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CSJ - STC18038-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18038-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC18038-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05203-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bernabé Aguilar Galeano y Martha Isabel Vargas Ruiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y demás partes e intervinientes en el juicio verbal de responsabilidad civil n.° 2022-00197.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderado, acudieron al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05203-00

2

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae que en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que les formuló Jhon Brandon Martínez Aponte (rad. 2022-00197) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en fallo de 17 de febrero de 2025 declaró la concurrencia de culpas en el accidente de tránsito enunciado en el proceso, probada «la excepción de CULPA COMPARTIDA » y determinó que eran « civil y

17 de febrero de 2025 declaró la concurrencia de culpas en el accidente de tránsito enunciado en el proceso, probada «la excepción de CULPA COMPARTIDA » y determinó que eran « civil y extracontractualmente responsables por los daños ocasionados al demandante con ocasión de los hechos acaecidos 16 de diciembre de 2020» condenándolos a pagar al demandante « la suma de $ 47.709.765,7 por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, y a la suma de $ 25.000.000,00, por concepto de PERJUICIOS

INMATERIALES (MORALES Y A LA VIDA DE RELACION)».

Sostuvieron que, apelada la anterior decisión, el 2 de marzo de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó el numeral tercero en cuanto a la prosperidad de la excepción de culpa compartida, al no haber sido alegada por la pasiva y confirmó en lo demás el fallo, actualizando las cifras de la condena en « la suma de $49.119.445 por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, y a la suma de $25.738.675, por concepto de PERJUICIOS

INMATERIALES (MORALES Y A LA VIDA DE RELACION)».

Reprocharon que en esa determinación se incurrió en vías de hecho por defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, “decisión sin motivación suficiente o con motivación aparente” y violación directa de la constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05203-00 3

desconocimiento del precedente, “decisión sin motivación suficiente o con motivación aparente” y violación directa de la constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05203-00 3 Lo fáctico, en dimensiones positiva y negativa; lo primero porque, se tuvo por probado el nexo causal sin prueba que lo acreditara al edificarse la condena sobre una hipótesis y no sobre una prueba, pues se les condenó con fundamento en el exceso de velocidad, pese a que el único hecho alegado en la demanda, como lo fue el cruce del semáforo en rojo, no fue probado y el propio dictamen pericial descartó que la velocidad fuera la causa determinante del accidente ; de ahí que, la condena se sustentó en una valoración probatoria contradictoria y arbitraria. Lo segundo, por cuanto en criterio de ellos se omitió la valoración de los videos aportados por la propia parte actora , el i nforme policial de l accidente de tránsito y no valorar las inconsistencias del relato del demandante, circunstancias que, según los tutelantes, impedían tener por acreditada la responsabilidad atribuida al extremo demandado.

Lo sustantivo y la violación directa de la Constitución , en cuanto, se invirtió indebidamente la carga de la prueba, pues pese a reconocer la existencia de dudas sobre la causa del accidente y la falta de pruebas suficientes atribuibles al demandante, en lugar de negar las pretensiones trasladaron las consecuencias de esa incertidumb re a los demandados, imponiéndoles una responsabilidad indemnizatoria sin que estuviera demostrada su participación en la producción del daño.

demandante, en lugar de negar las pretensiones trasladaron las consecuencias de esa incertidumb re a los demandados, imponiéndoles una responsabilidad indemnizatoria sin que estuviera demostrada su participación en la producción del daño.

El desconocimiento del precedente , porque el Tribunal accionado, excluyó el «precedente» sobre la carga de la prueba del nexo causal en accidentes de tránsito, dado que, si bienRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05203-00 4 reconoció que no fue posible establecer la causa determinante del siniestro ni la contribución concreta de cada conductor, distribuyó la responsabilidad en ambos extremos. En criterio de estos , la decisión invirtió indebidamente la carga probatoria y atribuyó responsabilidad sin que estuviera demostrado el nexo causal ni la participación efectiva de cada involucrado en la producción del daño. Por tanto, luego de mencionar apartes de las sentencias CSJ, SC, 26 de agosto de 2010, exp. 200500611-01, reiterada en SC3862-2019; SC, 29 de mayo de 2014, exp. 2006 -00199-01, SC, 9 de agosto de 2009, exp. 2001-01054-01 y SC2107 de 2018 de esta Corte, dijeron que aun cuando el Tribunal las citó « decidió en contravía de todos ellos: reconoció que la causa determinante del accidente no se estableció y, no obstante, distribuyó la responsabilidad por mitades».

Aunado a ello, enunciaron que se inobservó un «precedente horizontal en un caso fácticamente idéntico », a saber, la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de

Aunado a ello, enunciaron que se inobservó un «precedente horizontal en un caso fácticamente idéntico », a saber, la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 1º de octubre de 2020, rad . 201300733-01, sobre responsabilidad civil en accidentes de tránsito al atribuir responsabilidad sin que estuviera demostrada la conducta infractora ni el nexo causal imputado al demandado, pues la sola ocurrencia del accidente o el carácter peligroso de la actividad no eximen al demandante de probar la causa del daño.

Finalmente, aseveraron que se incurrió en “decisión sin motivación suficiente o con motivación aparente” , en tanto, declaró la responsabilidad pese a reconocer la incertidumbreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05203-00 5 probatoria sobre la causa del accidente, sin explicar cómo llegó a esa conclusión, ni justificar la distribución del 50% de responsabilidad entre los conductores. Además, sostienen que la providencia presenta una contradicción interna al eliminar una decla ración de la parte resolutiva mientras conserva sus efectos patrimoniales, es decir, « mantuvo intacta la consecuencia patrimonial que de esa misma figura se derivaba: la reducción del 50%. Se conservó así el efecto de una declaración expulsada de la parte resolutiva, sin explicación alguna sobre la subsistencia de su fundamento».

3. Por lo anterior, solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia de 2 de marzo de 2026 que confirmó la declaración de «responsabilidad civil extracontractual de [ellos] y los conden[ó] patrimonialmente».

3. Por lo anterior, solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia de 2 de marzo de 2026 que confirmó la declaración de «responsabilidad civil extracontractual de [ellos] y los conden[ó] patrimonialmente».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas dijo que «la decisión que es objeto de controversia se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia que rigen esa clase de procedimiento», por lo que, pidió la negativa del amparo reclamado.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se abstuvo de pronunciarse sobre las actuaciones de su superior jerárquico por carecer de competencia para ello, manifestando haber atendido integralmente el requerimiento dentro del ámbito de sus atribuciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05203-00 6

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró las garantías fundamentales invocadas, con la sentencia de 2 de marzo de 2026; incurriendo con ello, supuestamente, en las vías hecho por defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, “decisión sin motivación suficiente o con motivación aparente” y violación directa de la constitución , específicamente al declarar la responsabilidad civil pese a la ausencia de prueba suficiente sobre la causa del accidente y el nexo causal, mediante una valoración probatoria arbitraria, la inversión indebida de la carga de la prueba, el desconocimiento del precedente

responsabilidad civil pese a la ausencia de prueba suficiente sobre la causa del accidente y el nexo causal, mediante una valoración probatoria arbitraria, la inversión indebida de la carga de la prueba, el desconocimiento del precedente aplicable y una motivación insuficiente para justificar tanto la condena como la distribución de responsabilidad entre los involucrados.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05203-00 7 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, esto es, el fallo de 2 de marzo de 2026 expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que aquella, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.

3.1. En lo que atañe a los específicos reproches de los tutelantes, la Colegiatura censurada al descender al caso concreto, lo enmarcó dentro del régimen de responsabilidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05203-00 8 por actividades peligrosas derivadas de la conducción de vehículos automotores y destacó que correspondía al demandante demostrar el daño y el nexo causal entre este y la conducta atribuida al demandado , citando fragmentos de las sentencias de esta Corporación SC, 9 de agosto de 2009, Exp. 2001-01054-01 y SC, 29 de mayo de 2014, exp. 200600199-01. De igual modo, resaltó que el accidente involucró dos actividades peligrosas concurrentes, por lo que era necesario determinar la participación causal de cada conductor a partir del material probatorio disponible, integrado principalmente por el informe policial de tránsito, el

dos actividades peligrosas concurrentes, por lo que era necesario determinar la participación causal de cada conductor a partir del material probatorio disponible, integrado principalmente por el informe policial de tránsito, el cual confirmó la ocurrencia del siniestro, pero no permitió establecer de manera precisa la causa específica del mismo ni cuál de los conductores infringió las normas de tránsito.

En efecto, esbozó:

«Tenemos que se le endilga a la parte demandada, la responsabilidad del accidente acaecido el 16 de diciembre de 2020, bajo la premisa de que el conductor Segundo Bernabé Aguilar Galeano desplegaba una actividad peligrosa, la conducción de un vehículo tipo camioneta con placas JDY -478, en desarrollo de la cual, se le atribuye faltar al deber objetivo de cuidado que le exigía tal actividad y cruzó un semáforo en rojo -hechos de demanda-, con tal negligencia que impactó la motocicleta con matrícula DNK -34F, guiada por el demandante Jhon Brandon Martínez Aponte, todo esto en la intersección de La Paz con calle 8ª del municipio de Zipaquirá.

Al presentarse un hecho dañoso ocasionado en ejercicio de actividades peligrosas, le compete a la parte que lo reclama, necesariamente acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del sujeto al que se le endilga; y, de superarse ese escaño, el sujeto pasivo podrá exonerarse de responsabilidad acreditando que se presentó caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima

sujeto al que se le endilga; y, de superarse ese escaño, el sujeto pasivo podrá exonerarse de responsabilidad acreditando que se presentó caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, eventos que enmarcan dentro del géneroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05203-00 9 de la denominada teoría de la causa extraña.

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha indicado, que:

[Sentencia de 29 de mayo de 2014, Referencia: C -0800131030022006-0019901] “Además, porque en últimas, tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, o cuando siendo ellas recíprocas se imputa a una de ellas la determinante del hecho dañoso, el debate debe darse es en el terreno de la causalidad, inclusive frente a la responsabilidad fundada en la presunción de culpa, como así, recientemente, lo explicó la Corte.

Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, en la sentencia de 26 de agosto 2010, se dejó sentado que se arropan bajo el “alero de la llamada presunción de culpabilidad…, circunstancia que se explica de la… carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor , pudiéndose exonerar [el demandado] solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor,

acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor , pudiéndose exonerar [el demandado] solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.” (Negrilla intencional).

Asimismo, es preciso señalar que puede presentarse que el hecho dañoso provenga del ejercicio de actividades peligrosas coetáneas, en el sentido de que tanto la víctima como victimario desarrollen la conducción vehículos, teniendo el Juez que determinar la participación de los conductores y así establecer la causa relevante del insuceso.

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha manifestado que:

[Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 9 de agosto de 2009. Expediente 11001 -3103-038-2001-01054-01] “… en la especie de responsabilidad por actividades peligrosas, imputado por entero el daño a la conducta de un solo sujeto, sea o no dolosa o culposa, éste será exclusivamente responsable de su reparación; siendo imputable a la conducta de ambos, sea o no dolosa o culposa, cada uno será responsable en la medida de su contribución y, tales aspectos, los definirá el juzgador de conformidad con las reglas de experiencia y la sana crítica, asignando, en todo o en parte, a uno o a ambos sujetos la responsabilidad según su participación, para cuyoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05203-00 10

sana crítica, asignando, en todo o en parte, a uno o a ambos sujetos la responsabilidad según su participación, para cuyoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05203-00 10 efecto, el ordenamiento jurídico le atribuye al juez amplitud en la valoración de las probanzas, en todo cuanto respecta a la determinación de la responsabilidad e incidencia de las conductas concurrentes.”(negrilla y subrayas intencionales)

En este orden, se tiene que, con la demanda se aportaron copias del informe levantado por la autoridad de tránsito que acudió al lugar donde ocurrieron los hechos, documento que reviste autenticidad puesto que el artículo 244 C.G.P. le da tal categorización, además, al no haber sido controvertido; en donde, se observa que estuvieron involucrados el vehículo No. 1, placas DNK-34F, tipo motocicleta, marca TVS, línea TVS apache, modelo 2019, color rojo, sin carrocería, capacidad 2 pasajeros, como vehículo No. 2 , camioneta de placa JDY -478, marca Ford, línea Explorer, color plata, modelo 2017, carrocería wagon . Se consignaron como hipótesis para ambos conductores, la No. 157, que según lo establecido por el Manual para el Diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito (Adoptado según Resolución No. 111268 de 2012), corresponde a “otra” y “Se debe especificar cualquier causa diferente de las anteriores”, empero, el agente de tránsito no desplegó argumentación alguna frente al particular.

En el informe en comento, como “lugar” del accidente se determinó

debe especificar cualquier causa diferente de las anteriores”, empero, el agente de tránsito no desplegó argumentación alguna frente al particular.

En el informe en comento, como “lugar” del accidente se determinó la variante La Paz con calle 8, sector urbano de Zipaquirá, hora ocurrencia 7:40 del 16 de diciembre de 2020, clase de accidente choque; como características del lugar, se determinó 6.1) áre a: departamental, 6.2) no se determinó el sector; 6.4) diseño: intersección; 6.5) condición climática: normal; características de la vía: 7.1) a) recta, b) plano, 7.2) Utilización: Doble sentido, 7.3) Calzadas: Una, 7.4) Carriles: Dos, 7.5) Superficie de r odadura: Asfalto, 7.6) Estado: Bueno, 7.7) Condiciones: Seca; 7.8) sin iluminación artificial; 7.9) Controles de tránsito, ninguno; línea de carril blanca: línea de borde blanca ”» (Negrillas del texto original).

En cuanto a la valoración probatoria, el ad quem, relacionó los relatos más importantes de los interrogatorios de parte del demandante Jhon Brandon Martínez Aponte, la de los demandados acá tutelantes, Bernabé Aguilar Galeano y Martha Isabel Vargas Ruiz ; la declaración de Daiby JohanRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05203-00 11 Bermúdez Torres; las pruebas documentales, tales como (i) las f otografías de lesiones del demandante y sus demás documentos anexos, (ii) la historia clínica del demandante del

11 Bermúdez Torres; las pruebas documentales, tales como (i) las f otografías de lesiones del demandante y sus demás documentos anexos, (ii) la historia clínica del demandante del Hospital Universitario de la Samaritana , (iii) el d ictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, determinando como PCL de Jhon Brandon por un 14.50%30; (iv) el certificado de libertad y tradición del vehículo de placas JDY47831, figurando como propietaria Martha Isabel Vargas Ruiz; (v) los videos momentos posteriores al accidente de tránsito, (vi) la certificación laboral Bancamía con fecha de expedición 8 de abril de 2022 , (vi) « copia cédula ciudanía demandados, reporte afiliaciones demandante al sistema de seguridad social, registro fotográfico del accidente y factura concesionario Motovalle por reparaciones de la camioneta con placa JDY-478», (vii) certificado de incapacidades del demandante EPS Sanitas , (viii) la respuesta Porvenir frente a las incapacidades del demandante, (ix) el i nforme de Medicina Legal y complementación aportado por el demandante, (x) la prueba trasladada del trámite adelantado por la Fiscalía local de delitos varios de Zipaquirá y el (xi) i nforme pericial de física forense y reconstrucción analítica y virtual 3D de accidentes de tránsito DP2024-02, realizado por el perito Edwin Enrique Remolina Caviedes; sometido a contradicción en ese proceso de responsabilidad civil; con las cuales, determinó la ocurrencia del siniestro que causó diferentes lesiones al allá

de tránsito DP2024-02, realizado por el perito Edwin Enrique Remolina Caviedes; sometido a contradicción en ese proceso de responsabilidad civil; con las cuales, determinó la ocurrencia del siniestro que causó diferentes lesiones al allá demandante, luego de un análisis armónico y en conjunto de la comunidad de pruebas.

Bajo ese panorama, coligió en principio, que no estabaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05203-00 12 probado cuál de los conductores cruzó el semáforo en rojo, pues ni el informe policial ni el dictamen pericial permitieron establecer ese hecho con certeza; sin embargo, determinó que el conductor de la camioneta Segundo Bernabé Aguilar sí circulaba a una velocidad superior a la permitida para aproximarse a una intersección y que, de haber respetado el límite de 30 km/h, el accidente habría sido evitable. Con fundamento en ello, concluyó que el exceso de velocidad constituyó una causa contribuyente jurídicamente relevante en la producción del daño y bastaba para atribuir responsabilidad al demandado, sin que procediera su exoneración, por ende, mantuvo la condena en primera instancia.

Al efecto, apostilló:

«[…] En este orden, en el libelo de la demanda se indicó que el insuceso se presentó por cuanto el vehículo No. 2 cruzó la intersección aludida cuando el semáforo allí ubicado se encontraba en rojo; sin embargo, esa situación no fue señalada por el agente de tránsito Deybi Johan Bermúdez Torres, quien se limitó a determinar como posible hipótesis la No. 157 para cada rodante, pero no

en rojo; sin embargo, esa situación no fue señalada por el agente de tránsito Deybi Johan Bermúdez Torres, quien se limitó a determinar como posible hipótesis la No. 157 para cada rodante, pero no desplegó la más mínima argumentación idónea a fin de elucidar la situación, asimismo, no obra prueba alguna que acredite un enunciado descript ivo de tal magnitud, tanto así que, el perito Edwin Enrique Remolina Caviedes coligió que “Para establecer cuál de los conductores no se detiene ante la señal de luz roja de un semáforo ingresando a una intersección, solo es posible demostrarlo con la grab ación en video, tanto del momento en que el vehículo cruza el semáforo, como de la luz o fase semafórica del instante de tiempo en que el vehículo hace el cruce”, aunado a que, las grabaciones obrantes en el expediente -archivos 0010 a 0013-, dan cuenta de los momentos posteriores al insuceso.

No obstante, es preciso resaltar que el agente de policía referenciado al diligenciar el reporte de iniciación – FPJ -1, puso de presente que “… en todos los sentidos viales los semáforos se encontraban enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05203-00 13 intermitencia en color amarillo…”40, enunciado que no fue advertido por los extremos del proceso.

Entonces, si se afrontaba el arribó a una intersección con los semáforos en intermitencia o en su defecto simplemente “En proximidad a una intersección”, necesariamente requería que los conductores mermaran la velocidad de circulación a menos de 30

semáforos en intermitencia o en su defecto simplemente “En proximidad a una intersección”, necesariamente requería que los conductores mermaran la velocidad de circulación a menos de 30 km/h, conforme a lo normado en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito; luego, en la declaración de parte del demandado Segundo Bernabé expuso que su velocidad de marcha era baja, junto con la respuesta en el mismo sentido referida por la demandada Martha Isabel -copiloto-.

En este orden, es oportuno destacar que el perito determinó la hipótesis de exceso de velocidad, para lo cual, conceptuó:

“En el numeral 4º del presente dictamen, con base en la posición de los vehículos durante la colisión fronto-lateral oblicua formando un ángulo entre 75,2 2,0 grados (figura45), junto con las posiciones finales reconstruida, y teniendo en cuenta el área de impacto ilustrada en la figura 46, se ha establecido la hipótesis de exceso de velocidad, hipótesis que es aceptada por parte del suscrito perito de acuerdo con los cálculos realizados en el numeral 5.1.1 al 5.1.3, y teniendo en cuenta que la velocidad máxima permitida en la proximidad a intersecciones es de 30 km/h como lo establece el artículo 74 de la Ley 76 9 de 2002, así como la señal reglamentaria ubicada en la variante La Paz antes de la intersección.

El exceso de velocidad hallado mediante los cálculos, es atribuible para el conductor del vehículo (1) camioneta de placas JDY - 478 velocidad calculada entre 35,4 km/h y 43,1 km/h. Si bien el exceso de velocidad no es la causa

El exceso de velocidad hallado mediante los cálculos, es atribuible para el conductor del vehículo (1) camioneta de placas JDY - 478 velocidad calculada entre 35,4 km/h y 43,1 km/h. Si bien el exceso de velocidad no es la causa determinante del accidente d e tránsito investigado, toda vez que la causa determinante es el cruce del semáforo en rojo por alguno de los conductores participantes sin lograr demostrarse cuál de ellos cruzó estando la luz de color rojo encendida; la velocidad es la causa contribuyent e al accidente y por ende a la gravedad del mismo; toda vez que a mayor velocidad mayor distancia requiere un vehículo para detenerse, y por lo tanto un conductor no podrá evitar la colisión.

Dicho lo anterior, a partir del numeral 5.1.4 del presente dictamen se realizaron diferentes cálculos de aceleración, tiempos y distancias de acuerdo con las diferentes posiciones y desplazamiento que podían haberse presentado por parte de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05203-00 14 dos vehículos. En primer lugar, se estableció que durante el momento de la colisión, el vehículo (1) se encontraba con el sistema de frenos activado iniciando un proceso de frenado de emergencia, con los desplazamiento consecuentes a las posiciones finales reconstruidas.

Con base en la posición de los vehículos en el área de impacto, se estableció la posición de la camioneta al momento en que el conductor reaccionó ante el peligro (presencia de la motocicleta), obtenido que la camioneta se ubicaba a una distancia entre 7,3 7 metros y 11,97 metros antes del área de impacto, y la motocicleta

conductor reaccionó ante el peligro (presencia de la motocicleta), obtenido que la camioneta se ubicaba a una distancia entre 7,3 7 metros y 11,97 metros antes del área de impacto, y la motocicleta se ubicaba a una distancia entre 3,94 metros y 7,09 metros antes del área de impacto, al momento de ser percibido por el conductor del vehículo (1) camioneta, siempre y cuando la motocicle ta haya iniciado el cruce de la intersección a partir de una velocidad inicial de 0,0 km/h. En el evento en que la motocicleta hubiera ingresado a la intersección a una velocidad constante entre 21,0 km/h y 33,0 km/h al momento de ser percibido, la motocicleta se ubicaría a una distancia entre 4,38 metros y 9,18 metros antes del área de impacto.

A partir de las posiciones antes mencionadas donde el conductor del vehículo tipo camioneta iniciaría su reacción estando ubicado entre el semáforo y al centro de la intersección, y el vehículo tipo motocicleta ubicado entre el borde y el centro de la intersección, se ha establecido que ninguno de los conductores podía evitar la colisión viajando a velocidad de 30 km/h.

Posteriormente, a partir del numeral 5.16 en adelante, se analiza la evitabilidad del accidente por parte de los dos conductores, tanto para la velocidad calculada, como para la velocidad de 30 km/h en la proximidad a intersecciones, a partir de la teoría en que cada conductor podía cruzar el semáforo con una velocidad constante, o con un movimiento con aceleración constante iniciando su desplazamiento desde el semáforo hacia el área de

km/h en la proximidad a intersecciones, a partir de la teoría en que cada conductor podía cruzar el semáforo con una velocidad constante, o con un movimiento con aceleración constante iniciando su desplazamiento desde el semáforo hacia el área de impacto, con una velocidad inicial de 0,0 km/h hasta alcanzar la velocidad calculada para cada vehículo en el área de impacto.

Se calcula y se aclara que el vehículo (1) camioneta no podía iniciar su desplazamiento desde una velocidad inicial de 0,0 km/h (cero kilómetros por hora) a partir del semáforo o de la línea de pare que se observa en las imágenes de reconstrucción, debido a que su aceleración debería ser igual o superior a la máxima aceleración para dicho modelo de vehículo según ficha técnica. Además, no habría el espacio y tiempo suficiente para reaccionar y luego desacelera el vehículo en una distancia demasiado corta entre el semáforo y el área de impacto para desarrollar dichos procesos de maniobra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05203-00 15 En conclusión, con base en los cálculos realizados para las teorías de movimientos mencionadas en los dos párrafos anteriores, se ha llegado a demostrar físicamente que el accidente no e

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