🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18040-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18040-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18040-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03562-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación contra el fallo del 26 de agosto de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Adriana Angulo Santana contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado n.°11001-31-03-025-2013-00402-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado por la falta de pronunciamiento de dichaRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03562-01 2 autoridad frente a la terminación del proceso ejecutivo seguido en su contra y al levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas.

Adriana Angulo Santana promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que resultó condenada en costas. Para obtener el pago, los beneficiarios de esa condena promovieron proceso ejecutivo en su contra, en el cual mediante auto del 1 de septiembre de 2022 el juzgado convocado decretó el embargo de los dineros

condenada en costas. Para obtener el pago, los beneficiarios de esa condena promovieron proceso ejecutivo en su contra, en el cual mediante auto del 1 de septiembre de 2022 el juzgado convocado decretó el embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias corrientes y de ahorro de la ejecutada hasta por la suma de $2.500.000.

El 11 de mayo del 2026, la accionante acreditó el pago de lo adeudado, solicitó la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares. El 2 de junio siguiente reiteró dicha solicitud ante la falta de pronunciamiento.

El 18 de agosto de 2026 la promotora interpuso esta acción de tutela porque para esa fecha aún no recibía ninguna resolución a sus peticiones. Por ende, solicitó que se ordenara a dicha autoridad resolver de fondo su solicitud de terminación y, en consecuencia, disponer el levantamiento de las cautelas decretadas en su contra.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto porRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03562-01 3 hecho superado. Indicó que profirió auto del 20 de agosto de 2026 donde se decretó la terminación del proceso ejecutivo, y que con lo anterior se supe ra el motivo de la queja constitucional de la accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala Civil del tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por hecho superado en atención a que, durante la primera instancia, esto es el 20 de agosto de

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala Civil del tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por hecho superado en atención a que, durante la primera instancia, esto es el 20 de agosto de 2026, el juzgado accionado se pronunció frente a la terminación del proceso.

La accionante impugnó y sostuvo que con la expedición del auto del 20 de agosto de 2026 no estaba satisfecha la solicitud que había elevado en su escrito de tutela, puesto que no se habían elaborado los oficios de levantamiento de las medidas cautelares a las entidades bancarias.

CONSIDERACIONES

La sentencia impugnada será confirmada toda vez que durante el trámite de la impugnación se consolidó la carencia actual del objeto por hecho superado sobre el tema de las cautelas en que insistió la recurrente.

En efecto, el reparo concreto de la impugnación consistió en que, si bien el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá había proferido el auto del 20 de agosto de 2026 que dispuso la terminación del proceso por pagoRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03562-01 4 total y ordenó levantar las medidas cautelares, aun no se habían librado los oficios necesarios para hacer efectiva esa última orden.

Al respecto, de la revisión del expediente se acredita que mediante oficio número 429 se comunicó a las entidades financieras el levantamiento de las cautelas y fue efectivamente remitido a sus destinatarios el 31 de agosto siguiente, como se evidencia a continuación:Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03562-01

financieras el levantamiento de las cautelas y fue efectivamente remitido a sus destinatarios el 31 de agosto siguiente, como se evidencia a continuación:Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03562-01 5

Así las cosas, en esta instancia se superó por completo la pretensión de tutela. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03562-01 6 Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 11357EC0849CB61F51795896018F5C0B80E152AA58D457D744C59DAEDE84A605

Documento generado en 2026-09-18

Consultar sobre este documento ...