CSJ - STC18039-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18039-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18039-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05283-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Emilio García García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital; tramite al que fueron vinculad os las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo n.° 2025-02589 y amparo n.° 2026-00415.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05283-00
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2. En síntesis, señaló que el Conjunto Residencial Manzana B Núcleo A Urbanización Carlos Lleras Restrepo P.H. promovió en su contra el ejecutivo de la referencia buscando el pago de cutas de administración ordinarias y extraordinarias y sanciones por su inasistencia a las asambleas.
Expuso que alegó la prescripción de la acción y la inexistencia de las obligaciones . No obstante, en sentencia
el pago de cutas de administración ordinarias y extraordinarias y sanciones por su inasistencia a las asambleas.
Expuso que alegó la prescripción de la acción y la inexistencia de las obligaciones . No obstante, en sentencia del 24 de julio de 2026, el Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital ordenó seguir adelante con la ejecución y desestimó sus alegaciones.
Manifestó que promovió acción de tutela en contra de la determinación anterior por la configuración de defectos fáctico y sustantivo. No obstante, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad negó la protección solicitada argumentado que la decisión cuestionada era razonable y los cuestionamientos planteados correspondían más a una discrepancia probatoria; negativa que el Tribunal convocado confirmó en fallo del 2 de septiembre de 2026.
3. En este contexto estima lesionadas sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pretende dejar sin efectos los fallos de tutela y la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo; y ordenar al juzgado de pequeñas causas emitir una nueva decisión que valore integralmente las pruebas, estudie la prescripción, aplique el artículo 1654 del CódigoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05283-00
3 Civil y determine, mediante una liquidación concreta y verificable, si existe un saldo insoluto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal convocado se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia criticada.
verificable, si existe un saldo insoluto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal convocado se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia criticada.
2. El Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple pidió denegar la protección solicitada.
3. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó desestimar las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en un trámite de la misma naturaleza.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Planteamiento que se aplica en mayor medida cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional en el marco de una acción de la misma naturaleza. De no ser así, se corre el riesgo de abrir la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza en la que se controvertiría ad aeternum lo considerado en el primer fallo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05283-00 4
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios por los cuales, excepcionalmente, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra
tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue
presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir siRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05283-00 5 éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Sobre el fenómeno de la causa juzgada fraudulenta ha
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Sobre el fenómeno de la causa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado «(i) (…) se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretaci ón normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial ». (Corte Constitucional, sentencia T-023 de 2023, entre otras).
2. Caso concreto.
2.1. En el caso particular el accionante cuestiona , por un lado i) la sentencia emitida el 24 de julio de 2026 por el Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital en el juicio ejecutivo n.° 2025-02589 en la se ordenó seguir adelante con la ejecución. En suRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05283-00 6 cirterio, dicha providencia desconoció la confesión de la representante legal sobre su asistencia a las asambleas sancionadas; negó la prescripción con base en una solicitud de información y en un pago efectuado por una inquilina; y omitió valorar más de 130 soportes que indicaban la destinación de los pagos. Además, porque la condena se
sancionadas; negó la prescripción con base en una solicitud de información y en un pago efectuado por una inquilina; y omitió valorar más de 130 soportes que indicaban la destinación de los pagos. Además, porque la condena se fundamentó en una deuda cuya composición y existencia real no fueron debidamente establecidas.
Por otro lado, critica ii) los fallos de tutela adoptados en el amapro n.° 2026-00415 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad que negó la protección solicitada y aquel del Tribunal convocado que confirmó el anterior (2 sep. 2026). En su sentir, aquellos se limitaron a calificar como razonable la valoración probatoria realizada en el proceso ejecutivo, sin examinar de fondo los defectos alegados. Reproduciendo asi la vulneración del debido proceso denunciada, al no ofrecer una respuesta concreta, suficiente y motivada frente a los reproches formulados.
2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, y tras realizar el correspondiente análisis a la presnete acción de tutela se revela, sin asomo de duda, que debe desestimarse habida cuenta que su objetivo principal es atacar la s determinaciones adoptadas por los jueces de instancia al interior del trámite de idéntica naturaleza que promovió el accionante con anterioridad y en l el que se le negó la protección solicitadaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05283-00 7 La c uestión anterior desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política1, en concordancia con el numeral 1º del
7 La c uestión anterior desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política1, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, como quiera que no se advierte la ocurrencia de la hipótesis del “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
Lo anterior, como quiera que la censura aquí traída es en sí contra el fondo de las sentencias emitidas y la valoración que los jueces constitucionales le dieron a la normatividad y jurisprudencia sobre la materia, así como al material probatorio incorporado al trámite . En este sentido, resulta inadmisible estudiar los reproches señalados contra aquellas porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
2.3. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que, ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma índole el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto.
Conforme a lo anterior, el legislador diseñó, además de la impugnación, la revisión eventual ante la Corte
1 Que reza: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
la impugnación, la revisión eventual ante la Corte
1 Que reza: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 2 Que expone: «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05283-00 8 Constitucional. Escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Herramientas que l a impulsora aún tiene a su disposición, pues según se pudo verificar en la consulta de procesos nacional unificada y del expediente remitido a esta instancia, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que se evidencia una decisión de este colegiado al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar a través de un nuevo amparo la sentencia de tutela controvertida.
Por tanto, la existencia de un trámite de tutela pendiente impide adelantar paralelamente otra actuación constitucional sobre la misma controversia. Admitir lo contrario permitiría que diferentes autoridades judiciales
sentencia de tutela controvertida.
Por tanto, la existencia de un trámite de tutela pendiente impide adelantar paralelamente otra actuación constitucional sobre la misma controversia. Admitir lo contrario permitiría que diferentes autoridades judiciales efectuaran simultáneamente controles sobre una misma providencia y podría conducir a decisiones contradictorias, en detrimento de la seguridad jurídica, la coherencia del sistema constitucional y el carácter subsidiario de la acción de tutela.
3. Conclusión.
En conclusión, la acción de tutela debe declararse improcedente, dado que no se acreditó una situaciónRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05283-00 9 excepcional de fraude que permita apartarse de la regla general que impide controvertir una sentencia de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza y, los cuestionamientos contra la sentencia ejecutiva ya fueron planteados en un trámite constitucional anterior que se encuentra pendiente de eventual selección y revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo que no resulta admisible promover un proceso paralelo sobre la misma controversia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05283-00
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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