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CSJ - STC18043-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18043-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18043-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00273-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Pérez Arias contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de dicha ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n° 2025-00794 00. ANTECEDENTES El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, «propiedad privada y estado de indefinición jurídica del predio» y seguridad jurídica, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó dejar sin efecto la providencia proferida en el marco de la acción de tutela rad. n° 2025-00794 00, y en su defecto, se emita una nueva donde le amparen las prerrogativas constitucionales, ordenando un verdadero estudio y obligando a Catastro Multipropósito a responder y expedir la resolución solicitada.

3. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00273-01

2 3.1. Expuso que el 10 de junio de 2025 formuló solicitud a la Alcaldía Municipal y Catastro Multipropósito para que procediera a realizar la rectificación del área del predio identificado con matrícula inmobiliaria nº260-153125. Sin embargo, refirió que, ante el silencio de la entidad, tuvo que promover una acción de tutela en busca de protección de su derecho de petición, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, agregando que esa decisión se fundamentó en la respuesta de la autoridad accionada, según la cual ya se habían adelantado otros mecanismos de igual naturaleza por las mismas situaciones. 3.2. Señaló que la nueva solicitud tiene un objeto diferente y que, en todo caso, al acercarse a la Alcaldía, obtuvo prueba de la radicación de la solicitud del 10 de junio de 2025, en virtud de la cual soportó la impugnación, solicitando que se expidiera la resolución de aclaración de área del predio en cuestión, que en realidad consta de 169 hectáreas, tal y como lo certifica la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 3.3. Sostuvo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, en providencia del 5 de septiembre de 2025, al resolver dicha impugnación, confirmó la decisión sin valorar las pruebas aportadas, refiriendo que la Alcaldía faltó a la verdad, mientras que Catastro Multipropósito se valió de esa artimaña, enredando al Juzgado para obtener un fallo a su favor y evadir

confirmó la decisión sin valorar las pruebas aportadas, refiriendo que la Alcaldía faltó a la verdad, mientras que Catastro Multipropósito se valió de esa artimaña, enredando al Juzgado para obtener un fallo a su favor y evadir su responsabilidad y obligación de expedir la resolución de aclaración de área del predio de su propiedad. 3.4. Asegura que al Juez de segunda instancia le fue allegado el radicado de la Alcaldía No. 2025 19003 075376-1 de fecha 29 de julio de 2025, en el que adjuntan los documentos solicitados por el contratista de catastro para continuar con el trámite de la resolución de aclaración de área,Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00273-01 3 y la misma no ha sido resuelta. No obstante, señaló que el Juez cuestionado, de manera «deportiva sin sustento probatorio falla como improcedente.» 3.5. Añadió que las accionadas en aquella tutela obraron de mala fe y no le corrieron traslado de los oficios allegados, incumpliendo las cargas establecidas en la Ley 2213 de 2022, circunstancia que se repite en segunda instancia, cuando el Juez, además de no valorar las pruebas, tampoco corrió el traslado respectivo, por lo que insistió en que el juez de instancia se dejó engañar y le faltó «suspicacia» al no indagar lo solicitado específicamente y al creer en el informe de la accionada, según el cual no se había radicado la solicitud.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta manifestó que

al creer en el informe de la accionada, según el cual no se había radicado la solicitud.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta manifestó que siempre actuó conforme a las normas que gobiernan el sistema procesal, haciendo un recuento de las actuaciones a su cargo, siendo enfático en afirmar que en las decisiones cuestionadas por esta senda no se observa conculcación alguna de derechos fundamentales que reclama el actor como vulnerados, por lo que solicitó su desvinculación.

2. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta expuso que se ha sujetado a los principios del ordenamiento jurídico con imparcialidad y celeridad, aplicando el precedente constitucional vigente, brindando garantías procesales y constitucionales, sin observarse vulneración a derecho alguno.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el amparo, tras colegir que, como no se alega ni acredita una situación fraudulenta en la expedición de la sentencia de tutela atacada, y que, comoquiera que aúnRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00273-01 4 se halla en trámite la revisión de dicho fallo por la Corte Constitucional; y no se alega la vulneración de derechos fundamentales por falta de enteramiento de la acción constitucional, ni se alude conculcación de estos en el trámite del incidente de desacato, no se encuentran satisfechos los requisitos para la procedibilidad del amparo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN

enteramiento de la acción constitucional, ni se alude conculcación de estos en el trámite del incidente de desacato, no se encuentran satisfechos los requisitos para la procedibilidad del amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo

trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00273-01 5

2. Así las cosas, tenemos que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, el 5 de septiembre pasado, confirmatorio de la decisión proferida por el Juez de primera instancia que negó las pretensiones formuladas.

En esa línea, el accionante, pretendiendo que se revoque las anteriores decisiones, invocó una nueva acción de amparo que conoció en primera instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para que se examine dichas decisiones, porque a su juicio se debe «revisar el fondo del asunto» Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 201503107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00273-01 6

Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00273-01 6 Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 . (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).

3. Bajo esa perspectiva, surge evidente que la parte inconforme tenía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir la sentencia de tutela. El primero es la impugnación de la providencia de primera instancia, lo cual ya realizó y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

De modo que la petición elevada por la parte actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada aún se encuentra en la Corte Constitucional, conforme fue corroborado por el juez colegiado de instancia y constatado en el portal web de la Corte Constitucional, sin que se efectuara solicitud alguna ante ese alto Tribunal. Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:

Constitucional, conforme fue corroborado por el juez colegiado de instancia y constatado en el portal web de la Corte Constitucional, sin que se efectuara solicitud alguna ante ese alto Tribunal. Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela . Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).

4. Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión criticada.

DECISIÓNRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00273-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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