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CSJ - STC18039-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18039-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18039-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02307-02 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Andrés González Morales, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial de N.A.G.R., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor L.B.G., y J.E.B.G., contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado n.° 2019-00758. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02307-02 2

ANTECEDENTES

Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02307-02 2

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama, en la forma antes señalada, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, pres untamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso, en síntesis, que A.V. promovió juicio de restitución de inmueble arrendado contra M.R.G.R. y los herederos determinados del causante J.F.B.Y. (coarrendatario), entre ellos, sus poderdantes, en cuya demanda se formuló como pretensión principal la restitución por la necesidad de una obra nueva y, de forma subsidiaria, la terminación del contrato de arrendamiento por la mora en el pago de los cánones desde abril de 2020.

Indicó que dicho asunto se adelanta ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, quien en audiencia celebrada el 19 de agosto del año que avanza negó las pruebas que solicitó en nombre de sus representados, atinentes a la práctica de los interrogatorios de parte al demandante y a la referida codemandada, con sustento en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que aquellos no habían consignado los cánones presuntamente adeudados para poder ser oídos, pese a que resultan pertinentes, conducentes y útiles para demostrar los hechos fundantes de las excepciones de mérito propuestas.

aquellos no habían consignado los cánones presuntamente adeudados para poder ser oídos, pese a que resultan pertinentes, conducentes y útiles para demostrar los hechos fundantes de las excepciones de mérito propuestas. Relató que, «siguiendo las reglas que el mismo Despacho estableció al inicio de la audiencia sobre conceder la palabra en un orden específico, se le otorgó el uso de la voz al apoderado de (…) M.R.G., quien interpuso recurso de reposición y apelación» y, «[m]ientras el colega sustentaba, este apoderado levantó la mano para manifestar su intención de intervenir», sin embargo, «el Juez, en lugar de concederme la palabra, corrió traslado del recurso al apoderado del demandante, quien se pronunció», luego, «se me concedió la palabra», oportunidad en la queRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02307-02 3 «manifesté mi coadyuvancia al recurso presentado y, a su vez, interpuse formalmente los recursos de reposición y en subsidio de apelación». Aseveró que, no obstante lo anterior, el juez del conocimiento desdeñó tales medios de defensa, tras considerar «la oportunidad para recurrir por mi parte ya había precluido», motivo por el cual interpuso recurso de queja para lograr habilitar la apelación, pero este también fue denegado. Finalmente, sostuvo que por lo anterior la referida autoridad incurrió en los defectos procedimental por exceso de ritual manifiesto, violación directa de la Constitución y fáctico, dado que, en compendio, aplicó de forma automática y desproporcionada la consecuencia jurídica del

en los defectos procedimental por exceso de ritual manifiesto, violación directa de la Constitución y fáctico, dado que, en compendio, aplicó de forma automática y desproporcionada la consecuencia jurídica del mencionado precepto; le cerceno a sus mandantes el derecho a aportar pruebas; y, no tuvo en cuenta que los medios de convicción solicitados eran trascendentales para demostrar que la obligación del pago de los cánones de arrendamiento recaía exclusivamente en la demandada M.R.G.

3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto los pronunciamientos emitidos en audiencia el pasado 19 de agosto en el litigio debatido, mediante las cuales se negó el decreto y práctica de los interrogatorios de parte solicitados, así como las que denegaron los recursos de reposición, apelación y queja, para que el despacho judicial recriminado acceda a la citada solicitud probatoria, sin someter a sus poderdantes a la carga desproporcionada del numeral 4 del artículo 384 procedimental.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, ya que «ha garantizado el derecho de contradicción y defensa que le asiste a las partes, conforme al ordenamiento procesal civil vigente », por lo que «se advierte que, mediante este mecanismo constitucional se pretende unaRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02307-02 4 nueva valoración probatoria y la reactivación de etapas procesales fenecidas,

4 nueva valoración probatoria y la reactivación de etapas procesales fenecidas, desnaturalizando el objeto del mecanismo de amparo».

2. Camilo Ramírez Zuluaga, apoderado del señor A.V., solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, «al no haber [los actores] interpuesto en término los recursos procedentes».

3. La Procuraduría 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bogotá pidió su desvinculación, dado que «las pretensiones de amparo y los hechos que la sustentan» se dirigen contra la autoridad judicial reprochada.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por desatender el requisito de la subsidiariedad, tras considerar que «no se evidencia que los accionantes hubieran planteado en tiempo las circunstancias que acá aducen frente a la negativa de ser escuchados en el trámite de restitución», pues, «tras haberse proferido tal decisión, el Juez convocado otorgó el uso de la palabra a los abogados del extremo accionado, y sólo el mandatario de M.R.G. interpuso recurso de reposición y apelación» y, «luego de que aquél culminara su intervención, el funcionario preguntó “en punto a la decisión a la que se ha referido el señor apoderado recurrente, ¿alguna manifestación de los demás señores apoderados?” (minutos 1:08:57 a 1:09:04), sin que quien representaba a los

ha referido el señor apoderado recurrente, ¿alguna manifestación de los demás señores apoderados?” (minutos 1:08:57 a 1:09:04), sin que quien representaba a los acá actores hubiere efectuado en ese instancia manifestación alguna». Además, señaló que «la protección reclamada no se abre paso puesto que en las determinaciones de rechazar por extemporáneos los recursos que se interpusieron contra la decisión de no ser oídos, no se evidencia un razonamiento arbitrario y apartado de cualquier aplicación sensata de la ley y la jurisprudencia».

IMPUGNACIÓNRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02307-02

5 La presentó el gestor insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que el juez constitucional de primer grado se escudó en un formalismo para evadir deliberadamente su deber de estudiar la queja de fondo, dado el carácter reforzado de protección constitucional ante la presencia de un menor de edad.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC902-2025 y STC2054-2025, entre otras). Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenarioRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02307-02 6 de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece

6 de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC2055-2025 y STC2483-2025, entre otras).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC24562025 y STC3341-2025, entre otras).

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto

tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada en STC2465-2025 y STC3400-2025, entre otras).Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02307-02 7 Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las

7 Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC1072120231.

2. De la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Fernando Andrés González Morales en nombre de N.A.G.R., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor L.B.G., y J.E.B.G., ya que los poderes que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de los presuntamente afectados, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, al verificar el poder allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que no se identificó las decisiones que generan la supuesta conculcación de derechos fundamentales denunciada, desatención que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento. Ello, por cuanto que para que el poder sea considerado especial en este escenario, se reitera, es necesario que el mismo contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso objeto de

permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento. Ello, por cuanto que para que el poder sea considerado especial en este escenario, se reitera, es necesario que el mismo contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso objeto de crítica, así como las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado profesional del derecho no puede ejercer la representación judicial de sus poderdantes en esta justicia suigéneris. 1 Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024, STC103462024, STC925-2025 y STC2456-2025, entre otras.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02307-02 8 Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausencia de ese requisito. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, se señaló lo siguiente: (…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina

de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina (…) la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negritas propias del texto). Así mismo, en la STC12959 de 2 de octubre de 2024, se precisó que: Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SAno reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica (…) las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato , lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (énfasis adrede).

Y, recientemente, en la STC3400 de 13 de marzo del año en curso, se dijo que: Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado

por activa (énfasis adrede).

Y, recientemente, en la STC3400 de 13 de marzo del año en curso, se dijo que: Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la persona aludida, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó las decisiones judiciales objeto de crítica ni mucho menos los derechos fundamentales que consideraba vulnerados, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento (resalto intencional).

3. En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del mencionado abogado frente al juicio de restituciónRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02307-02 9 de inmueble arrendado reprochado, lo cierto es que los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir las actuaciones y omisiones cuestionadas son la señora N.A.G.R., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor L.B.G., así como el señor J.E.B.G., quienes no habilitaron legalmente al aludido profesional del derecho para interceder por ellos en este escenario especial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n.° 11001-22-03-000-2025-02307-02

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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