CSJ - STC18041-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18041-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC18041-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00562-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por el progenitor contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de alimentos “n° 2025-00xxx-00”. ANTECEDENTESRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00562-01
1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que la madre instauró demanda de fijación de alimentos a favor de su hija común (…), la cual admitió el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, frente a la cual
2. En síntesis, expuso que la madre instauró demanda de fijación de alimentos a favor de su hija común (…), la cual admitió el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, frente a la cual propuso como excepciones de fondo: «cosa juzgada, improcedencia de la acción y mala fe de la actora».
Afirmó que las defensas se sustentaron en que entre las mismas partes «ya existe un acuerdo conciliatorio [celebrado] el 12 de abril del año 2023, ante el defensor de Familia del centro zonal Carmen de Bolívar y en el que se estableció entre ellos varios derechos de la niña (…), el establecimiento de una cuota alimentaria a cargo del suscrito y el favor de [su] hija [según acta] radicada bajo el número (…) », y esta «no ha sido modificada, revocada ni declarada nula por autoridad competente, razón por la cual tiene plena vigencia y fuerza ejecutoria conforme al artículo 12 y 64 de la ley 2220 de 2022», situación que la demandante «omitió deliberadamente informar al despacho». Informó que tras excusarse de asistir a la audiencia del 3 de septiembre de 2025, en tanto no le fue posible acudir porque « [s]e encontraba en zona selvática de alto riesgo en el departamento del Tolima, donde no contaba con conectividad a internet», la autoridad judicial cuestionada, profirió sentencia accediendo a la fijación de cuota alimentaria « “en cuantía de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de todo lo que devengue por cualquier
sentencia accediendo a la fijación de cuota alimentaria « “en cuantía de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de todo lo que devengue por cualquier concepto (...), suma que descontará el pagador y consignará [dentro de] los cinco primeros días de cada mes (…)”», en la diligencia que se llevó a cabo el 11 del mismo mes y año. Agregó que, para tal pronunciamiento, el Despacho accionado no tuvo en cuenta las excepciones que él planteó, en la medida en que sólo 2Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00562-01
consideró que debía fijarse cuota definitiva porque -si bien existía un acta de conciliación- «las sentencias y conciliaciones» sobre alimentos «“son susceptibles de variarse, de acuerdo a la ley” », apreciación que estima vulneradora de sus prerrogativas por incursión del juez en yerro procedimental dado que «le dio un trámite distinto a la demanda», y también fáctico porque «no argumentó en debida forma y mucho menos realizó una juiciosa valoración probatoria».
3. Pretende que por esta senda jurídica «se deje sin efecto la sentencia proferida, dentro del radicado No. 132443184001-2025-00xxx-00 del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CARMEN DE BOLIVAR el día once (11) de septiembre del 2025, [y] como consecuencia se reconozca la vigencia del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, declarando probada la excepción propuesta, con el único fin de que se garantice el debido proceso».
día once (11) de septiembre del 2025, [y] como consecuencia se reconozca la vigencia del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, declarando probada la excepción propuesta, con el único fin de que se garantice el debido proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, luego de relatar la actuación adelantada dentro del proceso en cuestión, aseveró que «aplicó el procedimiento y se pronunció sobre las excepciones propuestas por el demandado en la parte motiva de la sentencia, expuestas oralmente y en presencia de ambas partes acogiendo el principio de interés superior de los menores y el de la interpretación favorable a los niños, niñas y adolescentes que se prevé en nuestro orden constitucional y legal», y agregó que «en este caso la madre acude directamente al juzgado y pretendía la demanda para dos menores, pero el otro que afirma es del mismo demandado no le ha sido reconocido por el padre, y debió orientársele para que acudiera al defensor para que pueda obtener el reconocimiento del otro niño».
2. El Procurador Décimo Judicial II de Familia de Cartagena, conceptuó que, en el asunto criticado, la funcionaria judicial accionada aplicó lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, en cuanto a proferir fallo conforme a las facultades ultra y extra petita, en las que «se refleja las excepciones presentadas por el tutelante».
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LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena negó el auxilio solicitado al
que «se refleja las excepciones presentadas por el tutelante». 3Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00562-01
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena negó el auxilio solicitado al advertir que el fallo cuestionado lo emitió el despacho accionado tras realizar un análisis «de forma reposada y concienzuda del material probatorio con que contaba, protegiendo los intereses de la menor involucrada y dando aplicación a las normas contenidas tanto en el Código de Infancia y Adolescencia como en el Código General del Proceso, indicándole además que este tipo de asuntos no hace tránsito a la cosa juzgada material, sino meramente formal, en atención a que las condiciones de ambas partes pueden cambiar », y por tanto, sus razonamientos «son producto de una hermenéutica razonable, lo que descarta un actuar arbitrario o contrario al debido proceso debido». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en que la sentencia que tasó los alimentos a su cargo desconoció el principio de la cosa juzgada material, derivado de la conciliación que sobre dicha prestación se realizara entre las mismas partes y a favor de la misma beneficiaria, «especialmente cuando no se ha acreditado variación sustancial en las condiciones económicas o familiares que justifiquen la modificación de la cuota alimentaria pactada», afectando consecuencialmente el principio de seguridad jurídica y con ello el debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento
pactada», afectando consecuencialmente el principio de seguridad jurídica y con ello el debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a 4Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00562-01
mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación,
alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el progenitor, al haber proferido sentencia estimatoria de pretensiones en proceso de fijación de cuota alimentaria, pese a la existencia de una conciliación prejudicial previa donde dicha prestación fue tasada. 5Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00562-01
3. Del caso concreto.
Circunscrita la Corte al anterior planteamiento, y al examen realizado a los argumentos del actor y a la información que se extracta de las piezas procesales pertinentes, confirmará la desestimación del amparo implorado, toda vez que la actuación adelantada por el estrado convocado no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para su quebrantamiento a través de este excepcional mecanismo. 3.1. Empiécese por recordar que la cosa juzgada es una garantía del derecho al debido proceso, que implica el respeto por las decisiones judiciales adoptadas conforme a las normas procesales, por lo que, una vez proferido un fallo, por regla general adquiere carácter definitivo, es
del derecho al debido proceso, que implica el respeto por las decisiones judiciales adoptadas conforme a las normas procesales, por lo que, una vez proferido un fallo, por regla general adquiere carácter definitivo, es inmodificable y debe ser acatada por todos. Su finalidad es evitar que un mismo asunto sea objeto de múltiples juicios, lo cual generaría inseguridad jurídica. Por ello, la Constitución protege el derecho de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho, asegurando la estabilidad de las decisiones judiciales y el cierre de los conflictos jurídicos. Sobre dicha figura jurídica, en sentencia C-820 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo que, (…) en el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno. De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constitución, anticipar una decisión que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuación actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento
de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. Pugnaría con el interés del Estado en promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su culminación, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción liberatoria, o de la cosa juzgada. 6Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00562-01
Acerca de los presupuestos para su configuración, precisó que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada debe existir: i) identidad de partes, esto es, que al proceso concurran las mismas partes de la decisión que constituye cosa juzgada, es decir debe existir identidad jurídica de los mismos, ii) identidad de objeto, la demanda debe girar sobre la misma pretensión sobre la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada y iii) identidad de causa, que supone que el nuevo proceso se adelanta por la misma causa que originó el proceso anterior, los motivos que llevaron a la parte a iniciar el proceso, surgen de los hechos de la demanda» (CC T-119/15). Más adelante, al revisar un proceso de tutela que refería a esta específica temática, recordó que, (…) existen algunas sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada por cuanto los asuntos decididos, por su propia naturaleza, son susceptibles de cambio posterior, tal es el caso de las sentencias que deciden situaciones susceptibles de
(…) existen algunas sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada por cuanto los asuntos decididos, por su propia naturaleza, son susceptibles de cambio posterior, tal es el caso de las sentencias que deciden situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley, por ejemplo, aquellos fallos que imponen una obligación alimentaria . Al respecto este Tribunal señaló “Es claro entonces que, la sentencia que fija y regula la cuota alimentaria no tiene carácter definitivo, pues como ya se señaló no hace tránsito a cosa juzgada material, y por ende puede ser revisada y modificada en cualquier momento, por el juez de instancia que conoció el proceso dado que éste mantiene su competencia para esos efectos. En otras palabras, la revisión eventual del fallo mediante el cual se fija la cuota alimentaria podrá ser solicitada o invocada por la parte interesada siempre que acredite debidamente la variación de su condición o situación económica, como un hecho nuevo y posterior a la determinación inicial adoptada por vía de sentencia” [T-1005 de 2005]». (CC T-559/17). (Destaca la Sala). Esta Corporación también ha sido constante en señalar que hay decisiones que no están cobijadas de los efectos de la cosa juzgada material, estando entre ellas las atinentes a la prestación alimentaria, porque son susceptibles de modificación y hasta de rescindirse para eximir al obligado de la obligación, pues conforme al artículo 422 del Código Civil, «los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo,
al obligado de la obligación, pues conforme al artículo 422 del Código Civil, «los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso de haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare , a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la 7Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00562-01
correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración ». (CSJ. STC, 9 jul. 2003, citada en STC8178-2015 y STC1677-2022, entre otras). En ese sentido, sin que sea menester más remembranza de la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala Especializada, en uno de tales pronunciamientos dijo que, «no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima
con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 0009501, citada en STC15175-2019). Y en adelante, basta señalar que sus fallos, son un claro reflejo del mandato legal actualmente contenido en el artículo 304 del Código General del Proceso, lo que para el tema concreto se acompasa con las modalidades de alimentos -fijación, aumento, reducción, exoneración y restitución de alimentosque contempla dicho estatuto adjetivo, así como el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006. 3.2. Más cercano al caso que ahora se debate, mediante sentencia CSJ, STC3849-2019, la Corte cuestionó a un juzgado de familia porque de cara a una demanda de incremento de la cuota alimentaria que fijó el Defensor de Familia tras no haberse llegado a acuerdo conciliatorio, no sólo negó el reajuste, sino que redujo el monto de la mesada. En esa ocasión se indicó que fue desacertado el empleo de las facultades ultra y extra petita, en tanto, (…) el juzgado encartado, no sólo se desconoció lo previsto en el numeral 2º del artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia, referente a los efectos que tiene la regulación de alimentos que realiza el comisario o defensor de familia cuando no hay conciliación entre las partes, sino también lo prevenido en los incisos 1º y 8º del canon 129 de la misma normativa. En cuanto a la primera de dichas reglas, el accionado optó por aplicar la presunción de que el obligado devengaba «al menos el salario mínimo legal», sin
En cuanto a la primera de dichas reglas, el accionado optó por aplicar la presunción de que el obligado devengaba «al menos el salario mínimo legal», sin que previamente intentara conseguir, a través de los distintos medios de prueba que establece el ordenamiento adjetivo, la demostración «sobre la solvencia 8Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00562-01
económica del alimentante», pues ni siquiera agotó la etapa probatoria ya que preliminarmente dijo que «prescinde de los interrogatorios y testimonios decretados», menos le mereció reflexionar la información recaudada que podría ser actualizada, ampliada o refutada, pues la norma dice que dicha capacidad económica se determina « tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica». Frente al segundo aspecto, concordante con el anterior, omitió analizar lo referente a la carga de la prueba de quien finalmente resultó beneficiado con la decisión oficiosa de reducir la cuota de alimentos, pues el citado inciso 8º señala que «con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación . En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada».
En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada». Nótese que en el caso bajo estudio, el estrado convocado no dispuso de elementos de convicción que desvirtuaran los sopesados por la funcionaria administrativa para fijar la cuota provisional, pues ni siquiera la existencia de otra hija menor de edad, presumiblemente a cargo del obligado, podía tenerse como un hecho nuevo para modificar la tasación, porque en la misma acta del 17 de julio de 2013 se dejó constancia de ello, inclusive allí se expresó que la regulación se hacía teniendo en cuenta «el número de hijos del alimentante». Así mismo, en esa oportunidad la Sala dejó claro que cuando se produce la fijación de alimentos porque no fue posible conciliar, esa decisión corresponde a una medida provisional que -a petición de cualquier de los interesados dentro de los cinco días siguientesamerita ratificación del juez de familia, pero si ese trámite judicial no se efectúa, lo allí establecido presta mérito ejecutivo y cumple los efectos formales o temporales de cosa juzgada, comoquiera que, la fijación de alimentos se entiende realizada en ese acto. De ahí que seguidamente dijese la Sala que la demanda promovida frente a esa tasación, (…) no estaba dirigida «a fijar definitivamente los alimentos», pues en virtud del silencio que ambas partes evidenciaron ante la tasación provisional que realizó el ICBF, ésta adquirió la firmeza que dicho acto reclama para surtir los efectos de
(…) no estaba dirigida «a fijar definitivamente los alimentos», pues en virtud del silencio que ambas partes evidenciaron ante la tasación provisional que realizó el ICBF, ésta adquirió la firmeza que dicho acto reclama para surtir los efectos de cosa juzgada formal, pues sabido es que la [cosa juzgada] material no aplica en estos eventos, en tanto puede variar en la medida en que surjan nuevas circunstancias que justifiquen su estudio y por ende otra definición jurídica. 9Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00562-01
La pretensión materia de resolución por parte del juzgador de instancia era la del «incremento» de la mesada alimentaria, y en esas condiciones le correspondía al despacho accionado revisar si efectivamente la situación fáctica que apreció la Defensora de Familia para la estimación realizada el 17 de julio de 2013, había sufrido o no modificación, y ello sin perder de vista la pretensión en comento que se encaminaba a favor de dos menores de edad, a quienes, salvo especialísimas circunstancias de carencia de recursos del alimentante, podrían ser desmejoradas. 3.3. Trayendo esas explicaciones y posturas al caso sub júdice , encuentra la Corte que -en principiole asiste razón al accionante al reprochar que, por hallarse establecida la cuota alimentaria a favor de su hija mediante acta de conciliación extrajudicial celebrada con la madre de la niña ante el Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal El Carmen de Bolívar el 12 de abril de 2023, no era viable promover una demanda con idéntico propósito.
hija mediante acta de conciliación extrajudicial celebrada con la madre de la niña ante el Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal El Carmen de Bolívar el 12 de abril de 2023, no era viable promover una demanda con idéntico propósito. En efecto, el documento en mención da cuenta de que, adicional a la regulación de custodia y visitas, respecto al concepto de alimentos se precisó que, «El progenitor, (…), suministrará una cuota mensual de trescientos mil pesos ($300.000.00)», la que «regirá a partir de la fecha y se entregará entre los días 25 y 30 de cada mes. Se reajustará de manera automática anualmente en el mes de enero de acuerdo [con] el incremento del IPC decretado por el Gobierno Nacional ». Adicionalmente se determinó que «[los] gastos eventuales: salud, educación, recreación y vestuario serán asumidos por el padre mientras la madre no trabaje debido a que actualmente se encuentra en periodo de gestación. Una vez comience a trabajar la madre, estos serán asumidos en un 50% cada uno». Admitida la demanda como « fijación de cuota de alimentos », el hoy accionado señaló alimentos provisionales «en cuantía del veinticinco por ciento (25%) de todo lo que devengue como trabajador del Ejército Nacional», disponiendo su retención y pago mediante consignación por parte del pagador en la cuenta del juzgado, y aunque el demandado refutó tales disposiciones y concretó su oposición vía excepciones de fondo que denominó «cosa juzgada, improcedencia de la demanda y mala fe de la demandante» , la juez, en la 10Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00562-01
juzgada, improcedencia de la demanda y mala fe de la demandante» , la juez, en la 10Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00562-01
audiencia del 11 de abril de 2025, intentó que las partes conciliaran, ya no la fijación, sino el aumento de la cuota alimentaria. Ello, porque dejó constancia de que mientras la madre pidió que la mesada alimentaria se determinara en adelante en $500.000, el padre ofreció $350.000, aduciendo que «no puede aumentar porque tiene una familia y debe ayudar a sus padres y a su compañera». En este punto se hace necesario precisar que si la mesada resultaba insuficiente y existían motivos para variarla (necesidad de la alimentaria y capacidad económica del alimentante), la pretensión de la nueva acción debía enfilarse a obtener su revisión para aumentarla o incrementarla, más no para fijarla como lo dispuso el accionado. No obstante, agotadas las demás fases de la audiencia, el problema jurídico que planteó la titular del juzgado fue, «resolver si se debe acceder a la cuota alimentaria del 25% solicitada por la demandante o si se debe acceder a las excepciones previstas de mala fe, de cosa juzgada y de improcedencia de demanda previstas por el demandado », y en tales circunstancias, razonó: La tesis del despacho que se debe fijar la cuota alimentaria a favor de la menor K.D.G. teniendo en cuenta la capacidad económica del demandado, por cuánto si bien es cierto, existe un acta de conciliación, como lo afirma en su contestación, las sentencias o las conciliaciones en alimentos, no hacen tránsito la cosa
K.D.G. teniendo en cuenta la capacidad económica del demandado, por cuánto si bien es cierto, existe un acta de conciliación, como lo afirma en su contestación, las sentencias o las conciliaciones en alimentos, no hacen tránsito la cosa juzgada material, sino formal, las cuales son susceptibles de variarse, de acuerdo con la ley en los procesos de regulación, disminución, aumento de cuotas alimentarias, como bien lo establece el artículo 390 del Código General del proceso, que indica que la disminución, el aumento [e] incluso en el proceso ejecutivo podrá adelantarse en el mismo proceso donde se adelantan los procesos de fijación de cuota alimentaria, por lo cual el despacho denegará la excepción propuesta por el demandado de cosa juzgada porque el proceso de alimento puede ser modificada teniendo en cuenta las condiciones y, claramente la demanda presentada por la madre claramente señala que el padre de la menor venía consignando la cuota de $300.000 pesos mensual. En cuanto a la mala fe, la mala fe debe probarse y en este caso los gastos de sostenimiento de la menor son los padres los llamados a solicitar los incrementos, las disminuciones cuando consideren que los que están siendo suministrados por los otros no son suficientes para cubrir los gastos de sostenimiento, por ello, tampoco accederá la improcedencia de la demanda, pues son los padres los que pueden solicitar los aumentos de las cuotas alimentarias cuando consideren que lo que están suministrando no es lo suficiente , no
sostenimiento, por ello, tampoco accederá la improcedencia de la demanda, pues son los padres los que pueden solicitar los aumentos de las cuotas alimentarias cuando consideren que lo que están suministrando no es lo suficiente , no 11Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00562-01
puede considerarse mala fe por el hecho de que la madre solicite el incremento de la cuota alimentaria de su hija K.D.G. Por otra parte, tampoco puede desconocerse, conforme se estableció en la misma demanda verbal, que la madre hasta este momento ha tenido que cubrir los gastos de sostenimiento del otro hijo de quien, afirma el padre es el aquí demandado y quien actualmente no cumple ni aporta para los gastos de sostenimiento de ese otro menor a cargo de la aquí y demanda sin embargo, como bien se le orientó el momento de presentar la demanda, debía iniciar el proceso respectivo para que la aquí demandado, si es el padre del menor, asuma la responsabilidad que tiene con el mismo y cubra los gastos de sostenimiento del menor que no ha sido registrado actualmente y el cual al parecer, según la demanda, tiene el apellido de la madre. (Se resalta). Así las cosas, resolvió: PRIMERO: Acceder a las pretensiones de la demanda de la madre (…), quien actúa en representación de la menor K.D-G. (…), en contra del progenitor (…) en su condición de padre.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior fíjese como ALIMENTOS DEFINITIVOS a favor de la menor K.D-G. (…), en cuantía de VIENTICINCO POR CIENTO (25%) de todo lo que devengue por cualquier concepto en la
DEFINITIVOS a favor de la menor K.D-G. (…), en cuantía de VIENTICINCO POR CIENTO (25%) de todo lo que devengue por cualquier concepto en la entidad que labore o llegare a laborar o quedar pensionado de no trabajar en empresa del salario mínimo legal; suma que debe descontará el pagador y consignará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia Sucursal El Carmen de Bolívar N° (…) a órdenes de este Despacho en casilla tipo seis como cuota alimentaria y a nombre de la madre de la menor (…). Debe además entregar los subsidios educativos o familiares que la empresa en la que labore reconozca a los hijos de sus trabajadores.
TERCERO: Líbrese oficio al pagador de la entidad comunicando la cuota definitiva (…). Líbrese la orden de pago permanente. Líbrese oficio al Banco Agrario para que le abra cuenta de ahorros para efectos de que a la actora le consignen las cuotas alimentarias en ella. 3.5. Conforme a lo que acaba de verse, encuentra la Corte que pese a la irregularidad en que incurrió la juzgadora de instancia acá accionada, consistente en admitir la demanda como fijación de alimentos y así seguir enunciando el asunto, entendió que el propósito consistía en otorgarle un tratamiento de aumento o reajuste, adentrándose a establecer los presupuestos