir que n o existe una vulneración fundamental atribuible a las providencias cuestionadas, pues estima razonable la decisión de tener por no recurrible el rechazo de plano de la nulidad. Por tanto, con apoyo en precedentes de

advertir que n o existe una vulneración fundamental atribuible a las providencias cuestionadas, pues estima razonable la decisión de tener por no recurrible el rechazo de plano de la nulidad. Por tanto, con apoyo en precedentes de esa Colegiatura, avaló la aplicación del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la solicitud formulada por la defensa fue impertinente e inconducente y que, por ello, la determinación tenía naturaleza de orden, frente a la cual no proceden recursos.

Adicionalmente, resaltó que «la legalización del allanamiento se realizó el 21 de enero de este año por parte del Juez Único Municipal de Teruel (Huila), el que en ejerció de las funciones de control de garantías lo consideró ajustado a la ley, decisión contra la cual no se presentaron recursos, lo que determina que se encuentra ejecutoriada; además de su presunción de acierto y legalidad». Pese a ello, recordó que «el proceso penal se encuentra en curso y apenas se va a iniciar laRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02235-01 6 etapa de juicio», por tanto, el interesado «cuenta con la posibilidad de rebatir a su interior las pruebas presentadas por la fiscalía y ejercer su derecho de contradicción, presentar recursos y en general ejercer el derecho de defensa de manera amplia».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por e l accionante , quien censuró la decisión impugnada porque en su criterio, se omitió resolver si el rechazo de plano de la nulidad del 30 de junio de 2026 era realmente una simple orden irrecurrible o un auto susceptible de apelación, pese a que resolvía una cuestión

si el rechazo de plano de la nulidad del 30 de junio de 2026 era realmente una simple orden irrecurrible o un auto susceptible de apelación, pese a que resolvía una cuestión sustancial relacionada con la legalidad del allanamiento, la prueba y la defensa técnica.

Asimismo, reproch ó que se omitiera valorar que solo tuvo acceso al expediente de garantías el 16 de junio, por lo que la nulidad fue planteada oportunamente y no con propósito dilatorio, y que el juicio oral no constituye un mecanismo idóneo para sanear los vicios originario s denunciados.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

En línea de principio, se ha reiterado que la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque a fin de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del amparoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02235-01 7 no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

La decantada jurisprudencia también ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito

el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.

Así, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, ya que el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el actor carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la ac ción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02235-01

instrumentos de protección de sus derechos, pues la ac ción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02235-01 8

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, vulneró los derechos fundamentales invocados, porque al interior del proceso penal (rad. n°2026-00005-01), resolvió «DECLARAR que el a quo denegó correctamente la apelación interpuesta por el defensor de FANOR ANDRÉS ORTIZ CRUZ contra el rechazo de plano de una petición de nulidad».

Lo anterior, porque pese a que el reproche también se dirigió contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto -como tiene dicho esta Corporación - la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en

CSJ, STC2544-2026 y STC4064-2026).

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la reclamación con las piezas procesales pertinentes, se respaldará la desestimación de la protección supralegal, toda vez que, (i) la resolución del recurso de queja, denota razonabilidad que impide la

Confrontados los argumentos de la reclamación con las piezas procesales pertinentes, se respaldará la desestimación de la protección supralegal, toda vez que, (i) la resolución del recurso de queja, denota razonabilidad que impide la injerencia del fallador constitucional, y, (ii) de cara a las eventuales irregularidades alegadas en relación con las actuaciones preliminares, la acción desatiende el esencial presupuesto de subsidiariedad, en tanto el proceso penalRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02235-01 9 cuestionado se encuentra en curso y, por tanto, el actor sigue contando con mecanismos de defensa judicial.

3.1. En primer lugar, se sostiene que la definición desfavorable del recurso de queja no constituye yerro específico de procedibilidad, en tanto la motivación expuesta para el efecto, se ajusta a las particularidades del caso revisado, a la normativa y a la jurisprudencia aplicable (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ, STP11598-2019).

Ciertamente, en Sala Unitaria de Decisión del 15 de julio de 2026, el Tribunal Superior de Neiva, tras referir los antecedentes del caso , delimitar el problema jurídico a «establecer si acertó el a quo al negar la apelación interpuesta por el defensor de FANOR ANDRÉS ORTIZ CRUZ contra el rechazo de plano de una solicitud de nulidad o si, como lo expresó la primera instancia, su decisión tiene la categoría de orden, por lo qu e no proceden recursos », indicó que, «(…) para la prosperidad de este recurso deben cumplirse de manera concurrente los siguientes requisitos: i) que la decisión sea

decisión tiene la categoría de orden, por lo qu e no proceden recursos », indicó que, «(…) para la prosperidad de este recurso deben cumplirse de manera concurrente los siguientes requisitos: i) que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello , iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada [CSJ AP2762/25, rad. 68882]».

Seguidamente memoró que «el propósito del recurso de queja solo se contrae a establecer la procedencia o no de la alzada, por tanto, resulta ajeno a su naturaleza el estudio del acierto o no del fondo de la decisión», y también, que «cuando el juez advierta cualquier maniobra dilatoria o actos manifiestamente inconducentes, impertinente o superfluos, deberá rechazarlos de plano, como lo prevé el artículo 139 del CPP, decisión que tiene la naturaleza de orden y, por tanto, no es susceptible de recursos».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02235-01 10 Señalado lo anterior, sobre e l planteamiento del defensor, consistente en que, «el juez de primer grado desconoció la normativa de los artículos 176 y 177 CPP que habilitan el recurso de apelación contra todos los autos proferidos en audiencia, como lo fue el rechazo de plano de su petición de nulidad», precisó que revisada la sesión de audiencia preparatoria del pasado 30 de junio,

(…) la juez, haciendo uso de sus facultades legales, rechazó de plano una petición absolutamente impertinente y, además, dilatoria de la actuación judicial.

sesión de audiencia preparatoria del pasado 30 de junio,

(…) la juez, haciendo uso de sus facultades legales, rechazó de plano una petición absolutamente impertinente y, además, dilatoria de la actuación judicial.

Dicha manifestación de la togada tiene la naturaleza de orden porque su decisión estuvo dirigida a evitar dilaciones injustificadas y garantizar el acceso a la administración de justicia, pues el defensor alegó una nulidad carente de fundamento fáctico y j urídico por fuera del estadio procesal destinado para ello.

De cara a lo anterior, dígase que, razón le asistió al [a-quo] al negar la alzada contra esa determinación, porque, de un lado, las peticiones abiertamente impertinentes deben rechazarse de plano y, de otro, al tratarse de una orden, bien sabido es que no procede ningún recurso.

En esas condiciones, aseveró que «no queda camino distinto a declarar correctamente negado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de FANOR ANDRÉS ORTIZ CRUZ contra el rechazo de plano de su petición de nulidad», destacando finalmente «que toda petición de nulidad propuesta en etapa de juzgamiento puede ser diferida para ser resuelta en el fallo de mérito, con ello se evitan perturbaciones al desarrollo del debate oral».

3.2. A propósito de esta última conclusión del accionado, esta Sala -como igualmente lo hizo la Homóloga Penalencuentra que, con independencia de la decisión adoptada, la cual es producto de la aplicación procesal que rige la

3.2. A propósito de esta última conclusión del accionado, esta Sala -como igualmente lo hizo la Homóloga Penalencuentra que, con independencia de la decisión adoptada, la cual es producto de la aplicación procesal que rige la apelabilidad de las providencias, las eventualesRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02235-01 11 irregularidades de orden sustancial en afecten las garantías fundamentales, incluso derivadas de las primigenias diligencias de legalización adelantadas ante el Juzgado Único Municipal de Teruel (Huila), pueden ser debatidas en el juicio cuya fase recién inició, pues estando en curso el proceso, se encuentran habilitados los mecanismos de defensa judicial que consagra el estatuto adjetivo.

De lo antedicho emerge clara la improcedencia de la intervención constitucional implorada, pues no es posible que el sentenciador de este excepcional instrumento se anticipe o sustitu ya el análisis y decisión del juez competente. Ello porque, se itera, está en trámite el proceso penal, en cuyo escenario el hoy accionante -quien cuenta con defensa técnica - está facultado para formular razonablemente los reparos frente al descubrimiento probatorio y demás aspectos relevantes para la defensa y contradicción, y en caso de que el fallo sea adverso, formular los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla el ordenamiento legal, aspectos que en su momento podrán ser objeto de análisis por los jueces naturales.

3.4. En ese contexto, habida cuenta de la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la existencia de mecanismos idóneos y eficaces para salvaguardar las

objeto de análisis por los jueces naturales.

3.4. En ese contexto, habida cuenta de la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la existencia de mecanismos idóneos y eficaces para salvaguardar las garantías procesales alegadas, conllevan a ratificar su desestimación, dado que al fallador constitucional no le está permitido desplazar la competencia del juez ordinario, salvo que concurran los estrictos presupuestos de procedencia fijados por la jurisprudencia.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02235-01 12 Al respecto, se ha dicho y reiterado que,

(…) es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional…En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la contro versia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso (…). (CSJ, STC6497-2014, 22 may. 2014, rad. 00624-01, citada entre otras en CSJ, STC4520-2025).

que permitan la contro versia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso (…). (CSJ, STC6497-2014, 22 may. 2014, rad. 00624-01, citada entre otras en CSJ, STC4520-2025).

A tono con lo antedicho, se ha venido señalando que, «la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constituciona l que tiene ese recurso». (CSJ, STP6603-2017, citada entre otras en CSJ, STC17649-2025).

En ese mismo sentido se ha precisado que mientras el reclamante pueda seguir interviniendo en el proceso, la invocación de la tutela se torna improcedente, puesto que,

(…) es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión delRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02235-01 13 desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver

13 desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las co ntroversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política . (CSJ, STC10279-2017, citada en CSJ, STC5696-2024 y STC146592026, entre otras).

Por tanto, este mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el pleito, por cuanto,

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario compe tente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que

funcionario compe tente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específic a señale la ley (…) . (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas

en CSJ, STC2745-2024 y STC13533-2026).

Se insiste, por el carácter residual y subsidiario de la tutela, solo se admitiría la injerencia del juez excepcional en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de l as distintas autoridadesRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02235-01 14 judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de sus funciones.

4. Conclusión.

De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado porque , en primer lugar, la determinación respecto del recurso de queja obedece a un criterio jurídicamente razonable, y, en segundo lugar, los reparos frente a la actuación adelantada en el proceso penal son susceptibles de valoración al interior del mismo, habida cuenta de que se encuentra en curso, por ende, la acción no supera el elemental requisito de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

susceptibles de valoración al interior del mismo, habida cuenta de que se encuentra en curso, por ende, la acción no supera el elemental requisito de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02235-01 15

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado No firma ausencia justificada

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