CSJ - STC18041-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18041-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC18041-2026 Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00162-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020, esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombre s de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 3 de agosto de 2026, en la acción de tutela promovida por DMRU contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el declarativo n°2023-000xx-00.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00162-01 2
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , mínimo vital y de la niñez , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Expuso que, dentro del proceso de cesación de los
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , mínimo vital y de la niñez , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Expuso que, dentro del proceso de cesación de los efectos civiles seguido contra EYME, en sentencia anticipada de 9 de julio de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Pasto resolvió «acoger y aprobar el acuerdo conciliatorio total que han llegado las partes », aludiendo a la regulación de los derechos y obligaciones para con el menor JFMR, conforme al acta suscrita ante el ICBF Regional Nariño el 26 de octubre de
2022.
Informó que el 19 de diciembre de 2025 presentó solicitud de incremento de la cuota alimentaria, a la que el accionado -con auto de 6 de abril de 2026 - resolvió «no avocar conocimiento y ordenar remitir la solicitud a la Oficina de Reparto », decisión contra la cual su apoderada judicial interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que, transcurridos «tres (3) meses completos», el Despacho se hubiera pronunciado.
Afirmó que la anterior situación ha generado «la desprotección alimentaria de [su] hijo y perpetúa la violencia económica ejercida por el alimentante », quien «ha incumplido reiteradamente la obligación de pagar oportunamente la cuota alimentaria, realizando los depósitos de manera tardía al finalizar el mes o incluso al mes siguiente (…)», acotando que el señor EYME cuenta con «una solvenciaRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00162-01 3 económica sólida y perfectamente estable» en su calidad de servidor
(…)», acotando que el señor EYME cuenta con «una solvenciaRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00162-01 3 económica sólida y perfectamente estable» en su calidad de servidor público del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC).
3. Solicitó que se ordene al estrado querellado que, «resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 06 de abril de 2026 y que evite nuevas dilaciones que continúen afectando los derechos fundamentales de mi hijo y los míos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Pasto solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y en subsidio «negar el amparo por no encontrarse acreditada una mora judicial injustificada», habida cuenta de que, «entre el 6 de abril y el 22 de julio de 2026, actuaciones secretariales y jurisdiccionales sucesivas (traslado del recurso el 17 de junio, publicación el 18 de junio, atención de solicitud de verificación el 23 de junio, y reconocimiento de personería el 2 6 de junio), descartan la existencia de abandono o parálisis absoluta del trámite », precisando que el 22 de julio de 2026 desató el recurso de reposición en cuestión.
Afirmó igualmente, que el lapso para pronunciarse, «resulta razonable si se considera la alta carga laboral que actualmente atiende [ese juzgado], así como los cambios institucionales que ha experimentado el despacho durante dicho período: el actual Juez asumió el conocimiento del despacho en el mes de mayo de 2026, y la actual
atiende [ese juzgado], así como los cambios institucionales que ha experimentado el despacho durante dicho período: el actual Juez asumió el conocimiento del despacho en el mes de mayo de 2026, y la actual secretaria asumió sus funciones en el mes de junio de 2026. Estas circunstancias objetivas explican el tiempo transcurrido para la resolución del recurso, sin que ello sea atribuible a negligencia, desidia o desinterés frente a los derechos fundamentales invocados».Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00162-01 4
2. EYME, progenitor del alimentario por quien se actúa, rechazó las aseveraciones de la accionante en relación con el incumplimiento de la obligación alimentaria para con su menor hijo, pues indicó que «he cumplido cabalmente con el acuerdo de fijación de cuota alimentaria, sin tener retraso en las consignaciones», así como las atinentes a su solvencia económica, afirmando que su contraparte «omite mencionar las deducciones salariales que tengo».
Tildó de «falsa» la afirmación de que él ejerce «violencia económica y sicológica», por lo que -en su sentirla actora estaría «induciendo en error al despacho, más al ser improcedente en la presente acción de tutela [por] corresponder el desarrollo y estudio de tales presuntas acusaciones en la vía procesal pertinente», y agregó que el comportamiento de «acoso, presión y hostigamiento » de la accionante hacia él, ha generado afectaciones en su salud mental y por ello «est[á] en atención en el Hospital San Rafael de Pasto, en tanto su agresividad verbal e imposición de intereses personales y patrimoniales (…) son insistentes».
accionante hacia él, ha generado afectaciones en su salud mental y por ello «est[á] en atención en el Hospital San Rafael de Pasto, en tanto su agresividad verbal e imposición de intereses personales y patrimoniales (…) son insistentes».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pasto negó la salvaguarda al declarar que, «se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al proferirse la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de reposición », porque «más allá de que la Sala comparta o no tal determinación, lo cierto es que el último proveído [de 22 de julio de 2026], superó la mora judicial del juzgado accionado », acotando que al haber este repudiado la competencia, «lo que le corresponderá al juzgado que reciba la petición de incremento de cuota alimentaria decidir si avoca el caso o plantea un conflicto negativo de competencia según loRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00162-01 5 establece el artículo 139 del Código General del Proceso, tema frente al cual este Tribunal no se puede anticipar».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por l a accionante, quien criticó la declaración del hecho superado al sostener que con la emisión del auto del pasado 22 de julio, mediante el cual se ratificó la decisión de no conocer del incremento de alimentos deprecado, el Juzgado no cesó la vulneración de las prerrogativas superiores que motivaron la instauración de la tutela, en tanto «[su] hijo de primera infancia continúa sin un juez que asuma el conocimiento de sus alimentos y en un estado de desprotección absoluta».
prerrogativas superiores que motivaron la instauración de la tutela, en tanto «[su] hijo de primera infancia continúa sin un juez que asuma el conocimiento de sus alimentos y en un estado de desprotección absoluta».
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,
Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muyRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00162-01 6 especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC, T-431/92).
Por su parte, esta Corte ha reiterado que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones
Por su parte, esta Corte ha reiterado que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en CSJ, STC8546-2026, entre otras).
Así mismo ha determinado la procedencia del resguardo cuando las situaciones de mora judicial carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva
ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en CSJ, STC12765-2026).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, vulneró lo s derechos fundamentales invocados por la accionante, al incurrir en dilaciónRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00162-01 7 injustificada en relación con la calificación de la solicitud de reajuste de alimentos planteada al interior del proceso de cesación de efectos civiles rad. n°2023-000xx-00.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la actora con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, la Corte ratificará la desestimación del resguardo implorado, comoquiera que se está en presencia de una carencia actual de objeto porque la situación de mora judicial enrostrada al accionado fue superada durante el diligenciamiento de la querella.
3.1. Para el anterior aserto, se precisa que motivó la instauración de esta acción el hecho de que el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, no había dado curso a la demanda de incremento de cuota alimentaria propuesta por la señora DMRU a favor de su menor hijo, particularmente, porque tras el proveído de 6 de abril de 2026 que dispuso no
Tercero de Familia de Pasto, no había dado curso a la demanda de incremento de cuota alimentaria propuesta por la señora DMRU a favor de su menor hijo, particularmente, porque tras el proveído de 6 de abril de 2026 que dispuso no avocar su conocimiento «por cuanto la cuota a cargo del padre había sido fijada mediante acta de conciliación ante el ICBF (…), y no dentro del proceso de cesación de efectos civiles », y por ello considerar inaplicable la regla de fuero de atracción invocada, la interesada interpuso recurso de reposición, sin que, a la fecha de radicar la tutela [22 de septiembre de 2026] se le hubiera notificado su definición.
No obstante, del informe rendido por el funcionario encartado, que se corrobora con el respectivo expedienteRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00162-01 8 digital, ciertamente se establece que la situación de mora judicial -que en efecto se evidencia - se corrigió mediante decisión notificada a la reclamante al día siguiente de que se admitiera a trámite la demanda constitucional, esto es, el 23 de julio de 2026.
Ahora, que la demandante no comparta la determinación mediante la cual el accionado desató el recurso de reposición de que era susceptible el auto que rehusó la competencia frente al reajuste de la cuota alimentaria, e inclusive la de declarar improcedente el subsidiario, constituye hechos nuevos respecto de los cuales no le compete al juez constitucional adentrarse a calificar, pues, itérase, no fue ese el debate jurídico que se planteó
alimentaria, e inclusive la de declarar improcedente el subsidiario, constituye hechos nuevos respecto de los cuales no le compete al juez constitucional adentrarse a calificar, pues, itérase, no fue ese el debate jurídico que se planteó para el estudio constitucional, máxime si está aún abierto el escenario natural para dilucidar el juez competente.
3.2. En las condiciones descritas, por cuanto el estrado acusado acreditó haber impulsado el trámite procesal echado de menos, y ello tuvo lugar antes de proferirse el fallo de primer grado ( 3 de agosto de 2026), se configura el evento contemplado en el canon 26 del Decreto 2591 de 1991 , respecto del cual ha dicho la jurisprudencia constitucional que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92).
En similar sentido la misma Corporación precisó que,Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00162-01 9 (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar
intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características t otalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96). (Subraya la Sala).
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, se reitera que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
Acorde con lo antedicho, esta Sala ha sosteniendo que, «si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el
Acorde con lo antedicho, esta Sala ha sosteniendo que, «si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe », es decir, si el motivo que conllevó la pretensión «está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]. (CSJRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00162-01 10 STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en CSJ,
STC8546-2026 y STC13666-2026).
3.3. Por lo demás, la Corte no advierte que el caso amerite la necesidad de otorgar la tutela transitoria, pues para ello se exige estar frente a un perjuicio irremediable, es decir, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esta modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC, SU-111/97).
Se destaca en este punto que, contrario a lo dicho por la impugnante, para la Corte no resulta jurídicamente acertado
el agravio o lesión constitucional» (CC, SU-111/97).
Se destaca en este punto que, contrario a lo dicho por la impugnante, para la Corte no resulta jurídicamente acertado afirmar que el niño se encuentra «en un estado de desprotección absoluta», por la sola circunstancia de que el juez haya tardado en la calificación de una demanda de «incremento» de alimentos, pues dicha demora, aunque eventualmente pueda ser objeto de reproche por razones de celeridad y eficacia de la administración de justicia, no implica por sí misma la ausencia de protección familiar o material del menor.
Nótese que el niño cuenta con su progenitora, quien ejerce su cuidado y representación, y con su padre, respecto de quien existe una obligación alimentaria previamente establecida y, por tanto, un deber jurídico vigente de contribuir a su sostenimiento. Así, mientras la controversia relativa al reaj uste de la cuota se encuentra pendiente de definición por la autoridad competente, subsiste la obligaciónRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00162-01 11 alimentaria fijada por autoridad administrativa y avalada judicialmente, sin que pueda equipararse la falta de decisión oportuna sobre su eventual modificación con la inexistencia absoluta de mecanismos de protección.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente precisado, se ratificará la desestimación del auxilio, porque en relación con la situación de mora judicial atribuida al despacho querellado , se estableció una carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
de mora judicial atribuida al despacho querellado , se estableció una carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo impugnado, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00162-01 12
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrado No firma ausencia justificada
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