🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18038-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18038-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC18038-202 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02381-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Johana Hermencia González Duque contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 11001600004920101158301.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, igualdad, «honra» y «justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que, actuando de buena fe, mediante escritura pública n.º 00085 de 22 de enero de 2010, le compró a su abuelo, Pedro Antonio Duque Correa, el inmueble identificado con folio de matrícula n.ºRadicación No. 11001-02-04-000-2024-02381-01 50S-1143488. Igualmente, sostuvo que pagó el precio del bien «con el trabajo de enfermera y acompañante» que le prestó al vendedor, quien suscribió a ruego la referida escritura porque no sabía firmar.

50S-1143488. Igualmente, sostuvo que pagó el precio del bien «con el trabajo de enfermera y acompañante» que le prestó al vendedor, quien suscribió a ruego la referida escritura porque no sabía firmar. Refirió que Alfonso y Pedro Pablo Duque Mora, quienes son hijos de Pedro Antonio Duque Correa, al encontrarse inconformes con la compraventa, promovieron proceso penal en su contra. Adelantadas las etapas del trámite, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 8 de julio de 2024 declaró la prescripción de la acción respecto de la conducta punible de obtención de documento público falso y, la absolvió por los delitos de fraude procesal y estafa, providencia que fue apelada por las víctimas, quienes se limitaron a señalar brevemente que estaba acreditada la responsabilidad de la procesada. Indicó que el 28 de agosto de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió auto en el que declaró la prescripción de la acción penal de los delitos de fraude procesal y estafa, dispuso la cancelación de los registros 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 50S-1143488 obtenidos fraudulentamente por medio de la escritura pública 00085 de 22 de enero de 2010 y confirmó en lo demás el fallo recurrido. Señaló que interpuso reposición en contra de la determinación de cancelar los registros y el ad quem mediante auto de 7 de octubre de 2024 decidió de manera desfavorable el recurso.

fallo recurrido. Señaló que interpuso reposición en contra de la determinación de cancelar los registros y el ad quem mediante auto de 7 de octubre de 2024 decidió de manera desfavorable el recurso. Afirmó que la Sala accionada incurrió en defecto fáctico comoquiera que, (i) «[dio por probado sin estarlo]» que la compraventa del inmueble fue fraudulenta, desconociendo que en la sentencia de primer grado resultó absuelta por los delitos de estafa y fraude procesal debido a que no se 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02381-01 demostraron esas conductas; (ii) dejó de señalar las pruebas en las que se fundamentó la cancelación de las anotaciones y; (iii) omitió valorar el certificado neurológico aportado al trámite penal en el que consta la capacidad de razonamiento de Pedro Antonio Duque Correa. En el mismo sentido, se mostró inconforme con que el ad quem no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal alusivos a que las «enfermedades y el grado de conciencia de una persona de edad avanzada no indican necesariamente que no sea apta para dar su consentimiento o voluntad en contrato».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocar el auto de 28 de agosto de 2024 en lo relativo a la cancelación de los registros contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50S-1143488.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50S-1143488.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó estar atenta a cumplir las órdenes del fallador constitucional.

2. El Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones de la reclamante, alegando que en los momentos procesales oportunos adoptó las decisiones que en derecho correspondían.

3. La Procuraduría Trescientos Setenta y Nueve Judicial I Penal de Bogotá aseguró que no vulneró derecho fundamental alguno.

3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02381-01

4. Víctor Ernesto Catama, apoderado de Johana Hermencia González Duque en el proceso penal, coadyuvó la solicitud de amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que el auto de 7 de octubre de 2024 es razonable, pues contiene los motivos jurídicos y probatorios por los que se ordenó la cancelación de los registros fraudulentos, decisión que se fundamentó en los artículos 22 y 101 del Código de Procedimiento Penal los cuales disponen que, cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deben adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito. Agregó que la reclamante no acreditó haber «acudido a las instancias

procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deben adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito. Agregó que la reclamante no acreditó haber «acudido a las instancias civiles para hacer valer el derecho que, según afirma, le está siendo vulnerado». LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y afirmó que los citados artículos 22 y 101 no son aplicables al caso concreto, comoquiera que la cancelación de los registros no fue un asunto abordado en el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, no se demostró su responsabilidad penal y, además, tampoco se garantizó su derecho de defensa al adoptar esa determinación.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02381-01 Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Johana Hermencia González Duque cuestiona el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de octubre de 2024 en el que se mantuvo la decisión de cancelar los registros obtenidos a causa de la

González Duque cuestiona el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de octubre de 2024 en el que se mantuvo la decisión de cancelar los registros obtenidos a causa de la compraventa celebrada el 22 de enero de 2010 respecto del bien identificado con el folio de matrícula n.º 50S-1143488, pues considera que dicha autoridad incurrió en defecto fáctico, comoquiera que no se demostró que tal negocio jurídico fue fraudulento.

3. La providencia cuestionada.

Para emitir el auto de 7 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la procesada se mostró inconforme con la cancelación de los registros fraudulentos -decretada el pasado 28 de agosto-, pues, en su criterio, (i) solo la Fiscalía está legitimada para hacer cesar los efectos del delito; (ii) no quedó probada la tipicidad de las conductas punibles por las cuales fue acusada, motivo por el cual era «invalido aplicar» el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal al caso y; (iii) al decretar la prescripción de la acción penal cesó la facultad sancionatoria. 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02381-01 Para sustentar normativamente la decisión, la Sala accionada recordó que los artículos 22 y 101 del mencionado cuerpo normativo disponen que la Fiscalía General de la Nación y los jueces «deben adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, para que las cosas vuelvan a su estado anterior». También, señaló que las conductas

disponen que la Fiscalía General de la Nación y los jueces «deben adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, para que las cosas vuelvan a su estado anterior». También, señaló que las conductas punibles no son fuentes de derechos y en consecuencia la ley no protege el registro de títulos fraudulentos. Luego, expuso que la Sala de Casación Penal ha señalado que basta la acreditación de la tipicidad objetiva de la conducta investigada para que el fallador pueda «enervar los efectos jurídicos del título» y ordenar la cancelación de las anotaciones respectivas. Adicionalmente, refirió que en sentencia C-060 de 2008, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión «condenatoria», contenida en el inciso segundo del artículo 101 antes mencionado y precisó que el término «sentencia» al que alude esa misma norma, «también comprende las decisiones que reconocen un factor de extinción de la acción penal (…), en cuanto se dé la condición de certeza que justifique la cancelación del título o registro fraudulento» (CC. C 060-08) En refuerzo, indicó que el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia consagra que es un fin esencial del Estado asegurar la vigencia de un orden justo, lo cual impone a los jueces obligaciones con la sociedad en general y las partes involucradas en asuntos particulares. Además, sostuvo que, en virtud del debido proceso, se debe garantizar a las víctimas del proceso penal su participación para alcanzar la satisfacción de los derechos a la justicia, verdad y reparación. En

Además, sostuvo que, en virtud del debido proceso, se debe garantizar a las víctimas del proceso penal su participación para alcanzar la satisfacción de los derechos a la justicia, verdad y reparación. En consecuencia, la prescripción de la acción penal no puede convertirse en 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02381-01 una herramienta para «regularizar patrimonialmente lo que ha tenido origen en un comportamiento punible». Al volver al caso concreto, afirmó que encontró probada la tipicidad objetiva de la conducta punible que originó el fraudulento registro del «título espurio», pues en el trámite penal se demostró que, (i) El 22 de enero de 2010 la procesada «sigilosamente» sometió a Pedro Antonio Duque Correa, «[de 80 años, con una salud muy deteriorada por secuelas de un accidente cerebrovascular que le ocasionó hemiparesia y dificultad para comunicarse, a un trámite ante la Notaría 61 del Círculo de Bogotá para llevar a cabo la compraventa del inmueble del que era el propietario y quien falleció posteriormente]». (ii) Mediante la escritura pública 85 registrada en el folio de matrícula 50S-1143488, Johana Hermencia González Duque obtuvo fraudulentamente la propiedad del inmueble por una supuesta compraventa por la que pagó $26.000.000, acto jurídico realizado mediante firma a ruego, de modo que el vendedor no suscribió la aludida escritura. (iii) Alfonso Duque Mora y Pedro Pablo Duque Mora, hijos de

mediante firma a ruego, de modo que el vendedor no suscribió la aludida escritura. (iii) Alfonso Duque Mora y Pedro Pablo Duque Mora, hijos de Pedro Antonio Duque Correa, declararon que su padre negó haber realizado la compraventa. (iv) Johana Hermencia González Duque «no hizo entrega del dinero por la supuesta negociación», lo cual significa que en «[la escritura pública se incorporaron datos que no correspondían a la realidad]». A partir de lo expuesto concluyó que debían cancelarse los registros fraudulentos a pesar de haberse decretado la prescripción de la acción 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02381-01 penal a causa de la mora del a quo, lo anterior al existir evidencia suficiente sobre la irregularidad del negocio jurídico. Con esos argumentos, resolvió no reponer el auto de 28 de agosto de 2024 en el que se dispuso la cancelación de anotaciones.

4. Razonabilidad de la decisión. 4.1 De las anteriores consideraciones la Sala no extrae desafuero lesivo de garantías sustanciales, pues la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, comoquiera que la autoridad accionada realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia.

Por el contrario, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada

contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses de la accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.2 Véase que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá analizó los reparos expuestos en el recurso de reposición presentado contra el auto de 28 de agosto de 2024, así como el acervo probatorio, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, le permitió concluir que debían cancelarse los registros obtenidos producto de la compraventa celebrada entre Johana Hermencia González Duque y Pedro Antonio Duque Correa respecto del bien objeto de controversia, comoquiera que ese negocio fue fraudulento. 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02381-01 Lo anterior no resulta arbitrario, pues, el Tribunal Superior de Bogotá advirtió irregularidades en la celebración de la compraventa que afectaron los derechos de las víctimas en el proceso penal, por cuanto la escritura pública 85 no fue suscrita por el vendedor, quien para esa época era una persona de la tercera edad con afecciones de salud y manifestó a sus hijos no conocer el negocio, lo último conforme a los testimonios de la Fiscalía; además, se consignó falsamente en ese documento público que la compradora cancelaría $26.000.000, pagó que no quedó acreditado. En esa medida, cumple decir que los jueces en ejercicio de la hermenéutica judicial tienen amplias facultades para interpretar el acervo

compradora cancelaría $26.000.000, pagó que no quedó acreditado. En esa medida, cumple decir que los jueces en ejercicio de la hermenéutica judicial tienen amplias facultades para interpretar el acervo probatorio, siempre y cuando esa actividad resulte moderada, motivo por el cual, la simple discrepancia de los particulares sobre las conclusiones a las que llegue el fallador no implica que el mismo haya incurrido en una vía de hecho. Sobre el punto, esta Sala ha precisado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una

error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras). 4.3 Ahora bien, una vez dilucidadas las discrepancias probatorias, se advierte que la Sala fundamentó la providencia cuestionada en normas 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02381-01 aplicables al caso, en atención a que los artículos 22 y 101 del Código de Procedimiento Penal disponen que los jueces deben hacer cesar los efectos producidos por el delito y, en la sentencia tienen que ordenar la cancelación de los títulos y registros fraudulentos cuando exista convencimiento sobre las circunstancias que motivan la medida. Véase que la Corte Constitucional mediante sentencia C-060-08 consideró que cuando, (…) la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el "convencimiento más allá de toda duda razonable" sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene,

el "convencimiento más allá de toda duda razonable" sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables. En tal sentido, si bien la Corporación accionada declaró la prescripción de la acción penal de los delitos de fraude procesal y estafa, lo cierto es que también consideró que la compraventa fue fraudulenta, por lo cual hizo uso del anterior precedente y las normas citadas, resolviendo razonablemente que debían cancelarse los registros producto de ese contrato.

5. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02381-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...