CSJ - STC18043-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18043-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18043-2026 Radicación nº 20001-22-14-000-2026-00245-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo núm. 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia del 11 de agosto de 2026, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en la acción de tutela que promovió Andrés Pérez contra el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del procesoRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00245-01 2 ejecutivo de alimentos radicado 20001-31-10-111-202000111-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Andrés Pérez reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por el
00111-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Andrés Pérez reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar con el auto de 18 de junio de 2026, dictado en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 2020-00111-00 que María Rojas, en representación de su hijo menor D.J.P.R., promovió en su contra.
Del expediente ejecutivo se evidencia que el 16 de julio de 2024 el juzgado accionado libró mandamiento de pago por $23.168.683 a favor del menor de edad y decretó, entre otras medidas cautelares, el embargo del treinta por ciento de su salario y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, limitado a $34.753.024,5.
El 27 de marzo de 2025 el accionante y la progenitora del menor suscribieron un acuerdo conciliatorio de cuota de alimentos, autenticado ante notaría, en el que fijaron una mensualidad de $300.000 y dos cuotas extraordinarias al año de $250.000, autorizaron el descuento directo de nómina y solicitaron terminar la ejecución por pago total, entregar a la ejecutante la totalidad del dinero retenido y levantar las cautelas. El documento fue presentado al juzgado por laRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00245-01 3 ejecutante el 28 de marzo de 2025 y, el 2 de abril siguiente, el ejecutado pidió aprobarlo, terminar el proceso y levantar las medidas.
3 ejecutante el 28 de marzo de 2025 y, el 2 de abril siguiente, el ejecutado pidió aprobarlo, terminar el proceso y levantar las medidas.
Mediante auto de 26 de junio de 2025, el juzgado (i) negó la terminación por pago total y el levantamiento de las cautelas porque consideró que no estaba acreditado el cumplimiento integral de la obligación, ni se había constituido caución para los alimentos futuros (ii) ordenó entregar a la ejecutante siete títulos judiciales por $4.837.905 para saldar las cuotas causadas durante la ejecución; (iii) modificó la medida cautelar, fijando un descuento mensual de $412.063 por concepto de cuota alimentaria y disponiendo que, luego de esa deducción, se retuviera el saldo del salario y prestaciones sociales sin superar el límite del treinta por ciento; y (iv) señaló fecha para la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
Contra esa determinación, el ejecutado interpuso reposición y en subsidio apelación. El 18 de junio de 2026 el despacho no repuso, rechazó la apelación por improcedente y señaló el 4 de agosto siguiente para la audiencia.
El accionante reprocha que las providencias, aunque mencionaron el acuerdo, no explicaron qué valor probatorio otorgaban a las manifestaciones de la propia ejecutante sobre los pagos recibidos y la inexistencia de obligaciones pendientes comprendidas en el convenio. Sostuvo que la negativa se sustentó en comparar el monto de los depósitosRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00245-01 4
pendientes comprendidas en el convenio. Sostuvo que la negativa se sustentó en comparar el monto de los depósitosRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00245-01 4 judiciales con la cuantía del mandamiento de pago, sin individualizar la imputación de las sumas retenidas.
Agregó que los títulos cuya entrega ordenó el juzgado no podían contabilizarse simultáneamente como sumas pendientes de pago y que continúa soportando el embargo del treinta por ciento de su salario, equivalente a $595.822 en el período aportado, p ese a tener obligaciones alimentarias respecto de otro hijo menor nacido en 2023.
Solicitó dejar sin efectos el auto de 18 de junio de 2026 y ordenar al juzgado resolver nuevamente la reposición, previa valoración integral del acuerdo. Pidió también que se examinara de forma motivada la necesidad y proporcionalidad de las medidas cautelares vigentes. Como medida provisional reclamó la suspensión de la audiencia prevista para el 4 de agosto de 2026, petición a la que se accedió al admitirse la tutela en primera instancia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero de Familia de Valledupar pidió declarar improcedente el amparo. Explicó que el acuerdo no acreditaba por sí mismo el pago integral, pues los depósitos judiciales no cubrían la totalidad de las cuotas reclamadas ni las causadas durante el trámite, y que la manifestación de las partes no relevaba al ejecutado de la carga de demostrar el cumplimiento. La Procuraduría veintinueve Judicial II solicitó declarar
ni las causadas durante el trámite, y que la manifestación de las partes no relevaba al ejecutado de la carga de demostrar el cumplimiento. La Procuraduría veintinueve Judicial II solicitó declarar improcedente la acción. Consideró que el juzgado valoró elRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00245-01 5 acuerdo junto con los demás elementos probatorios y que la tutela no podía emplearse para sustituir esa apreciación ni imponer otra interpretación de las normas aplicables.
La Defensora de Familia precisó que los acuerdos celebrados por los representantes de menores no extinguen automáticamente las obligaciones alimentarias y que corresponde al juez natural establecer si existen sumas pendientes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al descartar el defecto fáctico porque el juzgado examinó el acuerdo de 27 de marzo de 2025 suscrito por las partes y expuso por qué no bastaba para demostrar el pago integral. Añadió que, al estar comprometidos los derechos de un menor, el juez debía verificar el pago efectivo y exigir la caución prevista en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 antes de terminar la ejecución y levantar las cautelas.
El accionante impugnó e Insistió en que su censura consiste en que las providencias no explicaron qué valor otorgaban a las manifestaciones de la propia ejecutante sobre los pagos recibidos y que la simple referencia a una prueba no equivale a valorar integralmente su contenido.
consiste en que las providencias no explicaron qué valor otorgaban a las manifestaciones de la propia ejecutante sobre los pagos recibidos y que la simple referencia a una prueba no equivale a valorar integralmente su contenido. Afirmó que el fallo desplazó el debate hacia las garantías por alimentos futuros y la caución del artículo 129 de la Ley 1098Radicación nº 20001-22-14-000-2026-00245-01 6 de 2006, cuya aplicación nunca discutió, y reiteró sus pretensiones iniciales.
CONSIDERACIONES
La queja constitucional se dirige contra el auto de 18 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero de Familia de Valledupar no repuso la providencia de 26 de junio de 2025 que negó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos y el levantamiento de las medidas cautelares.
La sentencia impugnada será confirmada porque la decisión cuestionada se sustentó en una valoración razonable del material incorporado al proceso y en la aplicación de las reglas que gobiernan la ejecución de obligaciones alimentarias en favor de menores de edad, sin que se advierta el defecto fáctico alegado.
Revisada la providencia cuestionada, se advierte que el juzgado no desconoció el acuerdo presentado por las partes ni prescindió de su contenido, como afirma el accionante. En efecto, la autoridad convocada explicó las razones por las cuales consideró que ese documento no permitía concluir, en ese momento, que la obligación ejecutada se encontraba íntegramente satisfecha.
En primer lugar, examinó el acuerdo presentado por las
cuales consideró que ese documento no permitía concluir, en ese momento, que la obligación ejecutada se encontraba íntegramente satisfecha.
En primer lugar, examinó el acuerdo presentado por las partes y advirtió que su contenido no permitía afirmar, por sí solo, el pago total de la obligación ejecutada. Señaló que, aunque el 28 de marzo de 2025 se allegó el documentoRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00245-01 7 suscrito el día anterior, en el que las partes solicitaban terminar el proceso por pago total y entregar a la ejecutante los dineros retenidos, lo cierto era que, al consultar el portal de depósitos judiciales, únicamente se encontraban consignados $4.837.905. Con fundamento en ello concluyó:
«En ese orden de ideas, no puede concebirse la existencia de un pago total de la obligación, más aún cuando este está supeditado a la entrega de los depósitos judiciales que se han consignado en este despacho judicial».
Esa consideración no desconoce el acuerdo suscrito por las partes, sino que refleja la valoración que el juez natural hizo de su alcance frente al estado de la ejecución. En efecto, en el numeral quinto del propio documento solicitaron terminar el proceso «por pago total de obligación y que se le haga entrega a la señora MARIA ROJAS (…) del dinero total retenido por el juzgado 1ro de familia de Valledupar (…) esto por concepto de las obligaciones no cumplidas por parte del señor ANDRÉS PÉREZ anteriormente con su menor hijo». De tal manera que no resultara irrazonable concluir que la terminación solicitada estaba ligada a la entrega de sumas
por concepto de las obligaciones no cumplidas por parte del señor ANDRÉS PÉREZ anteriormente con su menor hijo». De tal manera que no resultara irrazonable concluir que la terminación solicitada estaba ligada a la entrega de sumas aún retenidas por obligaciones alimentarias previamente incumplidas.
En segundo lugar, el juzgado explicó que la obligación ejecutada no comprendía únicamente las sumas reclamadas inicialmente, sino también los intereses moratorios y las cuotas que continuaran causándose durante el trámite. Al respecto indicó:
«ha de incluirse los intereses moratorios desde que se hicieron exigibles cada cuota hasta la cancelación de la deuda y además,Radicación nº 20001-22-14-000-2026-00245-01 8 se recuerda que cuando se trate de alimentos, la orden de pago comprende no solo las sumas vencidas, sino también las que en lo sucesivo se causen, atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2° del precitado enunciado normativo».
Así las cosas, consideró que la sola manifestación contenida en el acuerdo no permitía establecer, sin una verificación adicional, que todas las obligaciones comprendidas dentro de la ejecución habían sido satisfechas, pues el mandamiento de pago no se limitaba a las cuotas vencidas al momento de formularse la demanda.
En tercer lugar, el juzgado precisó que la manifestación efectuada por las partes no sustituía la necesidad de acreditar el cumplimiento integral de la obligación perseguida máxime cuando se evidenciaba en el expediente que «los depósitos judiciales constituidos no cubren la totalidad de las cuotas reclamadas, ni las obligaciones
acreditar el cumplimiento integral de la obligación perseguida máxime cuando se evidenciaba en el expediente que «los depósitos judiciales constituidos no cubren la totalidad de las cuotas reclamadas, ni las obligaciones causadas durante el trámite».
Con ello, la autoridad accionada atendió el aspecto que el accionante afirma omitido, pues no negó la existencia del acuerdo ni la procedencia de valorar las manifestaciones de la acreedora, en cambio concluyó que estas debían ser confrontadas con los demás elementos del expediente y que, para ese momento, no permitían tener por demostrado el pago total.
En cuarto lugar, el juzgado consideró que, aun cuando se discutiera el alcance del acuerdo, el levantamiento de las medidas cautelares exigía verificar las condiciones previstas en el ordenamiento para garantizar los alimentos futuros. AsíRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00245-01 9 lo explicó desde el auto de 26 de junio de 2025 que fue objeto de reposición por parte del accionante:
«el embargo únicamente se levanta, si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos (2) años siguientes para garantizar alimentos futuros, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 129 de la ley 1098 de 2006, en concordancia con el inciso 2° del numeral 4° del artículo 397 y numeral 6° del artículo 598 del CGP». Luego constató que «el ejecutado no acompañó la caución respectiva para procurar el levantamiento de las medidas cautelares».
En efecto, la norma aludida establece que:
598 del CGP». Luego constató que «el ejecutado no acompañó la caución respectiva para procurar el levantamiento de las medidas cautelares».
En efecto, la norma aludida establece que:
«El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo. El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes ». (Énfasis propio).
Sobre el particular, el despacho accionado agregó que la caución prevista en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia «no puede considerarse una simple formalidad susceptible de ser excluida por acuerdo entre las partes, sino una garantía orientada a la protección del menor, cuyos derechos prevalecen sobre los demás sujetos procesales».
En este contexto, tratándose de alimentos a favor de un menor de edad, el juez no solo debe atender la voluntad expresada por quienes intervienen en el proceso, sinoRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00245-01 10 verificar que cualquier determinación preserve de manera efectiva sus derechos. Por ello, la autoridad accionada señaló que «en los procesos ejecutivos de alimentos, el juez debe ejercer un control más riguroso respecto de las actuaciones y solicitudes elevadas por las partes, pues se encuentran
efectiva sus derechos. Por ello, la autoridad accionada señaló que «en los procesos ejecutivos de alimentos, el juez debe ejercer un control más riguroso respecto de las actuaciones y solicitudes elevadas por las partes, pues se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de los NNA; sujeto de especial protección constitucional».
Así las cosas, lo que el accionante presenta como una ausencia de valoración probatoria corresponde, en realidad, a su desacuerdo con la conclusión a la que l legó el juez natural sobre el alcance del acuerdo conciliatorio. La providencia cuestionada expuso las razones de su decisión, las sustentó en las normas que regulan la ejecución de alimentos y las confrontó con el estado del proceso. Por ello, aunque la conclusión resulte desfavorable para el accionante, no puede calificarse como arbitraria o caprichosa.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. Así mismo, se dispondrá el levantamiento de la medida provisional decretada mediante auto admisorio de 28 de julio de 2026, pues al haber sido negado el amparo solicitado esta pierde su razón de ser y el fallo de primera instancia omitió hacerlo. Ofíciesele en tal sentido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrandoRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00245-01 11 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el once de agosto de dos mil veintiséis por la Sala
11 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el once de agosto de dos mil veintiséis por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional decretada mediante auto de veintiocho de julio de dos mil veintiséis, por la cual se suspendió la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado 20001-31-10111-2020-00111-00, para que el Juzgado Primero de Familia de Valledupar continúe el trámite. Ofíciese a las partes y al a quo en tal sentido.
TERCERO: NOTIFICAR lo resuelto, por el medio más expedito, a todos los interesados.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00245-01
12
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5E479EA560228E38CCA673B3F157B6FB4D2247B127A1E3BFD1B98A8609AD4810
Documento generado en 2026-09-18