CSJ - STC18038-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18038-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC18038-2025 Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00171-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por el padre contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal rad n° “2020-000xx-00”. ANTECEDENTESRadicación n° 52001-22-13-000-2025-00171-01
1. El solicitante, actuando en su propio nombre y como «representante legal y agente oficioso del menor J.S. », reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la familia, salud y cuidado, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En síntesis, expuso que, en mayo de 2020, la madre de J.S.
administración de justicia, a la familia, salud y cuidado, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En síntesis, expuso que, en mayo de 2020, la madre de J.S. «fue diagnosticada con trastorno afectivo bipolar (TAB) con episodio maníaco y pérdida de la realidad », y en esa misma fecha el niño -quien para entonces contaban con 2 añosfue atacado por un perro del tío materno, mientras «me encontraba en la ciudad de Cali».
Informó que, bajo el anterior contexto, promovió proceso para que le otorgara el cuidado personal de su hijo, obteniendo la custodia provisional por parte del Juzgado Sexto de Familia de Pasto. Sin embargo, mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 8 de septiembre de 2021 se estableció que fuera compartida. Afirmó que, para el mes de mayo de 2024 «perdí contacto con la madre y por ende con mi hijo », y al trasladarse a Pasto halló al niño «en condiciones emocionales precarias y a la madre con comportamientos atípicos, [por lo que] recogí a mi hijo por 15 días con autorización de los abuelos [maternos]», dándose paso la apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos ante el ICBF, donde pese a que los hechos narrados fueron documentados al igual que los antecedentes psiquiátricos de la progenitora, esa entidad concluyó, el 18 de junio de 2024, que «no había riesgo para mi hijo », pues según el resultado de una prueba anticipada ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, se comprobó -en julio de 2025que «el 29 de junio de 2024, la madre
resultado de una prueba anticipada ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, se comprobó -en julio de 2025que «el 29 de junio de 2024, la madre del niño fue internada por recaída de TAB (…)». 2Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00171-01
Señaló que el 11 de julio de 2025, el menor requirió los servicios médicos de urgencia, al presentar « estreñimiento crónico (…), que según el médico tratante fue resultado del descuido en su alimentación [por lo que] decidí extender su permanencia en Yumbo donde resido actualmente, dos semanas adicionales para asegurar la culminación del tratamiento, [situación] que fue notificada en todo momento a la madre vía telefónica y por mensajes de WhatsApp, [y] solicité a la madre y al Colegio el material para que estuviera al día en sus actividades académicas; sin que, a la fecha, recibiera respuesta». Aseveró que en razón a lo anterior, la madre acudió al juzgado para que se le ordenara retornar al niño, «retorné a mi hijo el día 12 de agosto a Pasto y contesté el requerimiento [al día siguiente], radicando un derecho de petición», para que, [i] se registrara constancia de la entrega; [ii] se verificara la idoneidad mental y parental de la madre, dadas sus recaídas psiquiátricas; [iii] se adoptaran medidas cautelares otorgando provisionalmente la custodia al padre; [iv] se investigara la omisión del ICBF en el seguimiento del asunto dado lo acontecido en 2024, y, [v] se indicara el procedimiento legal para proteger la salud y educación del menor.
padre; [iv] se investigara la omisión del ICBF en el seguimiento del asunto dado lo acontecido en 2024, y, [v] se indicara el procedimiento legal para proteger la salud y educación del menor. Agregó que «a la fecha 15 de septiembre de 2025, el Juzgado no ha dado respuesta de fondo a ninguna de las peticiones incoadas el día 13 de agosto de 2025», sin embargo, el 19 del mismo mes «fui requerido nuevamente para cancelar la cuota alimentaria del mes de agosto, sin que se me diera oportunidad de defensa ni contradicción», y enfatizó que «jamás he escondido u ocultado a mi hijo », quien «no tiene garantías para su cuidado ni por su madre ni por su familia».
3. Pretende que por medio de este mecanismo se ordene al despacho judicial accionado que «dé respuesta de fondo, con enfoque diferencial y garantizando los derechos que le asisten a mi hijo respecto al derecho de petición, debido proceso, salud, cuidado y el acceso a la administración de justicia en consideración a la obligación constitucional de garantizar el interés superior del menor».
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Pasto, informó el trámite dado a una demanda de custodia, regulación de visitas y alimentos promovida en 2020 por el acá accionante, a la que se opuso la demandada con excepciones, entre ellas la denominada «enfermedad mental de la progenitora», donde explicó que se trató de una «crisis emocional» sufrida en
con excepciones, entre ellas la denominada «enfermedad mental de la progenitora», donde explicó que se trató de una «crisis emocional» sufrida en abril de 2020, «derivada primordialmente a que por la situación de pandemia, su negocio y fuente de trabajo decayó sustancialmente, lo cual repercutió en que tuviera que afrontar serias dificultades económicas pues exclusivamente recayó en ella el sustento de sus dos menores hijos », pues en cuanto a la hija, «no percibe ayuda económica por parte del progenitor », y en relación con el niño, que si bien el hoy reclamante «venía suministrando una cuota alimentaria (…) desde el mes de febrero de 2020 comunicó que no estaba en capacidad de pagarla, aduciendo la crisis sanitaria». También, planteó como excepción que «la progenitora proporciona las mejores condiciones para el desarrollo armónico e integral de J.S.». No obstante, indicó que en la audiencia realizada el 8 de septiembre de 2021, «con mediación de sus apoderados judiciales, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio », que acogió el despacho «y en consecuencia se dio por terminado». Afirmó que la actuación procesal fue reactivada luego de que la progenitora avisara que el demandante no tenía intención de regresar el niño, y por tanto lo requirió para que cumpliera el acuerdo conciliatorio, advirtiéndole las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento. Aseveró que, en diálogo sostenido con las partes, les informó que «si ellos pretenden “la revisión o modificación de la custodia, cuidado y
Aseveró que, en diálogo sostenido con las partes, les informó que «si ellos pretenden “la revisión o modificación de la custodia, cuidado y responsabilidad de un menor de edad, se debe proceder de acuerdo con los reglamentos legales”, es decir deben adelantar la correspondiente demanda de revisión o modificación de la custodia », y que esa misma orientación se la 4Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00171-01
otorgó a quien concurrió al despacho anunciándose como apoderado del actor, por cuanto «el Juzgado no lo puede hacer al interior de un proceso ya culminado o acabado ». Añadió que como el abogado manifestó poseer la historia clínica psiquiátrica de la madre, le indicó que esa documentación debía ser aportada y valorada dentro del proceso que habría de iniciarse, ya que no podía incorporarse en un expediente cerrado. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al «no existir vulneración alguna de los derechos invocados », pues «el Juzgado ha obrado con estricta sujeción a la ley». Asimismo, aclaró que los requerimientos al accionante para cumplir con sus obligaciones de custodia y cuota alimentaria no constituyen presión ni acto ilegal alguno.
2. La Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Pasto, tras conceptuar que «la ausencia de respuesta por parte de una autoridad judicial frente a una petición relacionada con la garantía de derechos de un niño puede implicar afectación al derecho de petición y al debido proceso del accionante, y de manera
conceptuar que «la ausencia de respuesta por parte de una autoridad judicial frente a una petición relacionada con la garantía de derechos de un niño puede implicar afectación al derecho de petición y al debido proceso del accionante, y de manera indirecta, a los derechos del menor». Informó respecto al PARD abierto a favor del niño, que «se realizaron las correspondientes valoraciones por parte del equipo interdisciplinario, lo que dio origen al auto Nro. 112 por medio del cual se decreta la terminación y cierre de una petición por no cumplir requisitos ». Pidió que, en protección del interés superior del menor, se ordene al accionado «resolver de fondo y de manera prioritaria el derecho de petición radicado el 13 de agosto de 2025».
3. El Procurador 20 Judicial de Familia de Pasto, recordó que la petición elevada ante el juez para que impulse el proceso, lo que afecta es las prerrogativas al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y tras ello solicitó declarar improcedente el amparo, porque «resulta al margen del ordenamiento jurídico forzar a que el juez de familia resuelva
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acudiendo al derecho de petición lo que debe ventilarse bajo un nuevo proceso de custodia con las garantías de un proceso contencioso».
4. La madre, tras quejarse porque el demandante no proporciona la dirección correcta de su cuenta de correo electrónico y que de esta acción se enteró por el aviso publicado en la página web de la Rama Judicial, se opuso a lo pretendido al señalar que las diferencias sobre la custodia ya fueron definidas en el respectivo proceso, y que los cuestionamientos sobre su idoneidad para ejercer la custodia por la afección de su salud mental
opuso a lo pretendido al señalar que las diferencias sobre la custodia ya fueron definidas en el respectivo proceso, y que los cuestionamientos sobre su idoneidad para ejercer la custodia por la afección de su salud mental acontecida en pandemia, «resultan falsos». Sostuvo que el padre «ha incumplido reiteradamente el acuerdo conciliatorio, especialmente en lo relacionado con la entrega de mi hijo después de vacaciones y la cuota alimentaria, encontrándose actualmente en mora, circunstancia que demuestra su conducta contradictoria al promover acciones judiciales carentes de fundamento». Agregó que, contrario a lo dicho por el padre, el niño no padece estreñimiento crónico, solo presentó «constipación (K590) durante el tiempo en que estuvo bajo el cuidado del padre en vacaciones », y que contrario a lo aducido por el padre, el niño «se encuentra en perfectas condiciones de salud, bajo controles médicos y psicológicos periódicos, y disfruta de un entorno familiar sano». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente el resguardo al encontrar que «tratándose de la presunta transgresión del derecho fundamental de petición, el despacho accionado ya desplegó las actuaciones pertinentes en aras de resolver el pedimento a lugar, toda vez que, mediante auto del 17 de septiembre de 2025, resolvió correr traslado a la contraparte por el término de 3 días el requerimiento efectuado por el padre, cuyo cumplimiento se efectuó al día siguiente, 6Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00171-01
requerimiento efectuado por el padre, cuyo cumplimiento se efectuó al día siguiente, 6Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00171-01
encontrándose en trámite la decisión que debiere proferir por cuenta de las manifestaciones que presentó seguidamente la madre». Así mismo, advirtió que como lo pretendido es que por esta excepcional vía «se ordene la materialización de los pedimentos allí abordados, esto es, la verificación de la idoneidad de la madre frente al ejercicio de custodia de su hijo y la adopción de medidas cautelares (…), la acción de tutela deviene improcedente por subsidiariedad», porque «la norma ha dispuesto por ejemplo dos procedimientos en específico para abordar lo que en esta sede se irroga, por un lado, el adelantamiento de un proceso de restablecimiento de derechos, y por otro, lo que concierne a la apertura de un proceso de revisión de custodia », y finalmente descartó estar en presencia de una situación que amerite la tutela transitoria. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el actor para cuestionar que la acción desatienda el requisito de subsidiariedad, porque, «si bien existen mecanismos ordinarios como el proceso de revisión de custodia o el trámite de restablecimiento de derechos, estos no han resultado eficaces ni oportunos frente a la situación actual de mi hijo - ni ahora ni en el año 2024 - quien presenta afectaciones graves en su salud física y emocional», al punto que «tuve que acudir a demandar la solicitud de prueba
estos no han resultado eficaces ni oportunos frente a la situación actual de mi hijo - ni ahora ni en el año 2024 - quien presenta afectaciones graves en su salud física y emocional», al punto que «tuve que acudir a demandar la solicitud de prueba extraprocesal, es decir, pedir la historia clínica de la mama del niño, para tener evidencias de cuál es su estado de salud -proceso que tardó casi un año- », y que tal situación configura la necesidad de adoptar la tutela como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Además, que no puede desconocerse que se está ante un sujeto de especial protección constitucional cuyo interés superior prevalece.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela en contra de las providencias judiciales.
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Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección,
cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico. Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, siendo esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos. Esto, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
2. Del problema jurídico.
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Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Pasto, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el padre, en la medida en que, (i) ha incurrido en dilación procesal injustificada frente a las peticiones elevadas el 13 de agosto de 2025, y (ii) no ha dispuesto
Pasto, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el padre, en la medida en que, (i) ha incurrido en dilación procesal injustificada frente a las peticiones elevadas el 13 de agosto de 2025, y (ii) no ha dispuesto que la custodia y cuidado personal de su menor hijo [actualmente de 7 años] quede sólo a su cargo, pues -en su sentircon la progenitora no cuenta con las garantías para su bienestar, seguridad y desarrollo integral.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos del accionante con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, la Sala respaldará la desestimación de la salvaguarda, precisando que la determinación se adopta en tanto que, (i) frente a la mora judicial que se enrostra por no haber respondido sus peticiones, se configura carencia actual de objeto por hecho superado, y, (ii) de cara a la pretensión para que se modifique lo atinente a la custodia y cuidado personal de su hijo, la acción no satisface el esencial requisito de la subsidiariedad. 3.1. Del hecho superado. Una de las inconformidades que motivó el amparo interpuesto por el padre consistió en que, tras retornar a su hijo menor al hogar materno y atender el requerimiento del Juzgado Sexto de Familia de Pasto dentro del proceso de custodia, visitas y alimentos rad. n° 2020-000xx-00, el 13 de agosto de 2025 presentó varias peticiones encaminadas a que, como medida cautelar de protección, «se otorgue la custodia del niño a mi favor », no obstante, estas no habían sido respondidas oportunamente.
agosto de 2025 presentó varias peticiones encaminadas a que, como medida cautelar de protección, «se otorgue la custodia del niño a mi favor », no obstante, estas no habían sido respondidas oportunamente. Sin embargo, se logró establecer que la demora atribuida a la autoridad accionada fue subsanada durante el trámite de la presente acción. 9Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00171-01
En efecto, habiéndose presentado la queja constitucional el 15 de septiembre de 2025 y su admisión notificada al día siguiente, observa la Corte que -con proveído del 17 de septiembre de 2025el estrado encartado procedió a dar curso a los referidos pedimentos disponiendo, De conformidad con el informe secretarial que antecede, se tiene que la parte demandante, (…), en su condición de padre biológico del menor J.S.O.B, en fecha diez (10) de septiembre de esta anualidad, presenta un escrito al juzgado en el cual da contestación al requerimiento realizado por esta judicatura en auto de fecha 4 de septiembre de 2025 con relación a las condiciones y términos de cómo se está efectuado el régimen de visitas en favor del referido menor y además lo referente al pago de la obligación alimentaria, más específicamente con la cuota del mes de agosto de 2025, teniendo en cuenta lo pactado por las partes en audiencia de fecha 08 de septiembre de 2021 dentro del proceso de la referencia. Así las cosas, en su contestación da cuenta sobre las cuotas alimentarias pagadas desde el año 2021 y del pago de las cuotas alimentarias para este año
audiencia de fecha 08 de septiembre de 2021 dentro del proceso de la referencia. Así las cosas, en su contestación da cuenta sobre las cuotas alimentarias pagadas desde el año 2021 y del pago de las cuotas alimentarias para este año 2025 en el cual se opone a la manifestación realizada por la demandada, señora (…) frente a los retrasos o incumplimientos de la obligación alimentaria hasta el mes de septiembre del año 2025. Por otra parte, informa sobre los gastos por situaciones medicas que ha tenido su hijo y las condiciones físicas y emocionales en que se encuentra el menor J.S. Dando cuenta de lo anterior, el demandante, solicita al despacho que se decrete una medida cautelar urgente para salvaguardar la vida y el bienestar de su hijo, JSOB y que la parte demandada, señora cubra el pago del 50% del tratamiento médico del menor. Para el caso bajo estudio, el Despacho Judicial en aplicación de las normas que regulan el procedimiento verbal sumario desarrollado por el Código General del Proceso, se correrá traslado de la manifestación o contestación de fecha diez (10) de septiembre de 2025 la cual fue dada a conocer por la parte demandante, señor (…), en la cual presenta información con relación al régimen de visitas en favor de su hijo J.S. y el pago de las cuotas alimentarias hasta el mes de septiembre de esta anualidad. En consecuencia, se dispone a realizar el correspondiente traslado se verificará en los términos reseñados por el canon 110 de la Codificación Adjetiva Civil. Igualmente, es necesario que esta Judicatura requiera a la parte demandada, (…) madre del niño J.S. para se haga efectiva la obligación de gastos
Civil. Igualmente, es necesario que esta Judicatura requiera a la parte demandada, (…) madre del niño J.S. para se haga efectiva la obligación de gastos médicos de su hijo, en la cual se comprometió a aportar en el 50% de los mismos, y además también dé cumplimiento a todos los ítems relacionados con alimentos, custodia y visitas, de acuerdo a lo pactado en conciliación llevada a cabo el día ocho (08) de septiembre de 2021, lo anterior por la salvaguarda de los derechos del su hijo J.S. 10Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00171-01
En mérito de lo anterior, EL JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO, R E S U E L V E PRIMERO. – CORRER traslado, por el término de TRES (3) días de la manifestación o contestación al requerimiento realizado por el Juzgado, la cual fue presentada por el demandante, señor (…) en fecha diez (10) de septiembre de 2025, de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso. SEGUNDO. – REQUERIR a la señora (…) madre del niño J.S., para se haga efectiva la obligación de gastos médicos de su hijo, en la cual se comprometió a aportar en el 50% de los mismos, y además también dé cumplimiento a todos los ítems relacionados con alimentos, custodia y visitas, de acuerdo [con] lo pactado en conciliación llevada a cabo el día ocho (08) de septiembre de 2021, TERCERO. – Verificado lo anterior, dese oportuna cuenta. Así las cosas, independientemente de las circunstancias que
en conciliación llevada a cabo el día ocho (08) de septiembre de 2021, TERCERO. – Verificado lo anterior, dese oportuna cuenta. Así las cosas, independientemente de las circunstancias que originaron la demora en la atención de las solicitudes presentadas por el demandante, tal situación fue superada por el juzgado acusado antes de que se profiriera este fallo, pues aunque no ha emitido una decisión de fondo, otorgó el respectivo impulso poniendo en conocimiento de la contraparte no sólo las aspiraciones del interesado, sino la documentación por él allegada, a efectos de que aquella ejerza las prerrogativas de defensa y contradicción como componentes esenciales del debido proceso. 3.2. En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), precisando seguidamente que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de
a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún 11Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00171-01
sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96). (Se subraya). Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que,
protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01 ]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC12388-2024, STC16052-2024, STC9074-2025, STC13479-2025 y STC16753-2025). (Resaltado fuera del texto). 3.2. De la subsidiariedad. 3.2.1. Este impedimento genérico de procedibilidad emerge en relación con la pretensión que claramente se evidencia al contextualizar la reclamación del actor, quien propone -ante las supuestas amenazas al bienestar y desarrollo integral de su hijovariar la custodia compartida con la madre que se estableció mediante conciliación de 8 de septiembre de 2021, para lo
reclamación del actor, quien propone -ante las supuestas amenazas al bienestar y desarrollo integral de su hijovariar la custodia compartida con la madre que se estableció mediante conciliación de 8 de septiembre de 2021, para lo cual existen mecanismos ordinarios idóneos a los cuales no ha recurrido. 12Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00171-01
Efectivamente, sabido es que, al haberse impartido la aprobación judicial a lo convenido por las partes, tal decisión, aunque no hace tránsito a cosa juzgada material sino sólo formal, culminó el litigio planteado por el padre. Sin embargo, la custodia y cuidado personal -al igual que la regulación de visitas y de alimentosson susceptibles de modificación , para lo cual existen varios instrumentos jurídicos, empezando por la conciliación prejudicial, la cual puede ser propiciada por el interesado ante una autoridad especializada o ante un centro de conciliación particular. En caso de no haber ánimo para resolver el asunto atendiendo la libre voluntad de las partes, cualquiera de ellas puede acudir al proceso verbal sumario (artículos 21 y 392-3 del Código General del Proceso), encaminado a que un juez de familia modifique la modalidad de custodia compartida a monoparental, lo que implica ajustar el régimen de visitas y lo tocante a la prestación alimentaria, siempre atentos a no afectar el interés superior del menor. Para llegar a ese escenario judicial, no obstante ser breve y sumario, se hace necesario el suficiente sustento probatorio y su consecuente debate, de manera que las partes lleven el convencimiento al juez de la causa,
superior del menor. Para llegar a ese escenario judicial, no obstante ser breve y sumario, se hace necesario el suficiente sustento probatorio y su consecuente debate, de manera que las partes lleven el convencimiento al juez de la causa, contando para ello con las garantías procesales que impone el ordenamiento jurídico, sin desconocerse, obviamente, la participación -eventualmente directadel niño mediante entrevista con el especializado acompañamiento de los funcionarios del ICBF y del Ministerio Público. 3.2.2. Ciertamente, para encontrar la solución más adecuada a la problemática familiar, además de intervenir e inclusive representar 13Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00171-01
judicialmente al menor en el proceso judicial que llegue a adelantarse, a l Defensor de Familia del ICBF, apoyado en el equipo interdisciplinario, se le asignó la función de prestar su eficaz concurso para « adelantar de oficio las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos» de los niños y adolescentes, así como « adoptar las medidas de restablecimiento estab