CSJ - STC18040-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18040-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC18040-2024 Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00610-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que promovió José Concepción Díaz Quintero contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2023-00313.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00610-01
Manifestó que el Banco Popular SA presentó demanda ejecutiva en su contra, para obtener el pago de dos pagarés suscritos por $91.126.445 y $3.365.781. Afirmó que se opuso a las pretensiones y propuso, entre otras, la excepción de prescripción de la acción cambiaria con fundamentó en que la fecha de exigibilidad del pagaré n° 48003860000682 era 5 de abril de 2020, por lo que, al momento de presentación de la demanda, habían
excepción de prescripción de la acción cambiaria con fundamentó en que la fecha de exigibilidad del pagaré n° 48003860000682 era 5 de abril de 2020, por lo que, al momento de presentación de la demanda, habían transcurrido más de tres años. Adicionalmente, alegó la ausencia de los requisitos para la «configuración de las causales para la aplicación (sic)» de la cláusula aceleratoria por parte de la entidad financiera. Indicó que, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga en sentencia de 29 de noviembre de 2023 declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 7 de noviembre de 2024. Sostuvo que esa última determinación adolece de los defectos procedimental y fáctico, porque, en su criterio, desconoció que la entidad bancaria no le comunicó el estado de mora en el que se encontraba su crédito y procedió a dar aplicación «injustificadamente» a la cláusula aceleratoria, por lo que «demandó por la totalidad del crédito, sin tener en cuenta los descuentos del fondo de pensiones del demandante se siguieron descontando (sic)».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 7 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, para que, en su lugar, dicte una nueva
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 7 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, para que, en su lugar, dicte una nueva decisión en la que se estudie sobre la ineficacia de la cláusula aceleratoria
2Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00610-01 y permita que, «continue cancelando el crédito de libranza, bajo los descuentos realizados por el fondo de pensiones».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, defendió la legalidad de su decisión de 7 de noviembre de 2024 y afirmó que dio aplicación a la norma aplicable, con sustento en los medios de prueba obrantes en el expediente.
2. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo promovido en contra del accionante e indicó que, dio aplicación a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto.
3. El Banco Popular SA alegó falta de legitimación por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, al considerar que la decisión proferida por el Juzgado accionado se encuentra debidamente motivada y acorde con las actuaciones adelantadas en el trámite procesal, junto con el análisis de las pruebas allegadas al expediente y la normativa aplicable al caso concreto, pues, «absolvió en debida forma cada uno de los interrogantes y reproches del apelante y explicó,
expediente y la normativa aplicable al caso concreto, pues, «absolvió en debida forma cada uno de los interrogantes y reproches del apelante y explicó, conforme a las pruebas arrimadas al proceso, la improcedencia de las excepciones planteadas» y sustentó con claridad, las razones por las cuales procedió a confirmar la decisión recurrida. Asimismo, sostuvo que, en la decisión cuestionada, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga no incurrió en los defectos 3Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00610-01 procedimental y fáctico, toda vez que «es el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial y en el incumplimiento de los requisitos formales del pagaré que contiene la obligación perseguida. Señaló que, en el trámite del proceso ejecutivo objeto de queja manifestó en diferentes ocasiones la prescripción del título valor, así como las inconsistencias en su diligenciamiento y, por tanto , «los títulos valores alegados se reputen nulos e ineficaces, dado que al presentar dichas inconsistencias no producen efectos jurídicos».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
4Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00610-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Concepción Díaz Quintero cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga de 7 de noviembre de 2024, que confirmó la decisión del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esa ciudad de 29 de noviembre de 2023 por la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo promovido por Banco Popular SA en su contra. En sus escritos de tutela e impugnación, el accionante discute, puntualmente, i) la indebida aplicación de la cláusula aceleratoria, teniendo en cuenta que, se libró mandamiento de pago por la totalidad del crédito, a pesar que el crédito de libranza le seguía siendo descontado por nómina y, ii) la prescripción del pagaré ejecutado, pues su fecha de
crédito, a pesar que el crédito de libranza le seguía siendo descontado por nómina y, ii) la prescripción del pagaré ejecutado, pues su fecha de exigibilidad fue el 5 de abril de 2020.
3. La providencia cuestionada.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 7 de noviembre de 2024, luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, señaló que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esa ciudad declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue recurrida por el reclamante argumentando que arbitrariamente la entidad bancaria aceleró el plazo de la obligación y en que, se desconoció que la obligación crediticia que soporta el título valor es una libranza, por lo que los descuentos eran realizados por su pagador. Enseguida hizo referencia al marco legal del proceso ejecutivo, los aspectos a examinarse en los documentos que soportan las obligaciones 5Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00610-01 que serán reclamadas ejecutivamente y las excepciones que pueden ser propuestas frente a la acción cambiaría, aclarando que estas buscan desvirtuar la literalidad del título valor. Posteriormente, indicó que, en las pruebas allegadas al expediente, se encontraba acreditada la aceptación por parte del deudor de los pagarés
desvirtuar la literalidad del título valor. Posteriormente, indicó que, en las pruebas allegadas al expediente, se encontraba acreditada la aceptación por parte del deudor de los pagarés cuestionados en favor del Banco Popular SA, de las cuales se extraía que el a quo no había desconocido que la obligación crediticia se encontrara soportada en un crédito de libranza, pues logró establecer con claridad el tipo de obligación que había sido adquirida por el deudor y el valor exacto de la misma. En ese orden, expuso que, aun cuando los descuentos del crédito de libranza eran realizados por el pagador, no obedecían a la totalidad del monto debido y considerando eso, resaltó que, (…) no se aportó prueba alguna que implique que el yerro cometido en el valor exacto del descuento mensual obedeció de manera exclusiva al pagador, menos aún a la entidad demandante. Por el contrario, el, mismo ejecutante aportó la prueba documental en donde constan los descuentos de nómina mensuales, en donde evidentemente se advierte que aquellos valores no corresponden a lo debido. Lo anterior, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que adquieren el tomador del crédito, el pagador y la entidad financiera, respectivamente, de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 de la ley 1527 de 2012. En consecuencia, la carga de la prueba radica en cabeza del demandante, quien estaba llamado a demostrar fehacientemente que, pese a que autorizó expresamente el descuento de nómina por la libranza, el pagador no atendió su voluntad, o bien que quiso
demostrar fehacientemente que, pese a que autorizó expresamente el descuento de nómina por la libranza, el pagador no atendió su voluntad, o bien que quiso completar la cuota mensual y la entidad financiera se negó a recibir el pago. En relación con lo anterior, determinó que no se desconocieron las condiciones particulares del deudor, pues el negocio jurídico efectuado corresponde a una operación financiera sobre la cual el reclamante conocía anticipadamente las condiciones que le eran impuestas. Por tanto, lo afirmado respecto del «factor edad, calidad de pensionado, el actuar de buena fe y el convencimiento de que los demás actores, esto es, pagador y acreedor, estaban 6Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00610-01 cumpliendo el acuerdo de libranza (…)», son aspectos que resultaban insuficientes para desvirtuar la calidad del pagaré. Asimismo, analizó los reclamos del accionante en lo atinente a la confesión realizada por la entidad financiera respecto de los valores que habían sido recibidos de los descuentos realizados por el pagador y la inexistencia de la mora adeudada. En ese sentido, refirió que el deudor estaba obligado con el acreedor a realizar mensualmente el pago de una suma determinada y que, si los descuentos que le eran realizados no lograban cubrir la totalidad de ese pago, la mora existía, por lo que, «(…) esta situación fue la que conllevó que el acreedor decidiera hacer uso de la cláusula aceleratoria y exigir el pago de la totalidad del capital insoluto junto con los intereses de mora». De igual forma, resaltó que, en cuanto a las afirmaciones hechas por
acreedor decidiera hacer uso de la cláusula aceleratoria y exigir el pago de la totalidad del capital insoluto junto con los intereses de mora». De igual forma, resaltó que, en cuanto a las afirmaciones hechas por el reclamante en relación con la indebida aplicación de la cláusula aceleratoria, dicha aseveración resultaba contradictoria, pues, «(…) precisamente es ella quien acepta que, en caso de mora, de dicho título valor y de cualquier otra obligación, le asiste facultad al ejecutante para acelerar el plazo inicialmente pactado, máxime cuando aquella cuestión está expresamente señalada en el texto del documento base de ejecución». Bajo esa línea argumentativa, resolvió confirmar la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga.
4. Razonabilidad de la decisión. 4.1 Así las cosas, de la sentencia cuestionada no se evidencia alguno de los defectos alegados por el accionante, quien pretende imponer su visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió ser adoptada por el
7Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00610-01 Juzgado accionado, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC9232-2018, reiterada entre
se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC9232-2018, reiterada entre otras en STC59722021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC43732023). 4.2 Se advierte que, de acuerdo con el sustento normativo expuesto en la decisión cuestionada, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga encontró que, de conformidad con la normativa aplicable al caso y de las pruebas allegadas en el expediente, las excepciones propuestas no se encontraban probadas, puesto que resultaba evidente que el deudor había incumplido con las obligaciones adquiridas con la entidad financiera y que tal incumplimiento facultaba al acreedor para exigir el pago de la totalidad del capital junto con los intereses de mora. Para el efecto debe tenerse en cuenta que e n los negocios jurídicos cuando se fija el pago de la prestación dineraria en cuotas periódicas, en términos generales, es factible pactar la denominada «cláusula aceleratoria [entendida como] la estipulación en virtud de la cual el obligado faculta al acreedor para que, frente al incumplimiento del primero u otras situaciones allí previstas, declare extinguido el plazo y exija el importe total del crédito; cuando así se ha acordado». En esos eventos, en caso de incumplimiento o de estructuración de la causa acordada, «surge la potestad exclusiva del acreedor para, en ejercicio de
declare extinguido el plazo y exija el importe total del crédito; cuando así se ha acordado». En esos eventos, en caso de incumplimiento o de estructuración de la causa acordada, «surge la potestad exclusiva del acreedor para, en ejercicio de dicho convenio, invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas (…) “con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (…) y además, que allí [cuando el acreedor la hace efectiva] comienza a contarse el término de prescripción, 8Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00610-01 conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil» (CSJ. SC.8 jul. 2013, rad. 199900477-01 (negrilla fuera de texto). 4.3 Ahora, en cuanto a los reparos expuestos por el reclamante, relacionados con la prescripción de la acción cambiaria, es claro que el término prescriptivo del pagaré n° 48003860000682 empezó a correr desde el momento en que incurrió en mora en el pago de las cuotas correspondientes a los meses de marzo a mayo de 2023, es decir, a partir de cada una de estas fechas [5 marzo de 2023, 5 de abril de 2023 y 5 de mayo de 2023] debía contabilizarse el término de prescripción de que trata el artículo 789 del Código de Comercio. 4.4 Así las cosas, se evidencia que, lo que pretende el accionante es imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el
4.4 Así las cosas, se evidencia que, lo que pretende el accionante es imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Esta Corporación, en asuntos similares, ha expuesto que, Independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (STC2592024). 4.5 Ahora, ante la expectativa del reclamante para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite cuestionado o se determine si fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se 9Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00610-01 demuestra la autonomía e independencia del Juez, por cuanto es él quien
reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se 9Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00610-01 demuestra la autonomía e independencia del Juez, por cuanto es él quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC88842020, STC 2462-2021, y STC2622-2022). Esta Sala ha establecido y reiterado que cuando la decisión judicial se soporta en razonamientos que evidencian adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, no surge vulneración a la garantía esencial invocada, en la medida en que tal actuación hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto (CSJ, STC, 11 dic. 2009, exp. 0221200, citada entre otras en STC5944-2024).
5. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00610-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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