CSJ - STC1804-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1804-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC1804-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00727-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Atanasio Jiménez Navarro, quien actúa a través de agente oficioso, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras radicado bajo el número 20001-13-12-100-2021-00111-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El actor pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda, mínimo vital y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Especializada en RestituciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00727-00 2
2 de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, con ocasión de la emisión de la sentencia del 24 de junio de 2025 dictada dentro del proceso de restitución de tierras No. 2021-00111-01, por lo que solicita dejar sin efecto el numeral 5 de ese fallo que declaró no probada su buena fe exenta de culpa. La señora Emilia Esther Jiménez Caro acude a la tutela invocando su condición de agente oficiosa de su padre Atanasio Jiménez Navarro, pues, relata, aquél es un campesino, adulto mayor de 90 años y con un estado de salud deteriorado (hipertensión arterial con riesgo cardiovascular, enfermedad cardiaca hipertensiva, entre otras enfermedades). Del expediente se extraen como hechos relevantes que ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, previa remisión del plenario por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, se tramitó el proceso de restitución y formalización de tierras No. 2021-00111-01, adelantado en favor de Cristóbal Fragoso Arias y Angélica, Iliana Mercedes, Claro, Juan, Jhon Jairo, Elizabeth y Patricia Fragoso Castro, éstos últimos como herederos de Blasina Fragoso Castro (q.e.p.d.), respecto del predio denominado «Las Tamacas», ubicado en el municipio de Astrea, departamento del Cesar, identificado con los folios de matrícula Nos. 192-25662 y 192-15136; trámite en el que fungió como opositor el señor Atanasio Jiménez Navarro.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00727-00 3
3 El Tribunal accionado, en sentencia del 24 de junio de 2025, notificada el 10 de septiembre de ese año, resolvió entre otras cosas, ordenar la restitución del inmueble a favor de Cristóbal Fragoso Arias y el haber herencial de Blasina Castro, declarar no probada la buena fe exenta de culpa del opositor Atanasio Jiménez Caro y reconocerle la calidad de segundo ocupante. Como consecuencia de la calidad de segundo ocupante que le fue reconocida al señor Jiménez Caro, se dispuso como medida de atención que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conceda la implementación de un proyecto productivo conforme a lo establecido en la guía operativa al interior de la Unidad de Restitución de Tierras. Esta medida se sujetó «a que el área restante del predio “La Esmeralda” con exclusión de la porción que aquí se restituya pueda desarrollar el proyecto productivo concedido, situación que podrá ser objeto de nuevo examen en post-fallo». Ahora bien, en la tutela, se afirma que el señor Atanasio Jiménez Navarro adquirió el inmueble objeto del proceso a través de la Escritura Pública No. 207 del 2 de noviembre de 2007, «luego de realizar múltiples actuaciones tendientes a verificar la legalidad de la tradición. Lo que como campesino y sin estudios escolares pudo conocer y entender al momento de la negociación», que no ha pertenecido a grupos armados ilegales ni ha tenido relación con hechos de violencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00727-00 4
4 Menciona el accionante que el fallo del 24 de junio de 2025 emitido por el Tribunal es contradictorio, pues mientras negó la buena fe exenta de culpa, aceptó que estaba en situación de vulnerabilidad por ser campesino, adulto mayor y de escasos estudios escolares, además de tener un alto grado de dependencia económica con el predio. Señala que el Tribunal omitió valorar íntegramente las pruebas aportadas, aplicó un estándar de diligencia propio de sujetos con capacidad técnica y jurídica, y omitió flexibilizar el estándar de buena fe exenta de culpa frente a segundos ocupantes vulnerables como él. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena remitió el enlace del expediente electrónico del proceso de restitución de tierras radicado bajo el número 20001-13-12-100-2021-00111-01. CONSIDERACIONES De forma preliminar, se advierte que la acción de tutela se negará porque la decisión censurada es razonable. El cuestionamiento principal del accionante se dirige contra la negativa del Tribunal, en la sentencia del 24 de junio de 2025, de declarar probada la buena fe exenta de culpa, pues sostiene que el accionado omitió valorar íntegramente las pruebas aportadas, aplicó un estándar de diligencia propio de sujetos con capacidad técnica y jurídica,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00727-00 5
5 omitió flexibilizar el estándar de buena fe exenta de culpa frente a segundos ocupantes vulnerables. También reprocha que se haya negado la buena fe exenta de culpa y, a su vez se acepte que él, como tercero opositor, estaba en situación de vulnerabilidad por ser campesino, adulto mayor y de escasos estudios escolares, además de tener un alto grado de dependencia económica con el predio. Frente a lo anterior, se observa que el Tribunal manifestó que si bien el opositor alegó desconocer los hechos de violencia y sostuvo que la venta obedeció a razones no asociadas al conflicto, las pruebas testimoniales del solicitante y de sus hijos evidencian que la decisión de vender estuvo directamente ligada a exigencias económicas y amenazas provenientes de actores armados, pues el señor Cristóbal Fragoso declaró que le exigieron dinero y por eso se vio obligado a transferir el inmueble. Destacó, previo análisis de los testimonios allegados por el opositor, que quienes pretendieron desconocer la presencia de grupos ilegales en la zona lo hicieron en contradicción con el contexto de violencia, que sus declaraciones debían examinarse con mayor rigurosidad por el parentesco con aquél, y que esas declaraciones presentaban inconsistencias sobre la situación de orden público:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00727-00 6
«(…) Ahora bien, corresponde al extremo opositor desvirtuar tal condición encontrándose que como argumento de defensa se alega que si bien existió violencia en los predios de La Mayoría, esta situación no fue igual para los predios de El Yucal, argumento que a ojos de la Sala se muestra infundado si se considera que la parcela reclamada hizo parte del inmueble de mayor extensión conocido como “La Unión”, lo que deja clara la cercanía entre uno y otro, proximidad reconocida por el solicitante quien afirmó que aquella se encontraba más o menos a kilómetro y medio de la parcela reclamada, y por el opositor que habló de una distancia aproximada de 2.5 kilómetros. Sumado a lo expuesto, carece de la entidad suficiente para derruir lo alegado por el extremo solicitante, el hecho de que, según la oposición, los miembros de grupos ilegales solo podían acceder a la parcela del solicitante a pie y pasando forzosamente por otras parcelas de El Yucal, siendo que nunca vio a los paramilitares en esa parte, pues, además de carecer de otro respaldo probatorio, se encuentra debidamente documentada la existencia y accionar de estos grupos en el municipio de Astrea y es reconocido por el actor que los mismos hacían presencia en La Mayoría, se reitera, lugar muy cercano al de ubicación de la parcela. A esto se adiciona que, si bien los testigos JUAN CARLOS JIMENEZ DELGADO y YOLANDA JIMENEZ CARO, pretenden desconocer la presencia de grupos ilegales en la zona, sus declaraciones, además de analizarse con mayor rigurosidad dado el grado de parentesco que detentan con el opositor, lo cierto es que se muestran contrarias al contexto de violencia reconstruido en acápite precedente. Sumado a ello ABEL SANTODOMINGO, también testigo del opositor pretende desconocer el contexto de la zona, sin embargo, este indicó que su permanencia
detentan con el opositor, lo cierto es que se muestran contrarias al contexto de violencia reconstruido en acápite precedente. Sumado a ello ABEL SANTODOMINGO, también testigo del opositor pretende desconocer el contexto de la zona, sin embargo, este indicó que su permanencia en el área rural era esporádica, y se deja entrever que sí reconoce la presencia de ilegales en la zona, su declaración se muestra confusa, pues en el algún momento reconoce que ya eso estaba tranquilo, es decir, dando cuenta que en algún momento si existió anormalidad en la zona (…).» (Subrayas fuera del texto). Señaló la Magistratura que las pruebas obrantes en el expediente desvirtuaban la tesis que la negociación fue libre y ajena al contexto de violencia, y que no era posibleRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00727-00
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flexibilizar el estándar de buena frente al opositor pues, pese a ser campesino, no estaba privado de acceso a tierra, no era víctima del conflicto armado, no estaba en un estado de necesidad, no resultaba creíble que desconociera las condiciones de violencia de la zona, entre otras circunstancias que llevan a concluir que no se configuraba la buena fe exenta de culpa. Veamos: «(…) Vislumbra el Despacho que el opositor es un sujeto campesino y de escasa formación, sin embargo, no se observa que el momento de negociar el fundo estuviera privado de acceso a tierra ya que para entonces era sujeto de reforma agraria a través de la adjudicación de un inmueble que luego vendió para adquirir otro en la misma zona en el año 2000, tampoco se trataba de una víctima de conflicto armado, ni de una persona en estado de necesidad, lo que no permite flexibilizar el estándar de buena fe. (…) Vislumbra la Sala que el opositor, si bien indica que no le fueron comunicadas las circunstancias asociadas al conflicto a las que alude el solicitante como causantes de la venta, se observa que, para la data de la compra, ya era propietario de un predio colindante, razón por la cual se muestra poco convincente la afirmación relativa al desconocimiento de las condiciones de violencia en la zona. De otra parte, no se puede desconocer que el opositor adquirió la propiedad sin tener en cuenta las restricciones de enajenación que aun pesaban sobre el predio al momento de adquirir la posesión a través de la suscripción de la promesa de venta. Y si bien acompaña una solicitud encaminada a obtener la autorización del INCORA para la venta, no se acredita que efectivamente se haya obtenido la misma o se haya configurado el silencio administrativo, ya que tampoco obra constancia de ello. Se vislumbra además que pese haber efectuado la negociación quien aparece suscribiendo la Escritura
obtener la autorización del INCORA para la venta, no se acredita que efectivamente se haya obtenido la misma o se haya configurado el silencio administrativo, ya que tampoco obra constancia de ello. Se vislumbra además que pese haber efectuado la negociación quien aparece suscribiendo la Escritura Pública es su hija CLERK ESTELA JIMÉNEZ NAVARRO, explicando que ello obedeció a que “fue asesorado para que no pusiera la parcela a su nombre porque como su cónyuge había fallecido después entraba en la liquidaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00727-00
8 de la sociedad conyugal”, Lo cual no se muestra como una conducta propia de la buena fe. Por lo anterior, es claro que el señor ATANASIO JIMENEZ NAVARRO no ajustó su conducta a la de un hombre prudente que pudo haber advertido un vicio en el consentimiento otorgado por el señor CRISTOBAL FRAGOSO CASTRO y la finada BLASINA CASTRO AYALA, razón por la cual, no cumple con el presupuesto objetivo de la buena fe exenta de culpa.» (Subrayas fuera del texto). Seguidamente, anotó el Tribunal que pese a no estar acreditada la buena fe exenta de culpa de Atanasio Jiménez Navarro, procedía verificar si aquél podía considerarse un ocupante secundario, pues en el informe de caracterización elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (UAEGRTD) se dejó constancia que si bien el opositor no residía en el predio, sí se encontraba explotándolo y de ello dependían en gran medida sus ingresos, «es decir presenta una relación de dependencia económica con el mismo». Conforme con lo expuesto, se concluye que el fallo reprochado es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la valoraciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00727-00 9
9 probatoria, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). Así las cosas, se impone desestimar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Atanasio Jiménez Navarro. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00727-00 10 HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez
Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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