CSJ - STC18041-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18041-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC18041-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02894-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 12 de noviembre de 2024 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gabriel Pérez Palomino promovió contra el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, con vinculación del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, partes, autoridades y demás intervinientes en el ruego n° 11001-41-89-037-202400663-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió, en suma, se ordene « dejar sin efectos la sentencia proferida el día 9 de octubre en el proceso y confirmada en Segunda Instancia por el Juzgado 54 Civil del Circuito con radicación número: 11001-41-89037-2024-00663-01, que profiera una nueva sentencia (…)» y, en consecuencia, revoque la sanción por desacato.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02894-01
De los medios de prueba aportados y el escrito inicial se extrae que Yudi Marcela González instauró el resguardo arriba mencionado en contra del Conjunto Residencial Piamonte La Soledad – Etapa II, con el fin de
De los medios de prueba aportados y el escrito inicial se extrae que Yudi Marcela González instauró el resguardo arriba mencionado en contra del Conjunto Residencial Piamonte La Soledad – Etapa II, con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, que fue concedido por el estrado acusado (22 may. 2024) y confirmado por el juzgado vinculado. Como la activante informó sobre el incumplimiento, el funcionario de conocimiento sancionó al aquí accionante en calidad de representante legal de la propiedad horizontal con tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente (9 oct. 2024); consultada dicha determinación, el superior funcional la confirmó (16 oct. 2024).
2. Los Juzgados convocados hicieron un relato del trámite surtido y defendieron la legalidad de sus proveídos.
3. La primera instancia no concedió el amparo por ausencia de legitimación en la causa por activa, en la medida en que la abogada del accionante no aportó poder especial conferido por Gabriel Pérez Palomino, y como solo se trataba de una profesional del derecho, no podía considerarse afectada con las actuaciones objeto de reproche.
4. Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del libelo; además, aportó el mandato echado de menos.
CONSIDERACIONES Se confirmará la sentencia del tribunal. De un lado, las sentencias de tutela cuestionadas no pueden ser objeto de control constitucional, como enseguida se verá. Y, del otro, el auto que sancionó por desacato no se observa arbitrario.
Se confirmará la sentencia del tribunal. De un lado, las sentencias de tutela cuestionadas no pueden ser objeto de control constitucional, como enseguida se verá. Y, del otro, el auto que sancionó por desacato no se observa arbitrario. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02894-01 No es de olvidar que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad» (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC28412021, tesis reiterada en STC4353-2024). Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos en que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En este asunto, el gestor cuestiona las sentencias emitidas en un trámite de igual naturaleza a éste, por estimar que no se tuvo en cuenta que la tutela es improcedente para revocar o, como en este caso, suspender la
En este asunto, el gestor cuestiona las sentencias emitidas en un trámite de igual naturaleza a éste, por estimar que no se tuvo en cuenta que la tutela es improcedente para revocar o, como en este caso, suspender la sanción decretada. De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela de la que se pide su obedecimiento y cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Ahora, como también se confrontan las decisiones del trámite del desacato, la Corte centrará su estudio en la decisión del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad que desató la consulta (16 oct. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02894-01 2024), y el resultado es el mismo, pues como tiene decantado esta Corporación, por regla general este resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar »;1 no obstante, la Sala ha considerado que la acción es procedente sólo cuando se está «frente a una burda trasgresión
menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar »;1 no obstante, la Sala ha considerado que la acción es procedente sólo cuando se está «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (CSJ STC2022-2017, memorada en STC8505-2024 ). Pues bien, encuentra la Corte que el activante se hizo merecedor de la pena contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 porque los juzgadores convocados evidenciaron que inobservó el fallo de tutela que lo conminó, en su calidad de representante legal de la copropiedad antes enunciada, a ofrecer respuesta y entregar unos documentos de soporte. Es decir, comprobaron su responsabilidad en el resultado, al inferir de manera razonada su desatención a la orden constitucional sin que el aquí accionante comprobara que estuviera en imposibilidad de obedecer la orden supralegal, al contrario, tal como quedó evidenciado, desatendió los llamados que le hizo el juzgado de conocimiento para tal fin. Sobre dicho tópico indicó, (…) analizado el acervo probatorio, se tiene que el Juzgado 37 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá realizó múltiples acciones en
tópico indicó, (…) analizado el acervo probatorio, se tiene que el Juzgado 37 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá realizó múltiples acciones en procura de impartir cumplimento de la orden proferida el 22 de mayo de 2024; sin embargo, el incidentado no observó lo dispuesto en la decisión judicial, por 1 CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC3554-2021, reiterada en STC11534-2024 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02894-01 lo cual, resolvió imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Así entonces, se vislumbra acertada la decisión tomada por el a-quo, pues no se encuentra acreditada la contestación del derecho de petición elevado por la incidentante, ni la documental solicitada con la misiva; obsérvese que la parte pasiva sobre quien recaía la carga de la prueba de su cumplimiento, no profirió pronunciamiento alguno en el trámite incidental, a pesar de haberse notificado personalmente (pdf.46).
Por otro lado, es claro que la responsabilidad de dar respuesta al requerimiento ordenado en el fallo de tutela recae sobre Gabriel Pérez Palomino, en calidad de representante legal del Conjunto Piamonte La Soledad Madrid Cundinamarca, atributo que se encuentra plenamente acreditado según el certificado de propiedad horizontal expedido por la
Soledad Madrid Cundinamarca, atributo que se encuentra plenamente acreditado según el certificado de propiedad horizontal expedido por la Alcaldía Municipal de Madrid – Cundinamarca (pdf.23). En consecuencia, se concluye que el sancionado desacató la orden dada, pues la medición supera los máximos mencionados para su cumplimiento, y la actitud silente frente a los diferentes requerimientos judiciales demuestra su desidia en el cumplimiento de las órdenes judiciales, al punto que no ofreció, si quiera, explicaciones de las que se deduzcan justificaciones razonables frente a su conducta. Entonces, su actuar negligente y displicente frente a la observancia del mandato judicial de tutela, constituye un claro desconocimiento tanto de los derechos fundamentales amparados como de la institucionalidad del Estado colombiano al desconocer decisiones judiciales.
Finalmente, se destaca que la sanción impuesta por el juez de instancia es adecuada, pues se imparte dentro de los límites legales de conformidad con la conducta procesal del incidentado. Así las cosas, la sanción es un fruto de la conducta omisiva del actor, circunstancia que, a juicio de las autoridades acusadas, concretamente del Juzgado Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, llevaron a inferir la rebeldía y desatención al mandato constitucional y en ese escenario debe atender las consecuencias de su conducta, sin revelar ante esas autoridades la supuesta imposibilidad de cumplimiento aquí alegada. En consecuencia, y comoquiera que i) la tutela es improcedente para
constitucional y en ese escenario debe atender las consecuencias de su conducta, sin revelar ante esas autoridades la supuesta imposibilidad de cumplimiento aquí alegada. En consecuencia, y comoquiera que i) la tutela es improcedente para cuestionar la sentencia que concedió la protección implorada por Yudi Marcela González y ii) la sanción por desacato no es arbitraria y por lo tanto el ruego deviene infértil, debe avalarse el desenlace impugnado, que desestimó la salvaguarda. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02894-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se reconoce personería para actuar a la abogada Yessica Andrea Méndez Guerrero en los términos y para los efectos del poder conferido por el accionante. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02894-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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