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CSJ - STC18040-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18040-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC18040-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00324-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por César Hernán Gómez Betancur contra el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado nº 2016-00680.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, propiedad y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos logra extraerse que:Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00324-01 2 2.1. Luego de decretada la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso entre César Hernán Gómez Betancur (aquí accionante) y Lucy Adriana Rivera Ayala, a continuación, en el Juzgado Once de Familia de Medellín se tramitó el proceso de liquidación de la

matrimonio religioso entre César Hernán Gómez Betancur (aquí accionante) y Lucy Adriana Rivera Ayala, a continuación, en el Juzgado Once de Familia de Medellín se tramitó el proceso de liquidación de la sociedad conyugal entre los mencionados (rad. 2016-00680). En dicho asunto, el 7 de diciembre de 2017, el juzgado aprobó el trabajo de partición y adjudicación, decisión que quedó ejecutoriada al no ser recurrida por ninguna de las partes. 2.2. En la presente demanda de tutela, el actor cuestiona la sentencia aprobatoria de la partición. Alegó que, el juzgado « no se acogió a los decretos que establecen que toda sociedad conyugal debe hacerse por partes iguales. No se tuvo en cuenta la empresa Plásticos Piñeros de Envigado, donde mi exesposa […] aparecía como representante legal […] que sus activos no fueron incluidos en la partición como bienes que producen renta, sino que fueron catalogados como bienes muebles con valores irreales y bajos». Agregó que, a pesar de tener un porcentaje en la referida empresa, la juez no mencionó nada sobre aquella en la sentencia ni de sus activos «incluyendo la propiedad intelectual de los moldes y la clientela que conseguí durante más de 15 años de trabajo a nivel nacional». Afirmó que la juez accionada, con esa decisión, lo « despojó de [su] derecho al trabajo y a la libre asociación, dejándome en estado de indefensión y sin medios de subsistencia». También cuestionó que, en el proceso de cesación de efectos civiles

esa decisión, lo « despojó de [su] derecho al trabajo y a la libre asociación, dejándome en estado de indefensión y sin medios de subsistencia». También cuestionó que, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, careció de defensa técnica, pues « fui representado por varios abogados que no actuaron en mi mejor interés. El abogado […] firmó el acuerdo de partición sin mi consentimiento y afirmó falsamente que yo estaba presente».Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00324-01 3 Así mismo, denunció que su exesposa e hijos mayores lo «extorsionaron» para obtener su firma en unas letras de cambio « (…) ella llenó una de estas letras cobrando impuestos de una parte de la propiedad que me asignó la juez» y que, además, se sustrajo de pagarle el arrendamiento por la parte de la propiedad que le fue asignada en la partición.

3. Por lo anterior, pidió que, se declare la « nulidad del fallo de partición conyugal […] de la Juez 11 de Familia de Medellín (…) ordenar una nueva valoración de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo las maquinarias, herramientas y propiedad intelectual relacionadas con la empresa Plásticos Piñeros de Envigado, así como una justa valoración de los ingresos generados por la misma (…) reconocer mi derecho a la propiedad y a los ingresos generados por la empresa Plásticos Piñeros […] y ordenar la restitución de mi parte correspondiente (…) levantar la orden de restricción que me impide ingresar a la propiedad [de la empresa]

(…) reconocer mi derecho a la propiedad y a los ingresos generados por la empresa Plásticos Piñeros […] y ordenar la restitución de mi parte correspondiente (…) levantar la orden de restricción que me impide ingresar a la propiedad [de la empresa] (…) declarar la nulidad de los acuerdos y documentos firmados bajo engaño y coerción, incluyendo las letras de cambio (…) investigar las acciones y omisiones de la Juez 11 de Familia en el proceso de partición conyugal y tomar las medidas disciplinarias y legales que correspondan (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Procurador 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia, se opuso al resguardo aduciendo que no se satisfacían los presupuestos, de la inmediatez y de la subsidiariedad, además que el accionante ya había presentado otra tutela por los mismos hechos, declarada improcedente.

2. El Juez Once de Familia de Medellín, pidió que se niegue el resguardo, porque frente la actuación surtida en el proceso liquidatorio con radicado 2016-00680, se ajustó a derecho y además, no fue recurrida la sentencia aprobatoria que culminó el asunto. Así mismo, destacó que bajoRadicación nº 05001-22-10-000-2025-00324-01 4 el consecutivo 2024-00287 se decidió un amparo constitucional semejante a este, «por lo que se configura la denominada cosa juzgada constitucional».

FALLO DE PRIMER GRADO Desestimó el auxilio por temerario, pues advirtió que los

a este, «por lo que se configura la denominada cosa juzgada constitucional». FALLO DE PRIMER GRADO Desestimó el auxilio por temerario, pues advirtió que los cuestionamientos que plantea el actor contra la sentencia que recrimina, proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín, guarda identidad con una anterior – rad. 2024-00287 – que conoció el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en primer grado y la Sala de Casación Civil en impugnación, sin que la actual contenga elementos novedosos. IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso. Refutó el fallo del tribunal a-quo porque no resolvió de fondo la problemática planteada en torno a las presuntas irregularidades que expuso sobre el proceso de liquidación de sociedad conyugal que cuestionó. Igualmente, se mostró inconforme con que no existiera pronunciamiento sobre las acusaciones que hizo de la juez de la causa y del abogado que lo asistió en el asunto «que no apeló la sentencia».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas invocadas por el actor con la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación en el proceso de liquidación de sociedad conyugal (rad. 2016-Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00324-01 5 00680), por, supuestamente, omitir incluir en el inventario de la sociedad la empresa «Plásticos Piñeros de Envigado», sus activos y la propiedad

5 00680), por, supuestamente, omitir incluir en el inventario de la sociedad la empresa «Plásticos Piñeros de Envigado», sus activos y la propiedad intelectual que reclama de unos moldes que creó.

2. La temeridad en el ejercicio del amparo El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que

hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).

3. Caso concreto 3.1. Para esta Corte está claro que la controversia propuesta por el accionante frente a la sentencia que finiquitó el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado nº 2016-00680, dictada el 7 de diciembre de 2017 por el Juzgado Once de Familia de Medellín, en efecto, ya fue objeto de examen constitucional por el Tribunal Superior de ese DistritoRadicación nº 05001-22-10-000-2025-00324-01

6 Judicial y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sede de impugnación ( STC14909-2024 del 6 de noviembre de 2024 ), ambas desestimatorias del resguardo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, circunstancia que impide reabrir nuevamente el debate. Es por ello que, a ninguna otra conclusión diferente a la inferida por el tribunal a-quo puede arribarse, en tanto que, ciertamente, la vigente demanda reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales que

el debate. Es por ello que, a ninguna otra conclusión diferente a la inferida por el tribunal a-quo puede arribarse, en tanto que, ciertamente, la vigente demanda reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales que evidencian el indebido ejercicio del auxilio, de donde surge nítida la improcedencia de la posterior actuación de similar naturaleza, comoquiera que, «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, rad. 201200517-01 y STC 12 feb. 2015, rad. 00213-00, citadas en STC201642017). Y es que la reiteración de la acción se deduce con facilidad a partir de los antecedentes fácticos y la problemática expuesta en que se sustentó la primera, compendiados por esta Sala (en sede de impugnación) así: «2.1. Mediante sentencia de 26 de abril de 2016, el Juzgado Once de Familia de Medellín declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de César Hernán Gómez Betancur y Lucy Adriana Rivera Ayala, dejando en disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal. 2.2. César Hernán Gómez Betancur solicitó la liquidación de la sociedad

de César Hernán Gómez Betancur y Lucy Adriana Rivera Ayala, dejando en disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal. 2.2. César Hernán Gómez Betancur solicitó la liquidación de la sociedad conyugal, trámite que se admitió el 1° de julio de 2016.Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00324-01 7 2.3. Surtido el trámite pertinente, el 9 de agosto de 2017, el Juzgado aprobó los inventarios y avalúos presentados por las partes. Esta decisión no fue recurrida. 2.4. Seguidamente, en forma conjunta, las partes aportaron el trabajo de adjudicación. No obstante, con posterioridad, cada uno manifestó no estar de acuerdo con las compensaciones indicadas, razón por la cual, el 30 de agosto siguiente, se designó auxiliar de la justicia, con el fin de realizar la partición. 2.5. El 2 de octubre de 2017, la auxiliar de la justicia designada allegó el trabajo de partición, del cual se corrió traslado el 10 de octubre siguiente, término que culminó silente. 2.6. El 7 de diciembre de 2017 , el Juzgado aprobó el trabajo de partición, la liquidación y adjudicación presentado por la auxiliar de la justicia. Esta decisión no fue recurrida. 2.7. Previa solicitud del tutelante y de la aclaración presentada por la partidora, el 4 de octubre de 2022 se corrigió la sentencia de adjudicación, en el sentido de precisar el número de identificación de César Hernán Gómez Betancur.

partidora, el 4 de octubre de 2022 se corrigió la sentencia de adjudicación, en el sentido de precisar el número de identificación de César Hernán Gómez Betancur.

3. El promotor censura, en síntesis, la sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes la sociedad conyugal, pues no incluyó «la empresa Plásticos Piñeros de Envigado… como bienes que producen renta, sino que fueron catalogados como bienes muebles con valores irreales y bajos» y no tuvo en cuenta «la propiedad intelectual de los moldes y la clientela que con[siguió] durante más de 15 años».

Aduce que su exesposa e hijos le indicaron que debía firmar una letra de cambio «cobrando impuestos de una parte de la propiedad que le asignó el juez», que ella «nunca pagó arrendamiento por la parte de la propiedad que se [le] asignó en la partición» y que su abogado «firmó el acuerdo de la partición sin su consentimiento y afirmó falsamente que [él] estaba presente».

4. Por lo anterior, pide que: i) se ordene al Juzgado accionado «declarar la nulidad del fallo de partición conyugal» y «de los acuerdos y documentos firmados bajo engaños… incluyendo las letras de cambio» y que emita una decisión que incluya «una nueva valoración de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo maquinarias, herramientas y propiedad intelectual relacionados con la empresa Plásticos Piñeros de Envigado»; ii) «investigar las acciones y omisiones de la Juez 11 de Familia de Medellín en el proceso de partición conyugal, y tomar las medidas disciplinarias y legales que correspondan en

con la empresa Plásticos Piñeros de Envigado»; ii) «investigar las acciones y omisiones de la Juez 11 de Familia de Medellín en el proceso de partición conyugal, y tomar las medidas disciplinarias y legales que correspondan en caso de encontrar irregularidades».Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00324-01 8 De manera que, nótese, la demanda confrontada concuerda con la actual en todos sus puntos, siendo esta última una evidente reiteración de la primera, sin que se observen hechos nuevos o pretensiones sobrevinientes que eventualmente desvirtúen el ejercicio temerario de la acción. Así las cosas, como se anticipó, dado que la presente protección concuerda en su esencia fáctica, núcleo temático y pretensiones con la aquí referenciada, resulta claro el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos destacados por la jurisprudencia en cita. Sobre el paralelismo de acciones constitucionales la Corte ha dicho que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » ( CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 201200517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00). 3.2. De la denuncia ante las autoridades competentes Finalmente, y como el actor pidió además, que « se investiguen las

00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00). 3.2. De la denuncia ante las autoridades competentes Finalmente, y como el actor pidió además, que « se investiguen las acciones y omisiones de la Juez 11 de Familia de Medellín en el proceso de partición conyugal (sic) y tomar las medidas disciplinarias y legales que correspondan en caso de encontrar irregularidades », bastaría decir frente a esta puntual pretensión que, si en sentir del promotor la mencionada funcionaria o incluso el abogado que lo asistió en dicho juicio, incurrieron en conductas eventualmente constitutivas de faltas disciplinarias o incluso penales, le incumbe ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes y allegar las pruebas necesarias, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y lasRadicación nº 05001-22-10-000-2025-00324-01 9 consecuencias que se deriven de ello. Frente a este tópico la Corte ha expresado: «Es preciso indicar que, si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un

compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC, 11 nov. 2011, rad. 00502-01, reiterada en STC, 14 mar. 2013, rad. 00492-00, STC8947-2014, y STC360-2016, 25 ene. rad. 00349-01, entre otras muchas).

4. De la sanción por temeridad Pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas.

5. Por lo discurrido, se ratificará la inviabilidad de la queja constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00324-01 10 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(con impedimento)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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