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CSJ - STC18042-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18042-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC18042-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05166-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mariela Contreras Cristancho contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocidos del ejecutivo rad. n.° 2012-00076.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05166-00

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2. En sustento, adujo que Clotilde Lizarazo Laguado la demandó -y a otros - al interior de un proceso de responsabilidad civil extracontractual. Narró que, ante el desconocimiento de su dirección física para notificaciones, se efectuó su emplazamiento y se le designó curador ad litem.

Señaló que, debido a un deficiente ejercicio de la defensa por parte del abogado asignado, se dictó sentencia en que se condenó solidariamente a los demandados.

efectuó su emplazamiento y se le designó curador ad litem. Señaló que, debido a un deficiente ejercicio de la defensa por parte del abogado asignado, se dictó sentencia en que se condenó solidariamente a los demandados.

En ese sentido, se inició el trámite ejecutivo a continuación y las actuaciones fueron notificadas por estado. Expuso que, tras la afectación cautelar de un bien de su propiedad, concurrió al proceso y solicitó la nulidad «planteando la afectación derivada de la forma en que se había producido la vinculación de la accionante al proceso », sin éxito en ambas instancias. Posteriormente, «se formuló nueva solicitud de nulidad en la que no solamente se cuestionó la notificación inicial, sino también la ausencia de una defensa material y efectiva». No obstante, los juzgadores de su caso despacharon desfavorablemente la invalidación «argumentando esencialmente que la cuestión ya había sido planteada y resuelta anteriormente y que se encontraba saneada » (21 may. 2025 y 30 jun. 2026).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador «no examinó de manera material y suficiente si la accionante tuvo una defensa efectiva durante el proceso declarativo».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05166-00 3

3. Por lo anterior, pidió dejar sin efecto el veredicto de segunda instancia, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de

de segunda instancia, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el link del expediente cuestionado.

2. La Oficina de Ejecución Civil de Bucaramanga allegó la información de las partes y terceros.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que el amparo ha de ser negado, por cuanto con la providencia de segundo grado que confirmó el rechazo de su solicitud de nulidad no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse.

2. Tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05166-00 4

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté

quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. Caso concreto

De cara al sub examine, compete analizar el criticado auto del pasado 30 de junio, con el que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05166-00

De cara al sub examine, compete analizar el criticado auto del pasado 30 de junio, con el que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05166-00 5 en sede de apelacióndesató la situación planteada por la aquí promotora y decidió confirmar el despacho desfavorable de la invalidación perseguida.

Providencia en la que, en lo de importancia, la

Corporación en cita señaló:

Por sabido se tiene que la nulidad total o parcial del proceso únicamente puede tener germen en las causas y conforme a los requisitos temporales y demás exigencias que la Ley contempla. En otras palabras, no existen nulidades virtuales, ni pueden las partes a su antojo erigir en tales las irregularidades o anomalías que en su criterio afectan la actuación judicial, merced de los principios de legalidad, seguridad jurídica y economía procesal que gobiernan asuntos de la mentada estirpe. De igual forma, según lo postula el inciso 2°, del artículo 135 del CGP, no podrá alegar la nulidad quien luego de ocurrida la misma actuó en el proceso sin proponerla y, en concordancia con lo anterior, en el numeral 1° del artículo 136 ídem, la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

Contextualizados así, es claro que aunque la demandada, Mariela Contreras Cristancho, insiste en haber sido indebidamente notificada del asunto seguido en su contra, lo cierto es que la misma persona ya había promovido otra solicitud de nulidad y,

Contextualizados así, es claro que aunque la demandada, Mariela Contreras Cristancho, insiste en haber sido indebidamente notificada del asunto seguido en su contra, lo cierto es que la misma persona ya había promovido otra solicitud de nulidad y, aunque a novísima petición sumó algunos otros argumentos, lo cierto es que en ambos casos se buscaba dejar sin efectos lo actuado por, presuntamente, no haber sido enterada del proceso de trato oportunamente, siendo así, es claro que en el sub examine se configuran las previsiones contenidas en los artículos 135 y 136 en cita, pues sea como sea, la señora Contreras Cristancho ya actuó en el proceso, así haya sido en anterior oportunidad para proponer una nulidad, sin contar con que luego de ello ha intervenido en o tros momentos procesales como cuando otorgó poder a una abogada para que la representara.

De cualquier forma, aun si en gracia de discusión se analizara su pedimento, lo cierto es que el tema de la notificación de la quejosa ya fue zanjado en pretérita oportunidad, incluso por esta misma Sala Unitaria. Así, en auto de 14 de junio de 2019, a tra vés del cual se desató la apelación interpuesta en contra del proveído dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga el 15 de febrero de 2018, se determinó que el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, que precedió a la ejecución que nos ocupa, fue notificado conforme a los postulados normativos correspondientes, vigentes para ese momento, sin queRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05166-00 6 ningún reproche pudiera hacerse al respecto, siendo evidente que

que nos ocupa, fue notificado conforme a los postulados normativos correspondientes, vigentes para ese momento, sin queRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05166-00 6 ningún reproche pudiera hacerse al respecto, siendo evidente que la recurrente, ahora a través de otro apoderado, pretende revivir un debate ya clausurado.

Siendo así, desde donde se le mire, la queja izada no está llamada a abrirse paso, por las razones expuestas, imponiéndose condenar en costas al extremo recurrente, ante la desventura de su disenso (art. 365 del C. G. del P.).

Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de «vía de hecho», de forma que el reclamo de amparo no es de recibo.

Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que la Colegiatura acusada dispuso confirmar el fracaso de su solicitud de nulidad. Entendimiento que, además, para esta Sala encuentra sustento en los cánones 1 33 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005,

apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ, STC, 18 abr. 2012,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05166-00 7 rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar ju sticia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).

4. En definitiva, se predicará la negativa del amparo, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

01, reiterada en STC4705-2016).

4. En definitiva, se predicará la negativa del amparo, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05166-00 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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